REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2016-000040
DEMANDANTES: MARÍA GABRIELA LUIS CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.696.260, en representación del ciudadano JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.414.059 y a su vez actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.397.487 domiciliados en el Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y FRANCISCO JOSÉ GUATEMALA VERDE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 161.600 y 262.996.
DEMANDADOS: TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.080.185 y 9.115.719, con domicilio en el sector La Independencia, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.702.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre del 2016, se recibió por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil), escrito libelar de ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION. (F.s. 01 al 04). Acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 05 al 27.
En fecha 01 de diciembre del 2016, se dió por recibida la presente demanda, se le dió entrada y se ordenó hacer las anotaciones correspondientes (Fs. 28).
En fecha 12 de diciembre del 2016, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 197, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Agraria admitió la presente demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (F. 29.
En fecha 12 de enero del 2017, La ciudadana MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados CESAR JOSE TOVAY y FRANCISCO JOSE GUATEMALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 161.600 y 262.996 respectivamente.- (F. 30).
En fecha 13 de enero del 2017, La parte demandante consignó las copias del auto de admisión a los fines de librar las boletas de citación de los ciudadanos AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR y TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR. (Fs. 31).
En fecha 20 de enero del 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Teofilo Riera asistido por el Abg. Hernán Marin, donde solicita copias (Fs. 32).
En fecha 23 de enero del 2013, El alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas de los ciudadanos AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR y TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR. (Fs. 33 al 36).
En fecha 23 de enero del 2017, El Tribunal mediante auto concedió un (01) día de despacho como termino de distancia, para la contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y acordó expedir copias simples a la parte demandada, según escrito presentado de fecha 20 de enero del 2017. (F. 37)
En fecha 30 de enero del 2017, La parte demandada TEODORO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR otorgaron Poder Apud Acta al Abogado HERNÁN YSAC MARIN PERES, Inpreabogado N°. 170.702. (Fs. 38).
En fecha 30 de enero del 2017, Se recibió escrito de contestación, reconviniendo en la demanda por Acción Reivindicatoria, presentado por los ciudadanos TEOFILO RIERA y AQUISIANO ESCOBAR, representados por el Abg. HERNAN MARÍN. (Fs. 39 al 42). Acompañó a su contestación recaudos que cursan a los folios 43 al 72.
. En fecha 02 de febrero del 2017, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la Reconvención por Acción Reivindicatoria, propuesta por los demandados de autos. (F. 73).
En fecha 02 de febrero del 2017, se recibió diligencia presentada por los Abogados. Cesar Tovar y Francisco Guatemala en su carácter de apoderados de la parte demandante, donde solicitan copias simples de los folios que se señalan en el presente escrito. (Fs. 74).
En fecha 09 de febrero del 2017, Se acordó expedir copias simples a los abogados Cesar Tovar y Francisco Guatemala en su carácter de apoderados de la parte demandante de los folios señalados en el escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017 (F. 75).
En fecha 13 de febrero del 2017, se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por los Abg. CESAR TOVAR y FRANCISCO GUATEMALA, actuando en representación de MARIA G. CARRASCO. (Fs. 76 al 94)
En fecha 15 de febrero del 2017, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 95)
En fecha 01 de marzo del 2017, se celebró Audiencia Preliminar con presencia de ambas partes. (Fs. 96 y 97).
En fecha 01 de marzo del 2017, se recibió escrito presentado por el Abg. HERNAN MARIN, representando a los ciudadanos TEOFILO RIERA Y AQUISIANO ESCOBAL, mediante la cual consignó documentación (Fs. 98 al 116).
En fecha 06 de marzo del 2017, Se dictó auto interlocutorio, en el cual se fijó la relación sustancial controvertida. El juicio quedó abierto a pruebas por cinco días de despacho. (Fs. 117 al 119).
En fecha 08 de marzo del 2017, Este Tribunal ordenó el desglose de los folios 96 y 97, y por cuanto se altera la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la refoliatura debido a que se observó de las actas que conforman en el presente expediente, en las actuaciones cursantes a los folios 96 y 97 están repetidas en folios siguientes 98 y 99. (Fs. 120).
En fecha 13 de marzo del 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los Abg. CESAR TOVAR y FRANCISCO GUATEMALA, actuando en representación de MARIA G. CARRASCO. (Fs. 121 al 126).
En fecha 14 de marzo del 2017, Se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Fs. 120 al 131).
En fecha 24 de marzo del 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. HERNAN MARIN Apoderado Judicial de los ciudadanos TEOFILO RIERA y AQUISIANO ESCOBAR. (Fs. 132 al 135).
En fecha 29 de marzo del 2017, La Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 136).
En fecha 05 de abril del 2017, El alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmada de ambas partes (Fs. 137 al 140).
En fecha 17 de abril del 2017, Este Tribunal INADMITIÓ pruebas testimoniales por ser extemporánea de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fs. 141).
En fecha 27 de abril del 2017, El Tribunal fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda, para el día MIERCOLES 03 DE MAYO DEL 2017, A LAS 8:30 de la mañana, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Comandante del Comando de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Fs. 142 al 144).
En fecha 03 de mayo del 2017, Se suspendió la referida inspección en virtud de que no hubo disponibilidad de vehículo por parte de la Oficina Administrativa Regional (DAR-LARA). (F. 145).
En fecha 05 de mayo del 2017, se recibió diligencia presentada por el ABG FRANCISCO GUATEMALA, en su carácter acreditado en autos, donde SOLICITA NUEVA FECHA PARA LA INSPECCION. (F. 146).
En fecha 07 de mayo del 2017, Se recibió diligencia por parte del Abg. Cesar José Tovar actuando en su carácter de autos por medio de la cual solicita abocamiento en la presente causa y una vez que el mismo sea realizado se fije fecha para realizar inspección. (F. 147).
En fecha 08 de junio del 2017, Se recibió diligencia presentada por el Abg. HERNAN MARIN Apoderado Judicial de los ciudadanos TEOFILO RIERA y AQUISIANO ESCOBAR en la cual solicita se aboque el juez a la presente causa. (F. 148).
En fecha 14 de junio del 2017, El Juez se Abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante como de la parte demandada. (F. 149).
En fecha 15 de junio del 2017, Se recibió escrito por parte del Abg. Hernán Marín representante judicial de la parte demandada, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (F. 150).
En fecha 07 de julio del 2017, El Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente Demanda (Fs. 151 al 153).
