REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Antecedentes
En fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano Douglas Escalona Dun, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, presentaron formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL).
En fecha 31 de octubre de 2017, la suscrita Secretaria de este Tribunal recibe el expediente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal da por recibido mediante auto el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.

-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por el ciudadano Douglas Escalona Dun, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, “La Vega”, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de UN HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenárez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N., pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N. La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, Asentamiento Campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por la recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, Asentamiento Campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N.
3° Que al decir la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), está viciado de Nulidad Absoluta y viola normas de orden Constitucional establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en los artículos del 59 al 67, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como normas de orden legal, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece a que se garanticé el derecho y el uso de la propiedad, las cuales señala expresamente en su escrito recursivo. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, Original de Poder que le otorga la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 al abogado Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, para que la represente, riela del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), marcada con la letra “A”; consigna también Original del Titulo Supletorio Aprobado por el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre del 2009, Asunto Nº 253-2009, a la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 y el mismo fue Protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 23 de junio del 2016, quedando inscrita bajo el Nº 14 folio 107 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del 2016, inserto en el folio veintidós (22) al folio veintinueve (29), marcada con la letra “B”; Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2017, Asunto Nº 50-2017, solicitada en fecha 20 de febrero de 2017, por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, folios que rielan del treinta (30) al folio sesenta y tres (63), marcada con la letra “C”; Original de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto del 2017, Asunto: KP02-S-2017-003826, solicitada en fecha 20 de junio de 2017, por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 y Copia Certificada de Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2017, Protocolo de transcripción, Tomo: 2, Número: 14, Folio:107, Año:2016, Cantidad de Folios:11, Fecha 23/06/16, rielan del folio sesenta y cuatro (64) al folio noventa y siete (97), marcada con la letra “D”; Original de Constancias de Ocupación emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara, en la misma se demuestra que ha venido ocupando el terreno desde aproximadamente 10 años, constante de una Hectárea aproximadamente, propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTi), inserto en el folio noventa y ocho (98), se anexa marcado con la letra “E”, Original de Carta de Ocupación de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara, a favor de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, inserto en el folio noventa y nueve (99), se anexa marcado con la letra “F”, Original de Constancia de Residencia de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del Estado Lara, favor de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, inserto en el folio cien (100), se anexa marcado con la letra “G”; Original de Constancia de ocupación de lote de terreno de fecha 10 de enero de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara a favor de la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, inserto en el folio ciento uno (101), se anexa marcado con la letra “G1”; Original de Constancia de fecha 09 de julio de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara, en la misma los representantes del Consejo Comunal niegan el contenido y la veracidad de la carta presentada por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en fecha 30 de enero del 2015, por el ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, inserta en el folio ciento dos (102), se anexa marcada con la letra “G2; La Recurrente consigna original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, formalizada en fecha 20 de abril del 2012, bajo el Nº 12.387792, inserto en el folio ciento tres (103), marcada con la letra “H”; se agrega Copia Fotostática de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT, en fecha 11 de mayo del 2012, inserto en el folio ciento cuatro (104), el cual se agrega marcada con la letra “I”; Se agrega Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde se señala el domicilio de la recurrente, inserto en el folio ciento cinco (105), el cual se agrega marcada con la letra “J”; Copia Certificada del Titulo Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, de fecha 27 de abril del 2015, en sesión ORD-616-15, emitida a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, inserto en los folios ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), el cual se agrega marcada con la letra “K”; a los fines de probar la condición de la recurrente como Productora Agrícola, consigna Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras inserto en el folio ciento nueve (109) el cual se agrega marcada con la letra “L”; Original de Certificado de Inscripción en el RUNOPPA de fecha 07 de agosto de 2017, inserto en los folios ciento diez (110) al ciento once (111), el cual se agrega marcada con la letra “M”; observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, así como también verifica este Tribunal que los recurrentes manifestaron que no sabían de ningún acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) al ciudadano José Isaías Sira antes identificado, hasta el momento en el que el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Lara, practica la citación de la demanda por perturbación, incoada por el ciudadano José Isaías Sira, donde presuntamente el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.)le había aprobado un supuesto Titulo de Adjudicación y Carta Agraria, este hecho llevó a la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez a dirigirse al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para constatar la información mediante una solicitud de copia certificada del acto administrativo que hizo en fecha 18 de septiembre del 2017, tal como alego la recurrente en su libelo de demanda, por lo cual estaría dentro del plazo de la ley, para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, en Reunión ORD 616-15 de fecha 27 de abril de 2015. De manera que de acuerdo al cómputo efectuado desde la oportunidad de hacerse efectiva la notificación, hasta la fecha en que se interpuso ante esta instancia el 30 de octubre del 2017, en esta etapa procesal en que se encuentra el mencionado expediente, este Tribunal presume que no hay caducidad, salvo prueba en contrario y es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fue interpuesto en tiempo hábil.