REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-003441

DEMANDANTE: JUSTO PASTOR VILLAMIZAR JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.525.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.722.

DEMANDADO: HERIBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.598.459.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIADE LA PROPIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD presentada por el ciudadano JUSTO PASTOR VILLAMIZAR JAIME, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, contra el ciudadano HERIBERTO MONTILLA, todos antes identificados.
En fecha 09/01/2017, se admitió la demanda.
En fecha 31/01/2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 15/03/2017, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación firmada.
En fecha 21/04/2017, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 24/04/2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/05/2017, este Tribunal agrego escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 25/05/2017, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 08/06/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Blasina del Carmen Gil y José Wencelao Rodríguez.
En fecha 17/07/2017, el Tribunal fijo el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/08/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye la representación judicial de la parte actora, que acude a esta autoridad a los fines de interponer demanda por reivindicación de la propiedad, en contra del ciudadano Heriberto Montilla, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedulad e identidad N° V-3.598.459, quien puede ser ubicado en la Calle 15, con Carrera 4, Casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, es decir en la bienhechurías que a su representado le pertenecen de las cuotas partes como co-heredero en la sucesiones María Juana Jaimes Pavón y Santiago Villamizar Telles, atendiendo al principio fundamental y esencial del derecho de propiedad protegido en la Carta Magna, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, a objeto de la pretensión señalo que en razón de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, con la presente demanda pretende obtener que su representado es co-heredero del inmueble constituido por una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puerta y ventanas de hierro, cercada de bloque, con reja de hierro, constante de 4 dormitorios, un recibo-cocina-comedor, un pasillo, un porche, un baño, y cuenta con todos los servicios públicos y se encuentra ubicada en la Calle 15, con Carrera 4, Casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una extensión de 13,30 metros de frente por 27,60 de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 4; Sur: Casa –terreno que es o fue de Flor Avendaño; Este: Casa-Terreno que es, o fue de Cirilo Delgado; y Oeste: Calle 15, que es su frente, según se evidencia de titulo supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancien lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 5/021993, signado con el N° 6239, cuya solicitud la realizaron los ciudadanos María Juana Jaimes de Villamizar y Santiago Villamizar Telles, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.528.314 y 7.345.959, respectivamente, y consecuencia desde el punto de vista procesal solicitó que esta demanda fuera tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Afirma que su representado autorizo en el mes de septiembre del año 1994, a su hermana Carmen Alicia Villamizar de Montilla, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.309.723, a que ocupara el inmueble junto a su cónyuge Heriberto Montilla, debido al fallecimiento de su señora madre vista la solicitud de soledad y problemas de salud que padecía su padre, les brindo ese cobijo, luego del fallecimiento de su hermana que estaba al cuido de su padre, su cónyuge Heriberto Montilla, ya identificado, es quien viene poseyendo el inmueble, perteneciente a la sucesión Maria Juana Jaime Pavón y Santiago Villamizar Telles, ya descrita desde su muerte. Asimismo, solicito como medida cautelar se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que se abstenga de emitir cualquier acto administrativo a favor o en contra del demandado, tal como otorgarle la concesión en uso, entre otros. Igualmente solicito se declare que el demandado detenta indebidamente la propiedad objeto de esta demanda de reivindicación y que el demandado sea obligado a pagar Bs 25.000.000,00, por concepto de los daños causados a las bienhechurías, en que se abstenga en realizar mejoras, remodelaciones, reparaciones, refacciones, arreglos, modificaciones al inmueble en cuestión, igualmente señala, que el ciudadano Heriberto Montilla, ya identificado ocupa el inmueble perteneciente al ciudadano Santiago Villamizar, como se evidencia en Boletín de Notificación Catastral, Código Planilla 44203-000, de fecha 27/06/2012, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Código Catastral N| 13-03-04-U01-215-0111-034-000, donde