En fecha 02 de agosto del 2017, Se recibió diligencia presentada por el ABG FRANCISCO GUATEMALA, en su carácter acreditado en autos, donde solicita avocamiento del Juez. (F. 154).
En fecha 03 de agosto del 2017, La Suscrita Juez se Abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante. Se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada (Fs. 155).
En fecha 10 de agosto del 2017, EL Alguacil consignó boleta de notificación firmada de los ciudadanos TEOFILO RIERA Y AQUISIANO ESCOBAR (Fs. 156 y 157).
En fecha 09 de octubre del 2017, Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día LUNES 23 DE OCTUBRE DE 2017, a las 8:30 am y se ordenó librar oficio al Comando del Destacamento n° 121 de la zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Fs. 158 al 160).
En fecha 23 de octubre del 2017, Se llevó a cabo Inspección de Pruebas, en el lote de terreno objeto de la presente demanda. (Fs. 161 al 163).
En fecha 26 de octubre del 2017, Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día Lunes 13 de noviembre de 2017, a las 09:30 a.m la Audiencia Probatoria, y a su vez se le indicó a las partes que en la audiencia se evacuaran los testigos promovidos por ambas partes. (F. 164).
En fecha 13 de noviembre del 2017, se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) presentada por el abogado Cesar José Tovar actuando en su carácter de autos, diligencia por medio de la cual solicita prórroga por cuanto los testigos no pueden acudir por motivos de salud. (F. 165)
En fecha 13 noviembre del 2017, Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los Jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hayan sido evacuadas, y en virtud de que la parte demandante manifestó la imposibilidad de presentar los testigos promovidos, razón por la cual difiere la misma y fija nueva oportunidad para el día Lunes 20 de noviembre de 2017, a las 09:30 a.m, oportunidad en la cual se evacuarán los testigos promovidos, siendo ésta la única oportunidad para la evacuación de dicha prueba. (F. 165)
En fecha 13 de noviembre del 2017, el Abogado Cesar Tovar solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia probatoria. (F. 166)
En fecha 21 de noviembre de 2017, Este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 A.M, la Audiencia Probatoria, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se le indicó a las partes que en la audiencia se evacuaran los testigos promovidos por ambas partes. (F. 167).
En fecha 01 de diciembre de 2017, Tuvo lugar la audiencia probatoria Se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia (F. 168).
En fecha 04 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia probatoria en la cual se dictó el proferimiento verbal del fallo, se evacuaron los testigos promovidos por la demandante. (Fs. 169 al 175).
II
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegan los demandantes, que el ciudadano CARLOS LUIS LUIS, es poseedor pacifico de un lote de tierra con vocación agrícola desde hace 50 años, situado en Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el lote de terreno tiene una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 HS CON 3280 MTS2); alinderados de la siguiente manera: NORTE: Rio tocuyo y quebrada la Mulatica; SUR: terreno ocupado por Lucindo Guaidó; ESTE: terrenos baldíos y OESTE: Rio Tocuyo.
Que han sido perturbados en reiteradas ocasiones de su posesión pacifica por los ciudadanos TOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR Y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, los cuales han querido invadir una parte del terreno, de hecho se metieron pero con la ayuda de los Consejos Comunales se lograron salir, han buscado derribar parte de la cerca que alindera el territorio descrito, han amenazado con armas blancas como machetes para no permitir el paso para las tierras en referencia, amedrentan a los trabajadores, causaron daños dentro del terreno como fue el derribo de un kiosco que se usaba para el resguardo y protección de los trabajadores en momentos de las guardias nocturnas, por lo cual su representado JUAN HUMBERTO LUIS MEÑLENDEZ en representación del ciudadano CARLOIS LUIS LUIS se vio en la necesidad de acudir ante el Comando de la Zona 12, Destacamento de Comandos Rurales Lara Segunda Compañía, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los efectos de que fuesen llamados dichos ciudadanos para que cesara dicha perturbación, a la que el ciudadano CARLOS LUIS LUIS ha estado sometido por estos ciudadanos y otras personas extrañas perturbadoras promovidas por él.
Que en reiteradas ocasiones dichos ciudadanos manifestaron que ellos son legítimos propietarios de los terrenos que vienen poseyendo el ciudadano CARLOS LUIS LUIS y que estos han venido ocupando desde hace 50 años aproximadamente, labrando esas tierras con mucho sacrificio.
Que los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR Y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR actualmente no se encuentran dentro del terreno eso no ha sido impedimento para que los mismos continúen con los amedrentamientos, las hostilidades y siguen con el afán de ingresar a dicho terreno, a lo que los ciudadanos demandantes se han visto afectados emocionalmente y hasta psicológicamente ya que se ignora si los ciudadanos querellados en referencia entren a media noche y destruyan la cosecha de cebolla y melón que actualmente se encuentran sembrados.
Que los actos realizados por dichos ciudadanos accionados anteriormente mencionados, han violentado el goce pacifico, continuo, inequívoco, ininterrumpido y con el animus posidendi del predio en cuestión, y del mismo modo, impiden la actividad agrícola desarrollada, ya que actualmente se encuentra con siembra de cebolla y melón que son rubros básicos en la canasta alimentaria para el consumo humano, violentando para ello la actividad agrícola y como consecuencia afectando la soberanía alimentaria, realizando actos y hechos que van en perjuicio del interés social y colectivo, todo ello en contravención de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegan los demandados: Que el fundo Saco Coche, tiene una extensión de 24 hectáreas pero acontece que ocho hectáreas (08 Has) de ese fundo pertenece a los hermanos Riera, por herencia de tradición que les dejara su señora madre de nombre María Paula Riera, siendo sus hijos: María de Jesús Riera, Roquelina del Carmen Riera, Obdulia de Jesús Riera, Froilana Antonia Riera y Heriberto Antonio Riera, titulares de la cédula de identidad N°: V-1.278.867, V-2.189.525, V-2.185.914, V-1.278.875 y V-1.279.154, y que estas ocho hectáreas (08 Has), se la venden a María de Jesús Riera ya identificada en el año 1963, luego la misma se la vende a Fideleón Riera, Titular de la cédula de identidad N° V-1.111.048.
