REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
-II-
Antecedentes
En fecha 31 de enero de 2017, el Ciudadano Alejandro Ramón Scovino, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Reforestadora dos Refordos C.A, presentó formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal da por recibido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el Ciudadano Alejandro Ramón Scovino, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando con carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A, contra el Acto administrativo aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia del Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia El Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia El Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia del Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE; queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia El Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE.
3°Que a decir del recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa, así como normas de orden legal, las cuales señala expresamente en su escrito recursivo. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que el Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, Copias Simples del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A, marcada con la letra “A”; Copias Simples del poder otorgado al abogado Alejandro Ramón Scovino, marcada con la letra “B”; Copias Simples de la notificación del Acto Administrativo dictado en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia El Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal” ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE, marcada con la letra “C”; Copias Simples del estudio de la Cadena Titulativa, marcada con la letra “D”; Original de Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la finca “El piñal”, marcada con la letra “E”; Copias Simples del informe Técnico preparado por la ORT Lara el 17/03/2006, marcada con la letra “F”; Copias Simples del Auto de Inicio del procedimiento de rescate Exp. 05-13-0701-0223-DTO, marcada con la letra “G”; Copias simples de Informe Jurídico INTI del 13/03/2009, marcada con la letra “H”; Copias Simples del Informe Técnico de Procedimiento de Rescate preparado por la ORT Lara el 30/03/2009 en la Finca “El Piñal” marcada con la letra “I”; Copias Simples de Escrito de alegatos y defensas presentado durante el procedimiento de rescate y escrito de de observaciones del 7/12/2016, marcada con la letra “J1,J2,J3”; Copias Simples de resolución ORT-Lara del 08/12/2016, marcada con la letra “K”; Copias Simples de la Gaceta Oficial ( Ley de Bosques y Gestión Forestal del año 2008), marcada con la letra “M”; Original de Estudio Técnico que determina ajuste de uso y caracterización de la tierra en la Finca “El Piñal”, estado Lara, a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, marcada con la letra “N”; Copias Simples del oficio Nº 00370/2014 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “Ñ”; Copias Simples de Reseñas Periodísticas sobre el impacto de las medidas de rescate sobre la productividad de las tierras, marcada con la letra “O”, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2017, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 14 de agosto de 2012, así como también se verifica en esta etapa procesal en que se encuentra el mencionado expediente que no hay caducidad, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil.
4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicito específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A, marcada con la letra “A”; Copias Simples del poder otorgado al abogado Alejandro Ramón Scovino, marcada con la letra “B”; Copias Simples de la notificación del Acto Administrativo dictado en Sesión N° 464-12, Punto de Cuenta N° 01; de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra e Improcedencia El Otorgamiento de Certificación de Finca Productiva sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE, marcada con la letra “C”; Copias Simples del estudio de la Cadena Titulativa, marcada con la letra “D”; Original de Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la finca “El piñal”, marcada con la letra “E”; Copias Simples del informe Técnico preparado por la ORT Lara el 17/03/2006, marcada con la letra “F”; Copias Simples del Auto de Inicio del procedimiento de rescate Exp. 05-13-0701-0223-DTO, marcada con la letra “G”; Copias simples de Informe Jurídico INTI del 13/03/2009, marcada con la letra “H”; Copias Simples del Informe Técnico de Procedimiento de Rescate preparado por la ORT Lara el 30/03/2009 en la Finca “El Piñal” marcada con la letra “I”; Copias Simples de Escrito de alegatos y defensas presentado durante el procedimiento de rescate y escrito de de observaciones del 7/12/2016, marcada con la letra “J1,J2,J3”; Copias Simples de resolución ORT-Lara del 08/12/2016, marcada con la letra “K”; Copias Simples de la Gaceta Oficial ( Ley de Bosques y Gestiòn Forestal del año 2008), marcada con la letra “M”; Original de Estudio Técnico que determina ajuste de uso y caracterización de la tierra en la Finca “El Piñal”, estado Lara, a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, marcada con la letra “N”; Copias Simples del oficio Nº 00370/2014 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “Ñ”; Copias Simples de Reseñas Periodísticas sobre el impacto de las medidas de rescate sobre la productividad de las tierras, marcada con la letra “O”, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno al treinta y siete (1 al 37) del presente expediente, se evidencia que el recurrente Alejandro Ramón Scovino, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando en nombre y representación de Reforestadora Dos Refordos C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo; manifiesta que son afectados directamente del contenido de este acto administrativo, en virtud de que dicho acto ha sido dictado sobre un lote de terreno denominado “ Finca El Piñal”, ubicado en el Sector Sabana de Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Caballeriza Paminonga, Parceleros Las Matas, Hacienda San Josè y Hacienda Tacataca con Quebrada El Bumbi de por medio; SUR: Limítrofe al estado Portuguesa con El Rio Auro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Tacataca con Rio Sarare de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por Empresa campesina Pueblo Nuevo (Morrocoy), con Eje Par Vial Barquisimeto-Acarigua de por medio, Carlos Rojas Y Pedro Garcías; con una superficie de MIL QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.502 ha con 9.124 m2), correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 09-13-0701-0002-RE; ya que exponen que el recurrente ha venido poseyendo como dueños y poseedores legítimos manteniendo hasta la presente fecha la producción de siembra sostenible y sustentable de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima en la manufactura de papel y cartón, constituyendo una verdadera posesión agraria, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legítimo, personal y la representación que se atribuye la parte actora.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
AMPARO SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE
Este Juzgado en virtud de la solicitud de Amparo Cautelar hecha por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace las siguientes consideraciones:
A propósito de dicha solicitud de Amparo Cautelar la Sala de casación Social analiza artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de amparo constitucional cuando éstas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que pueden consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
A este respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de de agosto del año 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expuso lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante él a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”
En criterio pacifico, esta misma Sala en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…”
Por consiguiente tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo cautelar es Inadmisible para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, tal y como lo hizo en forma subsidiaria al amparo cautelar la parte recurrente en la presente causa. ASI SE DECIDE.
-VII-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio, Alejandro Ramón Scovino, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando en nombre y representación de Reforestadora Dos Refordos C.A. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario EL Impulso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.