REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000330
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 08/11/2017, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
Se publico en esta misma fecha y hora a las 11: 50 am.
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
MJV/vo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000330
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON SUAREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.375.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARILY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL. IPSA Nros. 92.251 y 205.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.E.J PEDRO ZARAZA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 31-A, número 10, de fecha 17 de mayo de 2010, expediente N°. 364-4837, RIF. J-29904040-1, representada por la ciudadana SABRINA ESMERALDA DELGADO, cedula de identidad N° 14.825.286.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 216.686
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (extensión del fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARILY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FREDDY RAMON SUAREZ PIRE, contra la empresa C.E.J PEDRO ZARAZA C.A., representada por la ciudadana SABRINA ESMERALDA DELGADO, todos antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora arguye en su escrito libelar, que en fecha 08 de Marzo de 2012, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial con la empresa C.E.J PEDRO ZARAZA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 31-A, número 10, de fecha 17 de mayo de 2010, expediente N°. 364-4837, RIF. J-29904040-1 representada en ese acto por la ciudadana SABRINA ESMERALDA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado portadora de la cedula de identidad N°. v- 14.825.286, el cual se rige en sus clausula PRIMERA, SEGUNDA, y TERCERA, y así lo citaron textualmente “… PRIMERA. DEL OBJETO: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el referido terreno de su exclusiva propiedad, situado en la carrera 18 entre las calles 49 y 50 distinguido con el numero 49.58, jurisdicción del Municipio concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de trescientos veinte y seis metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (326,95 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En once metros con diez centímetros (11,10 Mts) con carrera 18, SUR: en once metros con dieciocho centímetros (11,18 Mts) con terreno ocupados por Evaristo Prez, ESTE: en veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 Mts) con terreno ocupado por Francisco Torres y por el OESTE: en veinte y nueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 Mts) ocupado por Divadiva Herrera. SEGUNDA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y OTRAS OBLIGACIONES. El canon mensual de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 15.000,00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes vencido, hasta que se le entregue el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, igualmente será por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todo lo relativo al servicio de luz eléctrica, aseo urbano y las de cualquier otro servicio público o privado que requiera el uso del inmueble. Queda extendido que la no cancelación mensual de los recibos, durante el lapso que dure este contrato de arrendamiento o se aplique lo estipulado en la cláusula única dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar la cancelación de los recibos no pagados por conceptos de los servicio de que se trata en esta cláusula, es convenido expresaron entre las partes que EL ARRENDADOR se reserva el derecho de modificar el canon de arrendamiento estipulado originalmente en el cuerpo de este documento, cada año aplicando la tasa por inflación (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela y así lo acepta LA ARRENDATARIA, el monto estipulado como canon de arrendamiento es decir la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) será efectuado mediante transferencia o depósito Bancario en el Banco Mercantil cuenta Numero 0105-0027-36-1027387284 a nombre de FREDDY RAMON SUAREZ PIRE, cedula de identidad Numero V- 4.375.482, correo electrónico freddysuarespire”Hotmail.com celular 0414-2272608, igualmente en sus cláusulas CUARTA Y QUINTA, establece la duración del contrato y el destino del inmueble arrendado, textualmente cito “… QUINTA: DEL PLAZO DE DURACION. El plazo de duración del presente contrato será de cuatro (04) años, contando desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el 01 de mayo de 2016, independientemente de la fecha de otorgamiento de este documento por ante la Notaria Publica, prorrogable de mutuo acuerdo siempre y cuando una de las partes notifique a la otra por escrito en un plazo mínimo de quince (15) días consecutivos de anticipación. QUINTA: DEL DESTINO: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar únicamente el inmueble para centro de educación y enseñanza de niños y niñas, y a no cambiar este destino sin previa autorización de El ARRENDADOR dado por escrito.”