Que en el diagrama de solapamiento por veinticuatro hectáreas (24 Has) en donde incluyen las ocho hectáreas (08 Has) de los Rieras, con la intención de apropiársela el ciudadano CARLOS LUIS LUIS, padre del demandante a quien dejaron solo como capataz según el último dueño, en un último documento como comprador el ciudadano Bernardo Olivera al irse a su país de origen deja como encargado o capataz al ciudadano CARLOS LUIS LUIS ya identificado, este fundo se encuentra en la vía principal del pueblo de Siquisique, en el Caserío Rio Abajo en el centro de dos sectores: Sector Independencia y Sector Las Mulaticas.
Que la Señora María Riera nació en agosto del año 1906, y para ese entonces loa padres de ella ya cultivaban las mencionadas tierras, es decir que la familia Riera se han mantenido cultivando ese fundo aproximadamente desde los años 1800 según establecen los documentos de tradición, así mismo la primera venta que hubo sobre una parte del fundo fue de ocho hectáreas (08 Has) en el lote A, venta esta que ocurrió según documento en junio del año 1956, por un costo de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs) que compre el ciudadano Emerejildo Granda con el ciudadano Ponciano Mejías Cruz, este ultimo de origen español, desde entonces este ciudadano cultivó las ocho hectáreas (08 Has) durante un año, según relata documento escrito y más adelante le vende este lote de tierras (08 hectáreas) al Señor Bernardo Olivera por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5000 Bs), venta que se hiciera el día 22 de agosto del año 1957, este nuevo dueño, extendió la superficie de tierra para cultivar hasta llegar a 16 hectáreas que conformó de la siguiente manera: Un terreno de seis (06) hectáreas donde se encontraba el cementerio de la comunidad que sumado a las que ya poseía seria de catorce hectáreas (14 Has) dando origen a un lote B.
Que diez hectáreas de la ciudadana María Riera ya mencionada ya residían sus otros hermanos Roquelina, Floirana, Eriberto, Obdulia Riera, que era donde vivía su progenitora ciudadana Francisca Paula Riera, y ya cultivaban algunos rublos como caraota, maíz, lechosa entre otros y así mismo cría de animales varios, es decir eran los pisatarios de ese lote B.
Que el ciudadano Bernardo Olivera ya nombrado hizo lo posible por expropiar las tierras que hoy se litigan, por lo que los hermanos Rieras deciden vender el 16 de octubre del año1958 sus acciones y derecho a la propiedad que tenían sobre diez hectáreas (10 Has), pasando hacer ella la única propietaria de este lote de terreno.
Que la ciudadana Riera acude el 19 de mayo del año 1961 buscando apoyo en la Federación Campesina por las amenazas del ciudadano Bernardo Olivera de quitarle las tierras pero esta le dio la espalda favoreciendo a la otra parte, es decir, al ciudadano Olivera, después de este veredicto el día 04 de junio del mismo año este ciudadano Olivera, les entrega esas tierras a su capataz ciudadano CARLOS LUIS LUIS de origen español pero que este desde ese momento no la trabajaba, si no que las arrendaba.
Que ellos decidieron hacer una toma de posesión de recuperación de tierra sobre las ocho hectáreas (08 Has) que les corresponden según documentos ya anunciados, el día 13 de septiembre del año 2013, y se mantuvieron allí durante tres (03) años, durante ese periodo desde el momento de la recuperación de las tierras, la familia Riera empezó a condicionar las instalaciones (reparar, alambre, construcción de dos casas artesanales, construcción de un pozo de agua que lo hicieron en una forma manual, sembraron una cierta cantidad de sábila, etc.), debido a que en la propiedad había muchas cosas que hacer porque la encontraron en total abandono: hasta el día 27 de octubre del año 2016, aproximadamente a las 11:45 de la mañana cuando súbitamente se presentaron unos ciudadanos con un vehículo denominado Tractor y que de manera arbitraria irrumpieron la propiedad destruyendo todo lo que se encontraba en el camino y amenazando con disparar al que a su vil acción en la misma hurtando los materiales que fueron guardados de forma ilegal en la casa del ciudadano Aureliano Lujano y familia que hasta la fecha los tiene en su poder, lo cierto es que aprovechándose de una emergencia familiar solo se encontraba en el lugar un adulto mayor (Fideleón Riera ya identificado) con dos nietos, uno mayor de edad y otro menor a los que amenazaron con arrestarlos o dispararles solo porque se oponían a la acción de manera verbal, todo este atropello fue propiciado aparentemente por el ciudadano JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ y familia, y ejecutadas por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Teniente VERGARA MORA, acompañado de otros funcionarios.
Que fueron citados al Comando de la Guardia Nacional por solicitud del ciudadano JUAN HUMBERTO MELENDEZ en donde nos ofrecieron dinero y que firmáramos un recibo donde constaba que les habíamos trabajado durante todo el tiempo que allí estuvimos y le pusieran precio a los daños causados a las propiedades.
Que apenas nos sacaron de las tierras propiedad de la familia Riera, prepararon los terrenos y sembraron violentamente lo que allí se encuentra, es decir que esa siembra tiene alrededor de dos meses y medio.
Así mismo reconvino en la demanda por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención alegan los Reconvenidos lo siguiente:
Que los ciudadanos demandados reconvenientes TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, ocurren a los fines de reconvenir por Acción Reivindicatoria sobre el lote de terreno de tres (03) hectáreas que según ellos le pertenecen a su padre FIDELEON RIERA, ya identificado en marras, que dicha reconvención la alegan y la pretenden sin tener la cualidad suficiente para intentarla, ya que como ellos mismos lo expresan en escrito de contestación que dichas hectáreas las adquirió fue su padre.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 03 de marzo del 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
.- Que el ciudadano CARLOS LUIS LUIS, viene poseyendo desde hace cincuenta (50) años, un lote de terreno ubicado en el Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 ha CON 3280 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y Quebrada la Mulatica; SUR: Terreno ocupado por Lucindo Guaido; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Rio Tocuyo.
.- Que los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ESCOBAR, han buscado derribar parte de la cerca que alindera el lote de terreno ubicado en el Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 ha CON 3280 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y Quebrada la Mulatica; SUR: Terreno ocupado por Lucindo Guaido; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Rio Tocuyo.
.- Que los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ESCOBAR, han amenazado con armas blancas como machetes a los ciudadanos MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO MELENDEZ y CARLOS LUIS LUIS.
.- Que los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ESCOBAR amedrantan a los trabajadores de los ciudadanos MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO MELENDEZ y CARLOS LUIS LUIS, derribando un kiosco que se usaba para el resguardo y protección de los trabajadores en momentos de guardias nocturnas.
