REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2017
207 y 158
ASUNTO: KP02-A-2017-000010

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara (Folios 12 y 13)

.-Copia certificada de expediente 71-2016 contentivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de compra venta, efectuada por el ciudadano ORLANDO ELJOURI ZOGHBI, a los ciudadanos MARIO HENRY CLARA NOIRTIN y YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, Expediente tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, (Folios 14 al 31)

.- Copia simple de Formulario del Procedimiento para autorización para registro de Bienhechurías emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Folios 32 y 33)

.- Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE (Folios 34 al 36)

.- Original de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE (Folios. 37 y 38)

En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas documentales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informen sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: Si existe en los archivos y sistema del Instituto Nacional de Tierras, un colectivo conformado por los ciudadanos Yiovanni Martusciello Pascale Y Mario Henry Clarac Noirtin, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.860.746 y 3.493.666. SEGUNDO: Que informe a este Tribunal si el Instituto Nacional de Tierras otorgó o no, autorización para que los ciudadanos Mario Henry Clarac y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.493.666 y 2.515.960, para que vendieran al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero, cédula de identidad No. 18.423.819 el 50% de los derechos de unas bienhechurías construidas en la Finca La Esperanza. TERCERO: Que informe cuál procedimiento de autorización para registro de bienhechurías, títulos supletorios y otros documentos, o que otros procedimientos en tierras del Instituto Nacional de Tierras llevan ante ese Instituto Nacional de Tierras los ciudadanos Mario Henry Clarac Noirtin y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, y los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Adolfo Cordero González.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS GERARDO SUÁREZ, NORBERTO ANTONIO ARIAS COLINA y OSCAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.170.964, 10.843.060 y 9.552.706, todos con domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas testimoniales, quienes deberán comparecer ante este Juzgado a rendir su declaración en la oportunidad que se fije para la audiencia probatoria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

DOCUMENTALES:

.- Copia del Documento Privado, ratificado y reconocido que presentó la parte demandante conjuntamente con el libelo.

En consecuencia, este Tribunal admite a sustanciación la prueba documental, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Solicitud de Regularización de las Tierras dirigida al Instituto Nacional de Tierras por ante la Dirección del Directorio en fecha 11-01-2017, sede Central, y solicitud dirigida a la Coordinación Regional del Estado Lara del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04-04-2017, y copia de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la ratificación de la Tutela Agroalimentaria sobre el Fundo San Antonio; este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, por cuanto las mismas no fueron acompañadas a la contestación de la demanda.

EXPERTICIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve la evacuación de una experticia, practicada mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, para que determine: 1) Se deje constancia de la existencia de un predio agrario denominado Finca La Esperanza, ubicada en el Caserío Caño Rico, Sector Cogollal, Parroquia Moroturo del Estado Lara, linderos, superficie o cabida aproximada. 2) Se deje constancia si el predio denominado La Esperanza está dividido en dos lotes, de ser así deje constancia, quién ocupa cada uno de los lotes. 3) Se deje constancia de la ubicación, linderos con coordenadas UTM donde se encuentra la división del predio denominado La Esperanza, así como la extensión o cabida que tienen los dos lotes de terreno, las condiciones agroproductivas de los dos lotes en la mencionada Unidad de Producción agropecuaria. 4) Se deje constancia en el predio denominado La Esperanza si se está desarrollando una actividad agropecuaria para el momento de la realización de la experticia, especificando la cantidad de animales, su raza, su sexo, si están herrados y las características del hierro según sea el caso. 5) que el experto deje constancia de toda la infraestructura que se encuentra dentro de la finca La Esperanza, en qué condiciones se encuentra y deje constancia de su ubicación en relación a los dos (2) lotes de terreno.
En consecuencia, este Tribunal admite la prueba de experticia, por lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que designen un Experto para la realización de la experticia. El experto designado deberá comparecer ante este Tribunal en la oportunidad de la audiencia probatoria a dar trato oral a la experticia encomendada.

INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Lara, a los fines de que informe si por ante esa oficina existe una solicitud formulada por los ciudadanos Mario Henry Clarac Noirtin, Palmira Hernández de Clarac Y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, de fecha 04-04-2017 donde solicitan la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en el Directorio de ese Instituto en reunión 333-10, de fecha 27 de julio del 2010, y a la vez expida un nuevo título de Adjudicación a cada uno de ellos.
En consecuencia, este Tribunal admite la prueba de informes, por lo cual se ordena oficiar de acuerdo a lo solicitado.

TESTIMONIAL:

Promueve la testimonial del ciudadano MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.493.666, con domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara,
Con relación a esta prueba testimonial, se niega la admisión por cuanto el referido ciudadano es inhábil para declarar en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita el traslado a la Finca La Esperanza, acompañado de un experto a los fines de evacuar los particulares señalados en el escrito de promoción.
En consecuencia, se admite a sustanciación cuanto ha lugar, se fijará oportunidad para la práctica de la misma por auto separado.

PRUEBA DE OFICIO:

Conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los Jueces y Juezas podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT-LARA), a los fines de que informe a este Tribunal si existe algún procedimiento administrativo relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda donde se encuentren involucradas las partes intervinientes en el presente juicio; en caso afirmativo, remitan copia certificada del instrumento. Asimismo informe cuáles son los lineamientos o trámites que se requieren para la autorización de ventas y mejoras de bienhechurías.

Se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Maryelis Durán Abg. María C. González


MD/MCG/hc