. CANONES NO CANCELADOS Abril 2015 monto Bs. 50.000,00 Pago: 10/06/201. transferencia Banesco Bs. 20.000,00; 10/06/2015 transferencia a Banesco Bs. 20.000,00; 17/06/201 transferencia a Mercantil Bs. 10.000,00 Mayo 2015 Bs. 50.000,00 fecha 02/07/2015 transferencia a Banesco 116.000,00; Junio 2015, Pagos 08/06/2015 transferencia a Banesco 20.000,00; 02/06/2015 transferencia a Banesco 30.000,00; 07/08/2015 transferencia a Mercantil 10.000,00; 19/08/2015 transferencia a Mercantil 10.000,00; 27/08/2015 transferencia a Mercantil 10.000,00; 04/09/2015 transferencia a Mercantil 10.000,00; JULIO 2015 Bs 90000 pago: 10/09/2015 transferencia a Mercantil 20.000,00; 21/09/2015 transferencia a Mercantil 10.000,00; 04/09/2015 transferencia a Mercantil 10.000,00; saldo no cancelados julio Bs. 50.000,00 agosto 2015 Bs 90.000,00; Septiembre 2015 Bs. 140.000; Octubre 2015 Bs. 140.000,00; noviembre 2015 Bs. 140.000,00; Diciembre 2015 Bs. 140.000,00; Enero 2016 Bs. 140.000,00; estando en vigencia la relación contractual entre las partes, quienes a efecto de dar cumplimiento lo contenido en la cláusula Segunda; convinieron el aumento del canon de arrendamiento sucesivamente partiendo desde el 08/06/2012, por la cantidad de Bs. 18.0000, hasta llegar a partir del mes de septiembre 2015 el canon de arrendamiento de Bs. 140.000,00, ahora bien el caso concreto es que hasta la fecha presenta un atraso por ese concepto de más de ocho meses, acumulado una cantidad de dinero de gran significado reconocida por la arrendataria , situación que encuadra perfectamente en lo dispuesto del articulo 40 letra (a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para exigir el desalojo como consecuencia de la relación contractual, fundamento su pretensión en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, articulo 40 letra (a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta N| 40.418. DE 23/05/2014, por las señaladas disposiciones legales y visto el atraso con el pago del canon de arrendamiento, tal como se obligo la arrendataria y lo que manda la Ley que rige la materia, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Empresa C.E.J PEDRO ZARAZA C.A, por la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 08/03/2012, en consecuencia pedimos sea obligado a cumplir 1) declare con lugar la presente acción y en consecuencia quede resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08/03/2012 2) el desalojo y entrega del bien comercial constituido por un inmueble formado por un terreno y la casa construida sobre el referido terreno de su exclusiva propiedad, situado en la Carrera 18 entre 49 y 50 distinguido con el numero 49-58, Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de 326,95 Mts.2 comprendido de la siguiente manera Norte: 11,10 Mts. con carrera 18; Sur: 11,18 Mts. Con terrenos ocupados por Evaristo Pérez; Este: 29,35 Mts. Con terrenos ocupados por Francisco Torres y por el Oeste: 29,35 Mts. Ocupados por Divadiva Herrera. 3) sea condenado al pago de las mensualidades correspondiente a los meses Julio 2015 saldo pendiente Bs. 50.000; agosto 2015 Bs 90.000,00; Septiembre 2015 Bs. 140.000; Octubre 2015 Bs. 140.000,00; noviembre 2015 Bs. 140.000,00; Diciembre 2015 Bs. 140.000,00; Enero 2016 Bs. 140.000,00 y los que se sigan generando hasta entrega material del inmueble. 4) Las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Despacho, que origine la presente acción.
Alegatos del defensor Ad-litem de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem de la parte demandada, señalo como punto previo que se traslado a la dirección Carrera 18 entre calles 49 y 50, casa N° 49-50, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a fin de ubicar a su defendida para entrevistarse con ella, y notificarle sobre su nombramiento como defensor y poder obtener recaudos suficientes para una mejor defensa, donde solo logro entrevistarse con algunas personas del sector que por evitar represalias en su contra no quisieron identificarse, los mismo les manifestaron que tienen mucho tiempo que no ven a la referida ciudadana por el sector y se limitaron a decirle que su defendida cambio el domicilio de su colegio, indicándole la siguiente dirección: Calle 50 entre Carrera 24 y 25, por lo que le participa al Tribunal que en virtud de ello le envió telegrama a ese domicilio. Asimismo, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de no haber localizado a su representada, acude a fin de defender y tutelar sus derechos e intereses, para que de esa forma no quede en flagrante indefensión, apuntado hacia el efectivo de la garantía constitucional, procedió a contestar la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: 1) El pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Julio del año 2015, hasta el mes de enero del año 2016. 2) el monto de los cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS:
-Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Original y copia simple de poder otorgado por el ciudadano Freddy Ramón Suarez Pire, titular de la cedula de identidad N° 4.3750.482, a los abogados Jesús Nelson Oropeza Suarez y Marily Del Mar Espinoza Del Nogal. IPSA Nros. 92.251 y 205.078, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. Cursante a los folios (6 al 11).
• Copia simple del contrato de arrendamiento por la empresa C.E.J Pedro Zaraza C.A., sociedad mercantil inscrita por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 31-A, numero 10, de fecha 10/05/2010, expediente N| 364-4837, Rif J-29904040-1, representada en ese acto por la ciudadana Sabrina Esmeralda Delgado Serrano, titular de la cedula de identidad N° 14.825.286. cursante a los folios (12 al 17)
• Copia simple de notificación de aumento de canon de arrendamientos. cursante a los folios (18 al 21).
• Original y copia simple de relación de pago y deuda de fecha 26/10/2015, cursante a los folios 22 al 28
-En la Audiencia Preliminar:
La parte actora ratifico los medios probatorios que a su decir son suficiente para demostrar la relación arrendaticia, la forma de pago y la insolvencia hasta la presente fecha.
-En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora incorporo lo siguiente:
• Invoco el merito de los autos de las actas que componen el presente proceso, muy especialmente :
a) Libelo de demanda con sus anexos, inserto en el presente asunto, que son las documentales que dan inicio a la presente acción.
b) Boletas de citación, Cartel Publicado en la Prensa regional y al cartel fijado por la secretaria del Tribunal
c) Acta de celebración de la audiencia preliminar, que fija los límites de la controversia.