.- Que el ciudadano CARLOS LUIS LUIS, sea poseedor pacifico del predio en litigio.
.- Que los ciudadanos MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO MELENDEZ y CARLOS LUIS LUIS despojaron de manera violenta a la familia Riera de la ocupación pacífica que si tenían sobre el predio por más de tres (03) años
.- Que los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ESCOBAR, niegan que la supuesta perturbación sea por la cantidad de veinticuatro (24) hectáreas (HAS), cuando desde el principio del litigio del mencionado predio ha sido, es y será por la cantidad de ocho (08) hectáreas (HAS).
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
.- Que la parte demandada, ANTONIO HERRERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, no son propietarios del predio en litigio, solo son hijos del ciudadano FIDELEON RIERA, siendo que es el verdadero dueño de una porción de tres (03) hectáreas (Has) sobre las ocho (08) en reclamo.
.- Que los demandados, ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ESCOBAR, afirman que los ciudadanos CARLOS LUIS LUIS y su hijo JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ, nunca han trabajado las mencionadas tierras en litigio.
.- Que los ciudadanos CARLOS LUIS LUIS y su hijo JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ, se dedicaron a el arriendo del lote de terreno ubicado en el Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 ha CON 3280 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y Quebrada la Mulatica; SUR: Terreno ocupado por Lucindo Guaido; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Rio Tocuyo.
HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LOS DEMANDADOS (REINVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD)
Que los reconvenientes, ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, tienen una ocupación ininterrumpida de tres (03) sobre ocho (08) hectáreas de terrenos ubicados en el sector Saco Coche, Caserío Rio debajo de la Parroquia de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Que los ciudadanos CARLOS LUIS LUIS y su hijo JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ, nunca han trabajado las mencionadas tierras en litigio.
Que los ciudadanos CARLOS LUIS LUIS y su hijo JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ, se dedicaron a el arriendo del lote de terreno ubicado en el Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 ha CON 3280 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y Quebrada la Mulatica; SUR: Terreno ocupado por Lucindo Guaido; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Rio Tocuyo.
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo:
DOCUMENTALES
.-Marcado con la letra “A”, Original de Poder General Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (Folios 5 al 7).
En cuanto a esta prueba documental, este tribunal la aprecia por cuanto del mismo se evidencia la representación legal de los demandantes y en virtud que no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-Marcado con la letra “B”, Original de Poder Autenticado ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta con funciones Notariales (Folios del 08 al 10).
En cuanto a esta prueba documental, este tribunal la aprecia por cuanto del mismo se evidencia el poder conferido por el ciudadano LUIS LUIS CARLOS, al ciudadano LUIS MELÉNDEZ JUAN HUMBERTO, y en virtud que no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-Marcado con la letra “C”, Original y copias de comunicación emitida por el Alcalde del Municipio Urdaneta, Luis Ladino dirigida al Tribunal Agrario en fecha 14 de noviembre del 2016 y a la Directora Regional del Instituto Nacional de Tierras (LARA) (Folios del 11 al 14).
La presente prueba, por ser documentos públicos originales, emanados por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y en virtud de que el mismo no fueron impugnados por el adversario se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.
.-Marcado con la letra “D”, original y copia de acta levantada por los Consejos Comunales del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha del 29 de octubre. (folios 15 y 16).
La presente prueba, por ser documentos públicos originales, emanados por los Consejos Comunales, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por el adversario se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.
.-Marcado con la letra “E”, Original y copia de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano CARLOS LUIS LUIS, sobre un lote de terreno denominado La Caimanera 3, ubicado en el Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, sobre una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 HAS CON 3.280 MTS2). (Folios 17 al 24).
En cuanto a esta prueba documental, por ser un documento público, emanado por un Organismo Agrario del Estado (Instituto Nacional de Tierras), del mismo se puede constatar que la parte demandante detenta la posesión del predio objeto de la presente demanda, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio. Así se decide.
.-Marcado con la letra “F”, Copia fotostática de acta de denuncia levantada por el Comando de la Zona 12, Destacamento de Comandos Rurales Lara, Segunda Compañía, de fecha 29 de octubre del 2016. (Folios 25 al 27).
Con relación a ésta prueba, se puede evidenciar del contenido de la denuncia que el ciudadano JUAN HUMBERTO LUIS MELÉNDEZ, acude al organismo de seguridad para denunciar a los demandados de autos, ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, por encontrase éstos realizando actos perturbatorios en el inmueble objeto de la litis, motivo por el cual esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- MARTA SEBASTIANA RIVERO ALVAREZ: fue interrogada de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA GABRIELA LUIS, al señor JUAN HUMBERTO LUIS y al señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR? TESTIGO: si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo la dirección de su domicilio? TESTIGO: yo vivo Rio Abajo sector Cucharito. PARTE DEMANDANTE: ¿Puede indicar la testigo donde se encuentra las tierras que están siendo sembradas por el ciudadano CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si son cerca porque yo vivo antes del puente y hay que pasar el puente queda una escuela y si queda cerca la vega del señor. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano TEOFILO ANTONIO RIERA y AQUISIANO ANTONIO entraron a dichas tierras de forma violenta? TESTIGO: si entraron y tumbaron una chocita que el tenia, pusieron unas carpas negras, amenazaron a la gente con machete ahí. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si recuerda en qué fecha más o menos se hicieron dichos actos? TESTIGO: bueno no me acuerdo porque a veces las cosas se me olvidan, se me escapan de la mente, no me acuerdo en qué fecha pero si hace bastante tiempito. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si dichos actos violentos fueron denunciados a la Guardia Nacional? TESTIGO: si estuvieron porque nosotros estuvimos presentes también por ahí. PARTE DEMANDANTE: es todo. LA JUEZ: Señora Marta usted dice que vive cerca de la zona, ¿usted sabia que esas constantes amenazas fueron en una fecha en específico, usted la vio?¿cómo obtuvo usted conocimiento? TESTIGO: usted sabe que como yo vivo del otro lado del puente, en el puente esta la escuela donde estudiaban mis hijos mas adelante que esta la vega para detrás del cerro así, entonces claro la gente murmuraba “miren que se le metieron CARLOS LUIS”, pusieron unas carpas negras, después yo fui con el mismo hijo del señor, le habían destrozado la casita que el tenia. LA JUEZ: ¿usted vio daños que habían ocasionado? TESTIGO: aja! Eso si lo vi yo, yo si lo digo porque yo lo vi.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que del contenido de su declaración, la misma fue conteste en afirmar que presenció los hechos perturbatorios alegados por la demandante, y en virtud de que no fue objeto de tacha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
