REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITUD Nº: KP02-S-2017-005602
SOLICITANTES: OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ y NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.268.911 y 10.765.142, representantes del Colectivo CR RANCH
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N°: 42.879.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ y NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.268.91 y 10765.142, asistidos por el Abogado WILLIAN PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N°: 42.879, en la cual requieren que se les conceda TITULO SUPLETORIO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno ubicado vía Las Playitas, sector Sorage, asentamiento campesino Santa Inés, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29 has con 7747 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alí Gutiérrez, SUR: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, ESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez y OESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo
197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno ubicado vía Las Playitas, sector Sorage, asentamiento campesino Santa Inés, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29 has con 7747 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ali Gutiérrez, SUR: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, ESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez y OESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez. En consecuencia, asume la competencia en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.- En fecha 10 de octubre del 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO. (folios 1 al 16)
.- En fecha 13 de octubre del 2017, se libró despacho saneador en el cual se instó a los solicitantes a consignar copia del Acta Constitutiva del Colectivo CR RANCH. ( folio 17)
.- En fecha 18 de octubre del 2017, Los solicitantes dieron cumplimiento al requerimiento del Tribunal. (Folios 18 y 19)
.- En fecha 20 de octubre del 2017, Se admitió la Solicitud de Título Supletorio. (Folios 20 al 22)
.- En fecha 23 de octubre del 2017, los Solicitantes requirieron se fije oportunidad para la práctica de inspección y evacuación de testigos. (Folio 23)
.- En fecha 25 de octubre del 2017, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 24 y 25)
.-En fecha 08 de noviembre del 2017, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección (Folios 26 y 27)
.- En fecha 28 de noviembre del 2017, se practicó inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por los solicitantes.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓNDE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del Principio de Inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios (Fs. 30 al 33).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del Principio de Inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC… En horas de despacho del día de hoy, MARTES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 10:50 am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado vía Las Playitas, sector Sorage, asentamiento campesino Santa Inés, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29 has con 7747 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alí Gutiérrez, SUR: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, ESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez y OESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por los ciudadanos NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO y OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 11.268.911 y 10.765.142, representantes del Colectivo CR RANCH, asistidos en este acto por la abogada MARÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 239.124, quienes en este acto se encuentran presentes. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: Vivienda, vaquera, cochinera, quesera, cercas internas y externas, lagunas artificiales, electrificación, vialidad interna, áreas cultivadas, tanque australiano y portón, cuyas características individuales se especifican a continuación: LA VIVIENDA PRINCIPAL: con estructura de concreto y acero, pisos de concreto, paredes de bloque frisados por ambas caras, ventanas metálicas, puertas de lámina metálica, electricidad embutida, con techo de lámina climatizada sobre estructura metálica y consta de dos (2) habitaciones, una sala sanitaria, sala, cocina y comedor, con un área de construcción de ciento sesenta metro cuadrados (160m2); LA VAQUERA: edificada en estructura de concreto y acero, piso de concreto, con cinco divisiones con cuatro cintas metálicas, comederos, bebederos de concreto, paredes de bloques de concreto, techo de lámina climatizada sobre correas metálicas, con su sistema de electricidad y con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2); LA COCHINERA: en estructura de concreto y acero, con piso de concreto, seis divisiones con medias paredes de bloques de concreto en obra limpia, comederos y bebederos de concreto, paredes en bloque de concreto, techo de lámina climatizada sobre correas metálicas, con sus sistema de electricidad y con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144m2); LA QUESERA: Estructura de concreto y acero, piso de concreto, ventanas y puertas en marcos metálicos, con mesones en mampostería, con cerámicas en partes de paredes y mesones, con techo de láminas climatizadas sobre correas metálicas, con su sistema de electricidad y con un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18m2); LA HIDROLOGÍA: lagunas artificiales: La unidad de producción CR RANCH, cuenta con siete (7) lagunas artificiales con aproximadamente doscientas horas máquina cada una; dos (2) lagunas de ellas con edad aparente de diez años y cinco lagunas con edad aparente de dos años, todas en buen estado de conservación. CERCAS PERIMETRALES INTERNAS: perímetro y divisiones para doce potreros en cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera y concreto cada un metros, con una longitud de seis coma diez kilómetros; VIALIDAD: posee carreteras internas transitables con una longitud de seis kilómetros en buen estado de conservación; ELECTRIFICACIÓN: Posee redes en alta y baja tensión, con banco trifásico de uno por veinticinco KVA y con un área de construcción de 0,50 kilómetros; AREAS CULTIVADAS: posee pastos cultivados y para ello cuenta con potreros cultivados, con pastos guinea PANICUM, MAXIMUN para pastoreo en buenas condiciones y doce potreros con área de pasto de doce hectáreas (12 has), con un tanque australiano y con portón. Un lote de cinco hectáreas cultivadas con piña y un gallinero de media pared de bloque, malla metálica, techo de zinc de 3x3 metros. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11:00AM, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LOS SOLICITANTES