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicito específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela Original de Poder que le otorga la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, al abogado Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, para que la represente, riela del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), marcada con la letra “A”; consigna también Original del Titulo Supletorio Aprobado por el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre del 2009, Asunto Nº 253-2009, a la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, y la misma fue Protocolizada en el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 23 de junio del 2016, quedando inscrita bajo el Nº 14 folio 107 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del 2016, inserto en el folio veintidós (22) al folio veintinueve (29), marcada con la letra “B”; Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2017, Asunto Nº 50-2017, solicitada en fecha 20 de febrero de 2017, por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, folios que rielan del treinta (30) al folio sesenta y tres (63), marcada con la letra “C”; Original de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto del 2017, Asunto: KP02-S-2017-003826, solicitada en fecha 20 de junio de 2017, por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 y Copia Certificada por el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2017, Protocolo: protocolo de transcripción, Tomo: 2, Número: 14, Folio:107,Año:2016, Cantidad de Folios:11, Fecha 23/06/16, folios que rielan del sesenta y cuatro (64) al folio noventa y siete (97), marcada con la letra “D”; Original de la Constancias de Ocupación emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara y en la misma se demuestra que ha venido ocupando el terreno desde aproximadamente 10 años, constante de Una Hectárea aproximadamente, de propiedad Nacional del Inti, inserto en el folio noventa y ocho (98), se anexan marcados con las letra “E”, Original de Carta de Ocupación de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara y en la misma hace constar que la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 ha venido ocupando el terreno desde aproximadamente 14 años, inserto en el folio noventa y nueve (99), se anexan marcados con la letra “F”; Original de Constancia de Residencia de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara y en la misma los vecinos hacen constar que la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 goza de aceptación y mantiene un buen historial de ser buena ciudadana, inserto en el folio cien (100), se anexan marcados con la letra “G”; Original de Constancia de fecha 10 de enero de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara y en la misma los voceros del Consejo Comunal hacen constar que la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312 ocupa un terreno y detalla y reconocen los rubros plantados por la ciudadana antes descrita, inserto en el folio ciento uno (101), se anexan marcados con la letra “G1”; Original de Constancia de fecha 09 de julio de 2016, emanada por el Consejo Comunal de “La Vega-Agua Colorada del Municipio Crespo del estado Lara y en la misma los representantes del Consejo Comunal hacen constar que la carta de fecha 30 de enero del 2015 y presentada por ante el Instituto nacional de Tierras (INTI) por el ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, no tiene el consentimiento del Consejo Comunal por lo que niegan el contenido y la veracidad del mismo, inserto en el folio ciento dos (102), se anexan marcados con la letra “G2; La Recurrente consigna original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, formalizada en fecha 20 de abril del 2012, bajo el Nº 12.387792, inserto en el folio ciento tres (103), marcada con la letra “H”; Se agrega Copias Fotostática de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT, en fecha 11 de mayo del 2012, inserto en el folio ciento cuatro (104), el cual se agrega marcada con la letra “I”; Se agrega Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde se señala el domicilio de la recurrente, inserto en el folio ciento cinco (105), el cual se agrega marcada con la letra “J”; Copia Certificada del Titulo Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315877915RAT0005603, de fecha 27 de abril del 2015, en sesión ORD-616-15, emitida a favor del ciudadano José Isaías Sira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.525.014, inserto en el folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), el cual se agrega marcada con la letra “K”; a los fines de probar la condición de la recurrente como Productora Agrícola, consigna Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras inserto en el folio ciento nueve (109) el cual se agrega marcada con la letra “L”; Original de Certificado de Inscripción en el RUNOPA de fecha 07 de agosto de 2017, inserto en los folios ciento diez (110) al ciento once (111), el cual se agrega marcada con la letra “M”; necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno (01) al folio (18) del presente expediente, se evidencia que la recurrente Natalia Margarita Manzanilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.312, representada por su apoderado judicial abogado Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130; manifiesta que es afectada directamente del contenido de este acto administrativo cuya nulidad se pretende, está viciado y la misma viola las normas de rango constitucional y legal que vulneran directamente los derechos e intereses legítimos por lo cual afecta su validez y eficacia consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecido en los Artículos del 59 al 67, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la ciudadana Natalia Margarita Manzanilla Pérez, representada por el abogado en ejercicio, Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo aprobado en sesión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015, que otorga Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira, sobre un lote de terreno denominado, La Vega, ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La Vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 has con 1658 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Feliz Vizcaya y Claudio Vizcaya. Sur: Terrenos ocupados por José Colmenarez. Este: Terreno ocupado por José Torrealba y Oeste: Carretera S/N, y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario EL Impulso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.