FRANCISCA LADINO: Interrogada de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: Buenos días señora Francisca, ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ y al señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿diga la testigo si conoce al señor TEOFILO ANTONIO RIERA y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR? TESTIGO: … osea de que trabajaran en esa vega no. PARTE DEMANDANTE: ¿Puede decir la testigo su dirección? TESTIGO: Rio abajo, sector El Puente. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos acontecidos en los terrenos que están siendo motivo de esta audiencia? TESTIGO: si. PARTE DEMANDANTE: ¿Puede decir la testigo que actos tuvo conocimiento o pudo ver en esos terrenos cuando surgieron estos acontecimientos? TESTIGO: Llegaron a lo macho a meterse ahí, que eso era de ellos, tumbaron unas cosas que habían allí. LA JUEZ: ¿Quiénes se metieron? TESTIGO: los Riera. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que esas tierras que están productivas o siendo cultivadas? TESTIGO: si. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de cultivo se está produciendo en esas tierras? TESTIGO: bueno allí producen cebolla, tomate, melón. PARTE DEMANDANTE: ¿Tiene conocimiento la testigo de quien trabaja esas tierras? TESTIGO: el señor CARLOS LUIS, el todo el tiempo ha trabajado ahí, desde que yo tengo uso de razón, a la edad que tengo todo el tiempo ha trabajado ahí, mi papá trabajó todo el tiempo ahí de arrendador. PARTE DEMANDANTE: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección de esa finca? TESTIGO: Las Mulaticas. PARTE DEMANDANTE: es todo. LA JUEZ: señora francisca usted dijo que allí usted tiene conocimiento que el que ha estado durante todo este tiempo, ¿Qué tiempo aproximadamente tiene el señor CARLOS LUIS LUIS en ese lote de terreno? TESTIGO: desde que mi mamá estaba pequeñita ella me dijo que trabajaba era en esa vega. LA JUEZ: trabajaban allí en esas tierras. El día en que ocurrieron esos hechos perturbatorios por parte a decir de los demandantes por parte de los ciudadanos TEOFILO RIERA y AQUISIANO ANTONIO, ¿usted estuvo allí en ese día o esos días? ¿Cómo usted supo que ellos habían…? TESTIGO: no porque eso se corrió ahí mismo… LA JUEZ: usted vive cerca de la zona. TESTIGO: si. LA JUEZ: ¿todos viven cerca? TESTIGO: si. LA JUEZ: ¿y paso por allí, luego vio algún derrumbe, vio algo luego que usted pasó por esas tierras? TESTIGO: mi tía vive más adelante yo pasaba siempre por allí y ahí se ve la choza que ellos hicieron cuando tomaron posesión en el terreno ese día hasta una bandera le pusieron. LA JUEZA: ¿quiénes? TESTIGO: la gente esa que quería meterse ahí a juro. LA JUEZ: ¿cómo se llaman? TESTIGO: Fideleón, Antonio.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que del contenido de su declaración, la misma fue conteste en afirmar que presenció los hechos perturbatorios alegados por la demandante, y en virtud de que no fue objeto de tacha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide
ELENA RIERA: Interrogado de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: Buenos días. ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA GABRIELA LUIS, al señor JUAN HUMBERTO LUIS y al señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: Si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR? TESTIGO: Si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿Puede indicar la testigo qué relación tiene con los ciudadanos TEOFILO ANTONIO y AQUISIANO? TESTIGO: bueno ellos son mis primos hermanos. PARTE DEMANDANTE: ¿puede indicar la testigo su dirección o domicilio? TESTIGO: caserío Rio abajo, parte alta. PARTE DEMANDANTE: ¿puede indicar la testigo si tiene conocimiento desde que la ciudadana… existen unas tierras siendo cultivadas por el ciudadano JUAN HUMBERTO LUIS, CARLOS LUIS LUIS y MARIA GABRIELA LUIS? TESTIGO: si tengo conocimiento porque yo me crié ahí, yo tengo 50 años que nací de que uso de vida él es el que ha trabajado esas tierras y bueno desde hace tanto en estos momentos bueno ellos ocuparon esas tierras llegaron y se hicieron dueños dejaron que ya las tierras estaban trabajando de uso de razón tengo que esas tierras son el sustento de la comunidad y desde que empezó ese problema todo ha decaído no ha habido producción, tengo conocimiento porque mis padres que en paz descanse el nos dijo a nosotros que lo que Dios no quiera ellos llegan hacer una cosa no se estén metiendo porque eso lo vendió Fideleón Riera. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga la testigo quienes son esas personas que han hechos esos hechos perturbatorios a esos terrenos? TESTIGO: bueno ahí esta una parte de la familia que se llama Antonio Riera lo conocemos por ese nombre porque el es ¡Teófilo! Algo asi, y el señor chano, bueno lo conozco por chano, son puros apodos que la gente le dice a uno, realmente los nombres personales a veces uno no los identifica pero si ellos son los que andan ahí en ese pleito, porque lamentablemente el señor no hace nada que murió el es mi primo ante esto es en lo que ha caído que ellos han hecho desastre ahí, horita llegaron tumbando ahí, hasta los animales salían golpeados ahí, usted sabe que cuando se termina la cosecha entran los animales y entonces en la medida del tiempo las comunidades estaban molestas por eso porque ellos ni siquiera dejaban entrar que nadie entrara y bueno la ultima vez se llamaban los consejos comunales y el señor CARLOS LUIS tuvo el apoyo de los consejos comunales y entonces empezaron a trabajar las tierras hasta otro momento en que se pararon no sé porque prácticamente la gente estaba contenta que estaban trabajando creían que ya se había arreglado el problema pero entere esto y esto se volvieron a parar y no sé porque. PARTE DEMANDANTE: es todo. LA JUEZ: señora Elena usted me dice que es familia, prima del señor Teófilo Antonio y Aquisiano Antonio. TESTIGO: si LA JUEZ: ¿usted vive cerca de los terrenos que ocupa el señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si enfrente. LA JUEZ: ¿desde hace cuantos años usted conoce al señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: desde que tenía 8 años lo empecé a conocer en la comunidad desde el uso de razón. LA JUEZ: ¿y desde cuando él ocupa esos terrenos? TESTIGO: a mí me dijo mi hermano… como 60 años. LA JUEZ: ¿siempre él los ha trabajado? TESTIGO: siempre los ha trabajado ahí no ha visto más nadie, ahí nadie ha trabajado hasta que empezó ese problema que ahora y que ellos eran dueños. LA JUEZ: ¿y usted vio que realizaron algún acto? ¿Dañaron algo, le dañaron algo a las tierras que ocupa el señor CARLOS LUIS LUIS estos ciudadanos TEOFILO y AQUISIANO? TESTIGO: bueno ellos lo que hicieron fue una choza cuando se llegaron a meter a la fuerza ahí, hicieron choza y ahí dormían ahí se quedaban hasta una bandera pusieron y bueno ahí empezó uno a preocuparse porque ellos peleaban hasta a mi misma me decían que… y yo no porque yo no estoy peleando eso, eso es cosa de ellos.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que la misma es inhábil para declarar al manifestar ser prima hermana de los demandados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio. Así se decide.