JAVIER J. LOZADA, Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 11.702.327. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO y OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ, y si conoce la actividad productiva del Colectivo CR RANCH, además de conocer a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo y conocer la actividad que se desarrolla en la Unidad de producción y si la misma se desarrolla dentro de los lineamientos del Estado y en pro de la comunidad y del desarrollo agroalimentario. RESPONDIO: Si conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO y OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ, y la actividad productiva del Colectivo CR RANCH, así como la actividad que se desarrolla en la Unidad de producción y me consta igualmente que la misma se desarrolla dentro de los lineamientos del Estado y en pro de la comunidad y del desarrollo agroalimentario. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que las bienhechurías están ubicadas en la dirección antes mencionada y dentro de los linderos y medidas especificadas. RESPONDIO: Si es cierto y me consta la ubicación y linderos de las bienhechurías antes mencionadas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dichas bienhechurías le pertenecen a la Unidad de producción CR RANCH, por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con esfuerzo de quienes la representan y que la mano de obra y la maquinaria empleada en ello fue pagada totalmente por los solicitantes en nombre de la Unidad de Producción, invirtiendo en las mismas la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1000.000.000,00) lo cual no incluye el valor del terreno por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras y si puede dar fe de ello. RESPONDIÓ: si se y me consta que dichas bienhechurías le pertenecen a la Unidad de producción CR RANCH, por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con esfuerzo de quienes la representan y que la mano de obra y la maquinaria empleada en ello fue pagada totalmente por los solicitantes en nombre de la Unidad de Producción, invirtiendo en las mismas la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1000.000.000,00) lo cual no incluye el valor del terreno por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías antes mencionadas han sido levantadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y si sabe y le consta si las bienhechurías antes descritas están conformadas por vivienda, vaquera, cochinera, quesera, cercas internas y externas, lagunas artificiales, electrificación, vialidad interna, áreas cultivadas, un tanque australiano y portón y si puede dar fe que el área de construcción y de producción está basada en el proyecto diseñado a tales efectos. RESPONDIÓ: si se y me consta que las bienhechurías antes mencionadas han sido levantadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y se y me consta que las bienhechurías antes descritas están conformadas por vivienda, vaquera, cochinera, quesera, cercas internas y externas, lagunas artificiales, electrificación, vialidad interna, áreas cultivadas, un tanque australiano y portón y puedo dar fe que el área de construcción y de producción está basada en el proyecto diseñado a tales efectos. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Me consta lo declarado porque conozco a los solicitantes desde hace mucho tiempo así como también a la Unidad de Producción. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
JOSÉ GUTIERREZ, Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 18.334.717. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO y OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ, y si conoce la actividad productiva del Colectivo CR RANCH, además de conocer a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo y conocer la actividad que se desarrolla en la Unidad de producción y si la misma se desarrolla dentro de los lineamientos del Estado y en pro de la comunidad y del desarrollo agroalimentario. RESPONDIO: Si conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO y OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ, y la actividad productiva del Colectivo CR RANCH, así como la actividad que se desarrolla en la Unidad de producción y me consta igualmente que la misma se desarrolla dentro de los lineamientos del Estado y en pro de la comunidad y del desarrollo agroalimentario. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que las bienhechurías están ubicadas en la dirección antes mencionada y dentro de los linderos y medidas especificadas. RESPONDIO: Si es cierto y me consta la ubicación y linderos de las bienhechurías antes mencionadas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dichas bienhechurías le pertenecen a la Unidad de producción CR RANCH, por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con esfuerzo de quienes la representan y que la mano de obra y la maquinaria empleada en ello fue pagada totalmente por los solicitantes en nombre de la Unidad de Producción, invirtiendo en las mismas la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1000.000.000,00) lo cual no incluye el valor del terreno por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras y si puede dar fe de ello. RESPONDIÓ: si se y me consta que dichas bienhechurías le pertenecen a la Unidad de producción