Fundamentos de la Acción
Se recibe escrito de Recurso de Hecho por ante esta Superioridad el 25 de octubre de 2017, el cual se le dio entrada el 30 de octubre de 2017, y el 31 de octubre de 2017 de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, planteado por el ciudadano René Roberto Arroyo Alvarado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, Institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, , bajo el número 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno y última reforma en fecha 09 de junio del 2009, bajo el número 17, folio 72, Tomo 40, en contra del auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo se acompaña de anexos en copias certificadas. Se señala en el anexo “A” copia del Auto del cual se transcribe lo siguiente:
Omissis… mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de octubre del 2017, en la cual se declaró improcedente la oposición y solicitud de anulación de la orden de registro emanada por este Tribunal, del Título Supletorio signado bajo el N° KP02-S-2016-3583, cuyos solicitantes son los ciudadanos Luis Giovanny González Ortiz y Gonzalo Alejandro Meléndez Gimenez; este Tribunal indica al abogado antes mencionado, que el recurso interpuesto resulta IMPROPONIBLE ya que la actuación se efectuó en asuntos internos del Tribunal, al no existir en físico el expediente al que hace referencia por haberse entregado en original a los solicitantes en fecha 08 de agosto del 2016. Razón por la cual se insta al Abogado René R, Arroyo A., a interponer su acción por la vía jurisdiccional idónea, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
El día 25 de octubre de 2017, se recibe escrito de Recurso de Hecho el cual riela del folio 1 al 07, acompañado de anexos, discriminados de la siguiente forma: Original ad effectum videndi del pode especial otorgado al apoderado judicial ya identificado, Copias Certificadas del auto Improcedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara riela al folio 10 y 11, Copia Certificada del recurso de apelación planteado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara riela al folio 12, Copia Certificada del Auto de Improponible riela al folio 13, Copias Simples del documento de registro de propiedad riela del folio 14 al 21, Copias Certificadas del Título Supletorio objeto de impugnación riela del folio 24 al 48, Copia Certificada de la inscripción ante el registro inmobiliario riela del folio 49 al 52.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho pasa a determinar su competencia y observa:
Omissis….Artículo 151. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación…
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Se desprende de las copias certificadas que acompañan al presente asunto, que las mismas son relativas a una Solicitud de Anulación de Título Supletorio, la cual está intentada por el Abogado en ejercicio René Roberto Arroyo Alvarado, contra los ciudadanos Luis Giovanny González Ortiz y Gonzalo Alejandro Meléndez Gimenez, cuyo planteamiento de los hechos, derechos e intereses que se pretenden, hacer valer guardan relación con la actividad agraria, por lo que su connotación está resguardada en lo prescrito de el artículo 151, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior, de conformidad con la doctrina del Derecho Agrario, del ordenamiento jurídico vigente, así como de las jurisprudencias agrarias venezolanas relativas a la agrariedad, basadas en el ciclo biológico, que da origen a la Teoría de la Autonomía del Derecho Agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, el cual consiste en revisar cada caso en concreto, la destinación del predio o inmueble y la materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, este juzgado, actuando como Tribunal de Alzada, se declara Competente para conocer del presente Recurso de Hecho aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir.
El aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la Inadmisión de la apelación ha sido la correcta.
Doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales en su obra: “Los Recursos Procesales” define al recurso de hecho como:
Omissis…”recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Efectivamente, el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
El Recurso de Hecho, es una garantía auténtica de la apelación. Permite al Jerarca Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto. Así el Superior revisará el Recurso de Hecho y si el mismo cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, los preceptos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”
Para el caso en concreto el recurrente refiriéndose a la decisión emitida por el Tribunal del 16 de octubre de 2017 señala en su escrito al folio 12 interpone Recurso de Apelación por cuanto en la misma consideró que se ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que le ocasionan agravios a su representado.
De las normas transcritas, resalta no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la celeridad judicial.
Efectivamente se observa del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente y del auto que niega la apelación, que el Tribunal A quo aunque fundamentó su decisión en criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que a Juicio de esta Sentenciadora fueron acertados y apegados a derecho, por cuanto del estudio realizado en el presente caso se observa que la Jueza de la causa no tuvo a su alcance el asunto sobre el cual versa la oposición interpuesta por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, como apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, puesto que el asunto objeto de oposición fue entregado a sus solicitantes en original, en fecha 08 de agosto de 2016, por lo que mal podría el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizar un procedimiento en un asunto del cual no tiene a su disposición para verificar los hechos argumentados por la parte oponente, en tal virtud, es necesario concluir que existen fundamentos suficientes para razonar que el Tribunal A quo, al no tener el control de las actas objeto de oposición, decidió acertadamente al declarar la acción propuesta como: “IMPROPONIBLE ya que la actuación se efectuó en asuntos internos del Tribunal, al no existir en físico el expediente al que hace referencia por haberse entregado en original a los solicitantes en fecha 08 de agosto del 2016.”. Siendo el motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improponible el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improponible el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano René Roberto Arroyo Alvarado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, Institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la respuesta dada en asuntos internos de fecha 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto seis (06) de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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