.-ANDREA MARTINEZ: interrogada de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: Buenos días señora Andrea, ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ y al señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿diga la testigo si conoce al señor TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR? TESTIGO: si los conozco, así de lejos. PARTE DEMANDANTE: ¿puede decir la testigo su domicilio, su dirección de vivienda? TESTIGO: Rio Abajo. PARTE DEMANDANTE: ¿tiene conocimiento de los actos que se han cometido en los terrenos que aquí se están dirimiendo en esta causa? TESTIGO: lo que yo sé es que esas tierras son del señor CARLOS LUIS, y ellos una vez llegaron a la fuerza y los sacaron de allí de las tierras de ellos con un machete. PARTE DEMANDANTE: ¿tiene conocimiento la testigo de que en su debido momento se notificó a las autoridades competentes de los actos que allí se cometieron? TESTIGO: si lo único que sé ellos sacaron hasta la cajetera y entonces estamos en este momento vinimos como sabemos que las tierras son de él. PARTE DEMANDANTE: ¿diga la testigo si vio personalmente de los actos que allí se cometieron? TESTIGO: si! Nosotros vivimos enfrente a las tierras. PARTE DEMANDANTE: es todo. LA JUEZ: señora Andrea, ¿desde hace cuantos años ocupa el señor CARLOS LUIS LUIS, MARIA GABRIELA LUIS, JUAN HUMBERTO LUIS esos terrenos? TESTIGO: como desde el 54. PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo usted tiene conocimiento de eso? TESTIGO: porque los mayores me dicen que ese señor… cuando yo tengo 30 años de casada con mi esposo que vive cerca de ahí de esa vega, aja tengo 30 años y yo tengo 47 años, saque usted la cuenta. LA JUEZ: osea usted es vecina del señor, está cerca. TESTIGO: aja, estamos cerca de la vega. LA JUEZ: ¿y qué hechos ocurrieron allí estando el señor cultivando esas tierras? ¿Quiénes fueron las personas que? TESTIGO: bueno desde que yo llegue ahí a ese barrio la sembraba era el señor CARLOS LUIS, yo también trabaje ahí arrancando monte ahí con el pues y eso es lo único que yo sé. LA JUEZA: y este señor TEOFILO ANTONIO RIERA y AQUISIANO ANTONIO, ¿ellos quienes son? TESTIGO: bueno nosotros lo conocemos de lejos, después llegaron a esas tierras, ellos tenían un kiosco ahí se lo sacaron a la fuerza… nosotros vivimos en frente. LA JUEZA: ¿Qué otras cosas hicieron esas personas? TESTIGO: eso nada más, que los sacaron a machete lo sacaron a la gente desde adentro. LA JUEZA: ¿a quienes sacaron? TESTIGO: a los que ellos tienen cuidando ahí, eso es todo lo que yo sé.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que del contenido de su declaración, la misma fue conteste en afirmar que presenció los hechos perturbatorios alegados por la demandante, y en virtud de que no fue objeto de tacha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
.-AURELIANO CONTRERAS: Interrogado de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: buenos días Don Aureliano. ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos MARIA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO LUIS MELENDEZ y al señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si, si soy testigo como consta que esas tierras son de CARLOS LUIS. LA JUEZA: ¿los conoce? TESTIGO: si los conozco porque mi mamá, bueno saque la cuenta me echaba el cuento mi mamá que tenía 16 años cuando arranco monte y ella… esas tierras son de CARLOS LUIS, y los señores llegaron horita como a lo macho a meterse a la finca y hacer choza y eso todos somos testigos como constan que la tierras son de CARLOS LUIS. PARTE DEMANDANTE: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR? TESTIGO: si los conozco. PARTE DEMANDANTE: ¿Diga el testigo su dirección de habitación?¿donde vive? TESTIGO: Rio Abajo. PARTE DEMANDANTE: ¿tiene conocimiento el testigo de donde queda ubicadas las tierras que aquí se están reclamando? TESTIGO: Rio Abajo. PARTE DEMANDANTE: ¿tiene conocimiento el testigo de si están cultivadas esas tierras? TESTIGO: si están cultivadas de siembra. PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tipo de cultivo? PARTE DEMANDANTE: melón, cebolla. PARTE DEMANDANTE: ¿desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de que el señor CARLOS LUIS está trabajando esas tierras? TESTIGO: un largo tiempo, muchos años mi mamá me echa el cuento como consta que las tierras son de CARLOS LUIS y ha sido trabajar y trabajar, trabajo mi papá, todos nosotros. PARTE DEMANDANTE: ¿tiene conocimiento el testigo de los actos que realizaron los señores TEOFILO y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR en esas tierras? TETSTIGO: si, tienen como 4 o 5 años por ahí molestando ahí las tierras que quieren ser de ellos y no son de ellos. PARTE DEMANDANTE: ¿el testigo presencio o vio que fue lo que hicieron estas personas en esas tierras? TESTIGO: ellos llegaron a lo macho ahí, hicieron una choza y los que estaban ahí los sacaron hierros ahí, para fuera tumbando hasta la misma que tenían ellos ahí. PARTE DEMANDANTE: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que se llamo a las autoridades competentes en su oportunidad? TESTIGO: si. PARTE DEMANDANTE: es todo. LA JUEZA: señor Aureliano ¿usted conoce de donde al señor TEOFILO y AQUISIANO? ¿Ellos quienes son? TESTIGO: ellos viven al lado del Caserío. LA JUEZA: ¿y usted es vecino de las tierras que ocupa el señor CARLOS LUIS LUIS? TESTIGO: si soy vecino LA JUEZA: ¿Quién ha ocupado esa tierras durante tanto tiempo? TESTIGO: CARLOS LUIS. LA JUEZA: ¿desde cuándo? TESTIGO: desde hace tiempo, yo tengo 47 años ya. LA JUEZA: ¿y desde ese tiempo usted sabe que él las ha ocupado y las ha cultivado? TESTIGO: si las ha cultivado. LA JUEZA: ¿desde hace cuanto tiempo ellos vienen sufriendo perturbaciones y por quienes? TESTIGO: desde hace como 4 años por ahí que están perturbando las tierras. LA JUEZA: ¿Por qué personas? ¿usted los conoce? TESTIGO: si, es de los chanos ese que llaman chano y toño. LA JUEZA: ¿que son estos señores que yo les mencioné TEOFILO ANTONIO y AQUISIANO ANTONIO? TESTIGO: esos mismos. LA JUEZA: ¿usted presenció cuando ellos ingresan a ese lote de terreno, dañan cercas, sacan a los trabajadores? ¿Usted presencio todo eso? ¿Qué fue lo que usted vio? TESTIGO: si, yo vi de ahí, como estábamos cerca ahí yo vine y lo que hice fue puro mirar y llamar a los amos de las tierras, vinieron a ver y ellos vinieron y trajeron al gobierno y eso. LA JUEZA: ¿llegó la Guardia? TESTIGO: llego la Guardia… LA JUEZA: ¿y hoy en día quien ocupa? TESTIGO: CARLOS LUIS. LA JUEZA: ¿el señor CARLOS LUIS? TESTIGO: si. LA JUEZA: eso es todo señor Aureliano.