se acordó otorgarle Boletín Catastral a su favor, el cual anexo, le concede el derecho de inscribir y codificar el inmueble ante esa dirección, dicha bienhechuría fueron construidas para uso residencial, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, por sus padres fallecidos, conservándola y manteniéndola en buen estado de conservación y habitabilidad hasta el día en que fallece su hermana ciudadana Carme Alicia Villamizar e Montilla, y en lo sucesivo ocupada ilegalmente por el ciudadano Heriberto Montilla, ante identificado, es de hacer notar que ese ciudadano, en virtud de la ocupación ilegal y considerándose propietario de dichas bienhechurías procede a realizar el acto administrativo, tal como se demuestra del documento emitido por el ciudadano Gral. Nelson Verde, en su carácter de alcalde del Municipio Iribarren, debidamente facultado por la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 10, numeral 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 30/10/2013, donde acordó otorgarle una Resolución N°547-A-13, a favor del ciudadano Heriberto Montilla, consistente en concesión en uso de parcela de terreno, además de ello, que una vez estando el demandado en posesión ilegal de las bienhechuría de su propiedad, que desde el año 1980, comenzó a realizar mejoras en las viviendas, construyendo un cuarto y la cocina, que continuo realizando mejoras hasta que la ciudadano Carmen Alicia Villamizar de Montilla, enfermo de cáncer falleciendo en el mes de Junio del 2011, pretendiendo vender la casa de manera inmediata, donde él, les planteo quedarse con el fondo del patio ya que no tenia para donde irse, para mayor ilustración menciono que hizo oposición a la solicitud de concesión de uso, en tal virtud de que tales actos realizados por el ciudadano Heriberto Montilla, ya identificado, constituye una limitante al derecho de la propiedad ilegitima que viene ejerciendo su representado, en las bienhechurías ya descrita en condiciones y formas expuestas, muy respetuosamente ocurre ante esta autoridad a los fines de interponer como efecto formalmente interpone en este acto demanda por Reivindicación de la Propiedad, en contra del ciudadano Heriberto Montilla, antes identificado, para que le desocupe y le restituya en la posesión ilegitima de las bienhechurías que ilegalmente esta poseyendo y que siempre ha tenido sobre las bienhechurías citadas, ordenando el Tribunal la restitución del inmueble que le fueron despojadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte el presente escrito libelar por acción reivindicatoria instaurada por el ciudadano Justo Pastor Villamizar Jaime. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que los únicos herederos de la sucesión Villamizar Telles, Santiago, Rif, J-405692570 y sucesión Jaime Pavón, Maria Juana, R.I.F., 405646152, sean los ciudadanos Justo Pastor Villamizar Jaime, Maria Isabel Villamizar de Pabón y Carmen Alicia Villamizar de Montilla, tal como se desprende de la declaración sucesoral N° 1690012394 de fecha 03/03/2016, expediente 000229. Igualmente, negó, rechazo y contradijo todo los hechos narrados por el actor, por la presunta posesión ilegal de las bienhechurías propiedad del co-heredero.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Original y copia de poder otorgado por el ciudadano Justo PARTOR Villamizar al abogado Juan Bautista Ollarves, Inpreabogado N° 199.722, por ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, Folios (4 al 8).
• Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Justo Pastor Villamizar Jaime y Potracia Antonia Dorante. Folios (09).
• Copia simple de la Declaración Definitiva de la Sucesión Jaime Pavón, Maria Juana, cursante a los folios (10 al 15).
• Copia simple de la Declaración Definitiva de la Sucesión Villamizar Telles, Santiago, cursante a los folios (16 al 20),.
• Copia simple de Titulo Supletorio favor de los ciudadanos Santiago Villamizar Telles y María Juana Jaime de Villamizar.(21 al 25).
• Planilla Demostrativa de Liquidación expedida por la Gerencia General de Tributos Internos Folios (26 al 27)
• Copia de Boletín de Notificación Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro. Folios (28)
• Resolución de Concesión de Uso, emitida en fecha 30/10/2013, por el Alcalde del Municipio Iribarren, Folios (29 al 33)
• Copia de 3 cedula de identidad de los ciudadano Justo Pastor Villamizar Jaimes, María Isabel Villamizar de Pabon y un una copi sin poder visualizar los datos Folio (34)
• Copia simple de actas de nacimientos de los ciudadanos Justo Pastor, Maria Isabel, Villamizar Jaimes Folios (35 al 36)
• Copia de planilla que registra una tarjeta alfabética que se produjo el otorgamiento de cedula de identidad. Folio (37)
• Copia de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la Sucesión María Juana Jaime Pabon y Sucesión Santiago Telles
• Copia simple de acta de defunción de los de-cujus María Juana Jaime Pavón y Santiago Villamizar Telles, cursante a los folios (40 al 41).