• Promovió y opuso las documentales promovidas con el escrito libelar.
- Pruebas promovidas por el defensor Ad-litem de la parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes documentales:
• Original de telegrama enviado en fecha 20/03/2017 a la ciudadana Esmeralda Delgado Serrano.
En la audiencia preliminar: el Tribunal dejo constancia que el defensor ad-litem de la parte demandada, no compareció.
En el lapso de promoción de pruebas el defensor ad-litem de la parte demandada promovió lo siguiente:
• Ratifico todas y cada una de sus partes escrito de contestación de demanda presentado oportunamente.
• Ratifico el instrumento consignado junto con el escrito de contestación
• invoco el principio de la comunidad de la prueba.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Puntos previos:
Por cuanto del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio 2015 hasta enero 2016 y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, igualmente alega que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento para el uso netamente comercial, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario Para Uso Comercial específicamente en los artículos 40 literal “A”. Por lo que este Tribunal, una vez revisado tantos los hechos, los fundamentos de derechos y el contrato de arrendamiento cursante a los folios del “12 al 17”, se desprende que en la clausula quinta, se establece, que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble para centro de educación y enseñanza de niños y niñas y a no cambiar su destino sin previa autorización otorgada por la arrendador, de lo que se constata que la actividad que se realiza en el referido local, es de tipo educacional, siendo que el artículo 102 de la Constitución de República de Venezuela, establece sobre el derecho a la educación lo siguiente:
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. Y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológicos al servicio de la sociedad…
De conformidad con la normativa anteriormente citada de nuestra Carta Magna, se tiene que el derecho a la educación, es un derecho humano de máximo interés para el estado en todas sus modalidades como un instrumento de conocimiento para la sociedad.
Dadas las consideraciones anteriores se hace necesario indicar que el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos dispone:
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.
Igualmente el artículo 1 de la misma Ley señala que:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.
En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público. (Subrayado y resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del Decreto Ley se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, es decir, que aquellos inmuebles destinado al funcionamiento a la actividad educacional quedan excluidos de la aplicación del referido Decreto Ley y constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por el demandante y revisado exhaustivamente el contrato de arrendamiento, en su clausula quinta, que el inmueble está destinado para el funcionamiento de un centro de educación y enseñanza de niños y niñas, por lo que la actividad que se realiza es educacional, en ese sentido se hace necesario señalar que, en las disposiciones derogatoria primera del Nuevo Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:
Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999….(Subrayado del tribunal).
De conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, de lo que se infiere que para los arrendamientos de inmuebles excluido del nuevo decreto, se aplicará de ser el caso el decreto 427 del año 1999, y siendo que por tratarse del orden público de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados al uso educacional, lo regula es el Decreto la Ley 427 antes señalado, visto que en el presente caso la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, es de tipo educacional, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado, lo que implica otros tópicos jurídicos, otras acciones e indudablemente otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora, que la parte actora eligió la vía equivocada al solicitar la Resolución de Contrato por vía del Procedimiento Oral conforme al artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial, siendo que en el presente caso aplica y la norma adecuada, es la establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427, lo que implica como se dijo, otra acción y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, que por demás la acción solicitada de Resolución de Contrato, no es la adecuada por cuanto la Ley que regula el arrendamiento de local comercial establece taxativamente las causales de desalojo, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, en los términos solicitados en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en petitum del libelo, la parte actora solicita la resolución de contrato, el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se estima necesario antes, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:
En Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…
Por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.
De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces. En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante, en el caso de marras, incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Así, en el caso bajo estudio, el Tribunal observa, que la parte actora solicito en el libelo la resolución de contrato, el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio 2015 hasta enero 2016, de lo que se desprende que solicitó la resolución, el desalojo y cumplimiento de contrato al solicitar el pago de los cañones de arrendamiento adeudados, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca, es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….
Por todos lo antes expuesto y con base a los criterios Jurisprudenciales up-supra señalados es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato y el desalojo lo cual traería como consecuencia, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le dé cumplimiento al mismo (Contrato) al solicitar se le condena también al pago de los cánones de arrendamientos dejados de causar, desde julio 2015 hasta enero 2016, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de abril del 2.003 expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
…. si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, desalojo, como el cumplimiento de dicho contrato al solicitar se le condene también a pagar los cánones de arrendamientos desde julio 2015 hasta enero 2016, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por Resolución de Contrato, desalojo, pero solicita a su vez se condene también: “ a pagar las mensualidades correspondientes desde julio 2015 hasta enero 2016 por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y los que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble “. Se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la misma, ya que se violan requisitos legales de orden público. Así se decide.
Dado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto y sobre las demás pruebas incorporadas al proceso. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMÓN SUAREZ PIRES, titular de la cedula de identidad N° 4.375.482, contra LA EMPRESA C.E.J PEDRO ZARAZA C.A., representada por la ciudadana SABRINA ESMERALDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 14.825.286. En tal sentido, este Tribunal anula el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la decisión dictada en la presente causa.
TERCERO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTA: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Se publico en esta misma fecha y hora a las 11: 50 am.
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
MJV/vo
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