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que del contenido de su declaración, el mismo fue conteste en afirmar que presenció los hechos perturbatorios alegados por la demandante, así como la ocupación detentada por la demandante, y en virtud de que no fue objeto de tacha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promueven las partes, inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se traslade al lote de terreno objeto de la litis, a los fines se deje constancia de particulares señalados, la misma se efectuó en fecha 23 de octubre del 2017, la cual es del tenor siguiente:
(…) “En horas de despacho del día de hoy LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las (12:30) de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R., la Secretaria Abg. MARÍA C. GONZÁLEZ R, y el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, en un lote de terreno, ubicado en el sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de veinticuatro hectáreas con tres mil doscientos ochenta metros cuadrados (24 ha con 3280 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y Quebrada La Mulatica; SUR: Terreno ocupado por Lucindo Guaido; ESTE: Terreno baldío y OESTE: Rio Tocuyo, a los fines de practicar inspección judicial (pruebas), acordada por este Tribunal la cual fue promovida por la parte demandante, ciudadanos MARÍA GABRIELA LUIS CARRASCO, JUAN HUMBERTO LUIS MELÉNDEZ y CARLOS LUIS LUIS, representados judicialmente por los Abogados: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y GUATEMALA VERDE FRANCISCO JOSE. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.600 y 262.966, quienes en este acto se encuentran presentes, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: CARLOS J. LUIS C. y JUAN H. LUIS, cedulas de identidad N° 17.627.600 y 4.414.059, asistidos debidamente por los Abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y GUATEMALA VERDE FRANCISCO JOSE , inscritos en el Inpreabogado bajo el N°:161.600 y 262.966, Se deja constancia igualmente que el Tribunal se hizo acompañar de una comisión de la Guardia Nacional dirigida por: Aliberth Josué Gil y José Antonio Valero Martínez, cédulas de identidad Nos. 22.322.596. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de los particulares señalados por la parte promovente, de la siguiente manera: Se deje constancia de la ubicación de dichas tierras, quien las posee actualmente, si están labradas actualmente, qué rubros están sembrados actualmente, las medidas y linderos de dichas tierras, si hay trabajadores labrando las tierras, de quiénes son empleados dichos trabajadores y si hay extracción del rubro sembrado. Seguidamente el Tribunal una vez efectuado el recorrido por el lote de terreno objeto de la inspección y con ayuda del experto procede a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que la ubicación de las tierras, se encuentran en el sector, Río Abajo, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde se tomarán los siguientes puntos referenciales portón de entrada 429372 E; JJ72490N; al lado de laguna 429376E; 1172442N y lindero posterior 429475E y 1172305N. Se deja constancia de los ciudadanos Carlos José Luis Carrasco y Juan Humberto Luis Meléndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.627.600 y 4.414.059, respectivamente. Asimismo se deja constancia que las tierras se encuentran deforestadas en su totalidad y se puede observar una surqueria en serpentina de cultivo anterior presuntamente de cebolla y asimismo se deja constar que para el momento de la inspección se encontraba un tractor en labores de rastreo para una futura siembra de melón y maíz, actualmente no se encuentra ningún rubro sembrado. Las medidas y linderos coinciden con el instrumento de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i). Asimismo se pudo observar que en el lote de terreno se encontraba el tractorista trabajando las tierras ciudadano Martín Riera, cedula de identidad N° 22.938.543, así como el encargado ciudadano Aureliano Cordero cedula de identidad N° 13.388.873. Igualmente se encontraban los ciudadanos Yhancarlos Alberto Cordero, Aliandres Rafael Cordero, Kleidimar Elena Cordero, Eduard Alexander Cordero, Klediannys Milagro Cordero y Elena Mercedes Cordero, venezolanos, cedulas de identidad N° 28.610.598, 26.480.102, 22.939.167, 22.938.838 y 10.778.158, respectivamente, quienes son trabajadores del ciudadano Carlos José Luis Carrasco y Juan Humberto Luis Meléndez. Asimismo se deja constancia que como ya no existe ninguna siembra, no hay cosecha de ningún rubro. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca Sony, numero de control interno 133 bien nacional 03-24, serial N° 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se aprecia la prueba y se valora la misma, constatándose en ésta que durante el recorrido fue demostrada la posesión ostentada por el demandante, ya que se observó una maquinaria en trabajos de mecanización del terreno para una futura siembra, por lo cual este tribunal encontró elementos probatorios suficientes que coadyuvan a esta juzgadora para sentenciar la presente causa. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.- Copia simple de documento emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 13 de enero del 2016. (Folios 43 al 45).