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora incorporo:
• Reprodujo y consigno copia certificadas en todo y cada una de sus partes los instrumentos señalados en el escrito libelar.
• Promovió la testimoniales de los ciudadanos Blasina del Carmen Gil y José Wenceslao Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.656.841 y 7.3.27.460, respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios (98, 100 al 101)
• Promovió la testimoniales de la ciudadana Zonia Josefina Mendoza, titular de la cedula de identidad Nros, 7.446.359, el Tribunal declaro desierto acto fijado para oír la testimonial de la referida ciudadana, folios (99)

La parte demandada: en la oportunidad procesal para promover pruebas, no hizo uso de ese derecho.

PUNTO PREVIO:

Falta de cualidad activa:

Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo del asunto, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad activa, toda vez que la parte actora solicita la reivindicación de la propiedad de las bienhechurías, que le pertenecen de las cuotas partes, como coheredero en las sucesiones Maria Juana Jaimes Pavón y Santiago Villamizar Telles. Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En interpretación de las normas precedentemente transcritas, la Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para un criterio más (en la cual estableció lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, la pretensión debe ser intentada por todos los integrantes del litisconsorcio y para el caso que nos ocupa la presente acción de reivindicación ha debido intentarse por todos los co-herederos de las sucesiones Maria Juana Jaime Pavon y Santiago Villamizar Telles, por cuanto el inmueble a reivindicar pertenece según lo alegado a las sucesiones antes señalada y no por uno solo de los coherederos ciudadano Justo Pastor Villamizar Jaimes, como se desprende claramente del escrito libelar, quien a través de su apoderado judicial interpuso demanda por reivindicación de la propiedad en contra del ciudadano Heriberto Montilla, quien aduce actuar como co-heredero en las sucesiones María Juana Jaime Pavon y Santiago Villamizar Telles y siendo que esta Juzgadora constata de las actuaciones que conforman el presente expediente especialmente de las declaraciones definitivas de impuesto sobre sucesiones cursante al folio 10 al 20, que en dichas sucesiones son co-herederos los ciudadanos Justo Pastor, María Isabel y Carmen Alicia Villamizar Jaime, existiendo así un litisconsorcio activo, y siendo que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, en el caso de autos, se evidencia una falta de cualidad activa, al intentar la presente acción, uno solo de los coherederos de las sucesiones Maria Juana Jaime Pavón y Santiago Villamizar Telles, cuando debió intentarse por todos los integrantes del litisconsorcio activo, por lo que la pretensión postulada debe ser declara inadmisible así se decide.

Por otra parte, este Tribunal observa, que el ciudadano Justo Pastor Villamizar Jaime, pretende la reivindicación de la propiedad, del inmueble antes identificado, destinado a vivienda familiar por el demandado Heriberto Montilla, y de acuerdo lo alegado por el apoderado actor, que su representado autorizo en el mes de septiembre del año 1994, a su hermana Carmen Alicia Villamizar de Montilla, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.309.723, a que ocupara el inmueble junto a su cónyuge Heriberto Montilla, debido al fallecimiento de su señora madre vista la solicitud de soledad y problemas de salud que padecía su padre, les brindo ese cobijo, luego del fallecimiento de su hermana que estaba al cuido de su padre, su cónyuge Heriberto Montilla, ya identificado, es quien viene poseyendo el inmueble, perteneciente a la sucesión Maria Juana Jaime Pavón y Santiago Villamizar Telles, ya descrita desde su muerte. Es por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los siguientes:
EL Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en sus artículos 5, 7,8, 9 y 10, lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, en la que se interpreto los artículos 5 al 10 de la referida Ley especial contra los desalojos arbitrarios de vivienda, se estableció:
….. Por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. Configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. (Resaltado de Tribunal)
Según se ha citado, observa esta Juzgadora, que el demandante de autos acude ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce acción por motivo de Acción Reivindicatoria, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en Sede Administrativa, es decir, el accionante debió agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, y no consta en autos actuación alguna donde se demuestre se haya cumplido con tal formalidad; y al desprenderse del petitorio en el escrito libelar la solicitud de devolución o restitución de la vivienda, lo cual cuya eventual decisión comporta la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda por el demandado, de tal manera que al obviar el accionante tal exigencia como lo es el agotamiento de la vía administrativa, incurre en la inadmisibilidad de la demanda aquí postulada, por señalamiento expreso del artículo 10 de la Ley Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo arbitrario de vivienda y la sentencia up-supra señalada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada. Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y de la valoración de las demás pruebas. Y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, propuesta por el ciudadano JUSTO PASTOR VILLAMIZAR JAIME, contra el ciudadano HERIBERTO MONTILLA, previamente identificados. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 09/01/2017, y de todas las actuaciones subsiguientes al aludido auto.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08 ) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:15 pm.

La Secretaria,
MJV/vo