La presente prueba, por ser un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios que ayuden a esta sentenciadora a la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de documento emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 13 de enero del 2016. (Folios 46 al 49).
La presente prueba, por ser un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de Diagrama de Solapamiento emanado por El Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). (folio 50).
La presente prueba, por ser un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de documento emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 07 de mayo del 2015. (Folios 51 al 61).
La presente prueba, por ser un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de documento emanado por la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Lara con levantamiento topográfico del Fundo Vega Sacocoche. (folios 62 y 63).
La presente prueba, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia más no se le da valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de comprobante de consulta ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i). (folios 64 y 65).
La presente prueba, por ser un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de escrito realizado por el Abogado Hernán Marín Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.702, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 66 y 67).
La presente prueba, por ser una copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de Acta de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 12- División de Investigaciones Penales, de fecha 02 de noviembre de 2016. (folios 68 al 70).
La presente prueba, por ser una copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de escrito realizado por el Abogado Hernán Marín Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.702, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara. (Folios 71 y 72).
La presente prueba, por ser una copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
Apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, considera quien aquí decide que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar debe analizarse tomando en cuenta dos elementos que deben ser probados por éste, “ LA POSESION y LOS HECHOS GENERADORES DE LA PERTURBACION ”, a saber; la acción posesoria por perturbación, tiende a proteger la posesión pacifica, la pretensión del demandante está referida a ser mantenido en el goce pacífico de la cosa poseída.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación ( caso que nos ocupa) y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo.
El presente asunto se trata de “El Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna. Para determinar que existe perturbación, debe demostrarse la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio de la posesión.
Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son:
• Que el perturbado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma directa sus actos posesorios.
• Que el actor de la perturbación, ejecute hechos violentos y clandestinos para evitar que el poseedor realice todos los actos posesorios pacíficos a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la declaración de los testigos y de la inspección judicial, se pudo determinar la condición de poseedor de la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un lote de tierra con vocación agrícola desde hace 50 años, situado en Sector Rio Abajo, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el lote de terreno tiene una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 HS CON 3280 MTS2); alinderados de la siguiente manera: NORTE: Rio tocuyo y quebrada la Mulatica; SUR: terreno ocupado por Lucindo Guaidó; ESTE: terrenos baldíos y OESTE: Rio Tocuyo. Así se decide.
Igualmente los hechos perturbadores de los cuales la demandante manifiesta ser objeto, fueron demostrados con las mismas pruebas, concluyéndose en consecuencia que tales actos de perturbación fueron realizados por los demandados de autos, ciudadanos AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR y TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR. Así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, en la cual procede a demandar por Acción Reivindicatoria a la parte demandante, donde expusieron documentos inherentes a la tradición de propiedad sobre ocho hectáreas pertenecientes a la familia Riera, además de la ocupación por más de tres años ininterrumpidos sobre las tierras en litigio que le permite gozar del derecho que consagra el artículo 172 y 782 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 197, numeral 5. Y por cuanto la reconvención forma parte de la contestación, es un acto comprendido en el juicio. La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo 3, pag. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues si invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero si respecto de “…las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención aunque no haya identidad de sujeto(en el sentido del artículo 52), ni de título ni de objeto…”
Es criterio expresado por la Sala de Casación Civil de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que: “…a la luz de la presente decisión es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y su fundamento, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Así mismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”.
Acorde con ello, la Sala Administrativa ha indicado que: “…la reconvención según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…” La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Es claro pues que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la Ley permite dicha acumulación y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que los demandantes reconvinientes no aportaron la documentación necesaria, es decir, títulos y explicaciones de los derechos que poseen sobre el inmueble objeto de restitución, así como también se observa que el inmueble que pretender sea reivindicado no coincide con la superficie del lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano CARLOS LUIS LUIS, por lo que debe declarase sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en conformidad con los artículos 12, 23 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la Reconvención por Acción Reivindicatoria, y con lugar la presente demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación. Así de decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por Acción Reivindicatoria, propuesta por los ciudadanos TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR y AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.080.185 y 9.115.719, parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA LUIS CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.696.260, en representación del ciudadano JUAN HUMBERTO LUIS MELÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.414.059, y este a su vez como representante del ciudadano CARLOS LUIS LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.397.487, en contra de los ciudadanos AQUISIANO ANTONIO ESCOBAR y TEOFILO ANTONIO RIERA ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.115.719 y 11.080.185. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena a la parte demandada al cese de los actos perturbatorios que consisten en: amenazas con armas blancas como machetes para no permitir el paso a la parte demandante a un lote de terreno que tiene una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (24 has con 3280 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo y quebrada La Mulatica, SUR: Terreno ocupado por Lucindo Guaidó, ESTE: terrenos baldíos y OESTE: Río Tocuyo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal mercator UTM, USO 19, datum Regven, identificadas de la siguiente manera: 1norte: 1172353; Este: 429046; 2 Norte: 1172368; Este: 428998; 3 Norte: 1172362, Este: 428938; 4 Norte: 1172355, Este: 428771; 5Norte: 1172396, este: 428686; 6 NORTE: 1172541, Este: 428793; 7 Norte: 1172764, Este: 428840; 8 Norte: 1172816, Este: 428867; 9 Norte: 1172840, Este: 428913; 10 Norte: 1172843, Este: 429035; 11 Norte: 1172837, Este: 429043; 12 Norte: 1172811, Este: 429056; 13 Norte: 1172756, Este: 429062; 14 Norte: 1172690, Este: 429057; 15 Norte: 1172548, Este: 429134; 16 Norte: 1172516, Este: 429217; 17 Norte: 1172510, Este: 429269; 18 Norte: 1172461, Este: 429277; 19 Norte: 1172444, Este: 429262; 20 Norte: 1172505, este: 429409; 21 Norte: 1172461, Este: 429600; 22 Norte: 172436, Este: 429627; 23 Norte: 1172303; Este: 429592; 24 Norte: 1172187, Este: 429522; 25 Norte: 1172262, Este: 429462; 26 Norte: 1172306; Este: 429388; 27 Norte: 1172336, Este: 429294; 28 Norte: 1172321; Este: 429229; 29 Norte: 1172318, Este: 429197; 30 Norte: 1172326, Este: 429154; 31 Norte: 1172353, Este: 429046. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez, La Secretaria,
(fdo)
/fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María C. González R.
MDDR/MCGR/ds
Siendo las _____________, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. María C. González
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