CR RANCH, por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con esfuerzo de quienes la representan y que la mano de obra y la maquinaria empleada en ello fue pagada totalmente por los solicitantes en nombre de la Unidad de Producción, invirtiendo en las mismas la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1000.000.000,00) lo cual no incluye el valor del terreno por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías antes mencionadas han sido levantadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y si sabe y le consta si las bienhechurías antes descritas están conformadas por vivienda, vaquera, cochinera, quesera, cercas internas y externas, lagunas artificiales, electrificación, vialidad interna, áreas cultivadas, un tanque australiano y portón y si puede dar fe que el área de construcción y de producción está basada en el proyecto diseñado a tales efectos. RESPONDIÓ: si se y me consta que las bienhechurías antes mencionadas han sido levantadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y se y me consta que las bienhechurías antes descritas están conformadas por vivienda, vaquera, cochinera, quesera, cercas internas y externas, lagunas artificiales, electrificación, vialidad interna, áreas cultivadas, un tanque australiano y portón y puedo dar fe que el área de construcción y de producción está basada en el proyecto diseñado a tales efectos. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Me consta lo declarado porque conozco a los solicitantes desde hace mucho tiempo así como también a la Unidad de Producción. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por los ciudadanos: OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ y NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.268.91 y 10765.142, representantes del Colectivo CR RANCH, asistidos por el Abogado WILLIAM PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N°: 42.879, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ y NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.268.91 y 10765.142, en un lote de terreno ubicado vía Las Playitas, sector Sorage, asentamiento campesino Santa Inés, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29 has con 7747 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alí Gutiérrez, SUR: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, ESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez y OESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Protección Universal Transversal de Mercator (UMT), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,P42, Este: 463831, Norte: 1137157, El Lote: 1,P41, Este: 463889, Norte: 1137136, El Lote: 1,P40, Este: 463913, Norte: 1137122, El Lote: 1,P39, Este: 463917, Norte: 1137103, El Lote: 1,P38, Este: 463970, Norte: 1137113, El Lote: 1,P37, Este: 464019, Norte: 1137114, El Lote: 1,P36, Este: 464025, Norte: 1137093, El Lote: 1,P35, Este: 464062, Norte: 1137093, El Lote: 1,P34, Este: 464068, Norte: 1137106, El Lote: 1,P33, Este: 464122, Norte: 1137117, El Lote: 1,P32, Este: 464159, Norte: 1137087, El Lote: 1,P31, Este: 464212, Norte: 1137082, El Lote: 1,P30, Este: 464321, Norte: 1137049, El Lote: 1,P29, Este: 464352, Norte: 1137047, El Lote: 1,P28, Este: 454472, Norte: 1137060, El Lote: 1,P27, Este: 464584, Norte: 1137106, El Lote: 1,P26, Este: 464677, Norte: 1137070, El Lote: 1,P25, Este: 464666, Norte: 1136989, El Lote: 1,P24, Este: 464699, Norte: 1136929, El Lote: 1,P23, Este: 464709, Norte: 1136879, El Lote: 1,P22, Este: 464683, Norte: 1136859, El Lote: 1,P21, Este: 464606, Norte: 1136831, El Lote: 1,P20, Este: 464573, Norte: 1136811, El Lote: 1,P19, Este: 464550, Norte: 1136807, El Lote: 1,P18, Este: 464526, Norte: 1136790, El Lote: 1,P17, Este: 464487, Norte: 1136794, El Lote: 1,P16, Este: 464449, Norte: 1136806, El Lote: 1,P15, Este: 464367, Norte: 1136816, El Lote: 1,P14, Este: 464318, Norte: 1136778, El Lote: 1,P13, Este: 464235, Norte: 1136734, El Lote: 1,P12, Este: 464173, Norte: 1136689, El Lote: 1,P11, Este: 464101, Norte: 1136629, El Lote: 1,P10, Este: 464024, Norte: 1136571, El Lote: 1,P9, Este: 463923, Norte: 1136495, El Lote: 1,P8, Este: 463907, Norte: 1136554, El Lote: 1,P7, Este: 463901, Norte: 1136619, El Lote: 1,P6, Este: 463904, Norte: 1136773, El Lote: 1,P5, Este: 463903, Norte: 1136808, El Lote: 1,P4, Este: 463877, Norte: 1136926, El Lote: 1,P3, Este: 463868, Norte: 1136977, El Lote: 1,P2, Este: 463831, Norte: 1137014, El Lote: 1,P1, Este: 463833, Norte: 1137154, El Lote: 1,P0, Este: 463833, Norte: 1137154. Dichas bienhechurías consisten en: LA VIVIENDA PRINCIPAL: con estructura de concreto y acero, pisos de concreto, paredes de bloque frisados por ambas caras, ventanas metálicas, puertas de lámina metálica, electricidad embutida, con techo de lámina climatizada sobre estructura metálica y consta de dos (2) habitaciones, una sala sanitaria, sala, cocina y comedor, con un área de construcción de ciento sesenta metro cuadrados (160m2); LA VAQUERA: edificada en estructura de concreto y acero, piso de concreto, con cinco divisiones con cuatro cintas metálicas, comederos, bebederos de concreto, paredes de bloques de concreto, techo de lámina climatizada sobre correas metálicas, con su sistema de electricidad y con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2); LA COCHINERA: en estructura de concreto y acero, con piso de concreto, seis divisiones con medias paredes de bloques de concreto en obra limpia, comederos y bebederos de concreto, paredes en bloque de concreto, techo de lámina climatizada sobre correas metálicas, con sus sistema de electricidad y con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144m2); LA QUESERA: Estructura de concreto y acero, piso de concreto, ventanas y puertas en marcos metálicos, con mesones en mampostería, con cerámicas en partes de paredes y mesones, con techo de láminas climatizadas sobre correas metálicas, con su sistema de electricidad y con un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18m2); LA HIDROLOGÍA: lagunas artificiales: La unidad de producción CR RANCH, cuenta con siete (7) lagunas artificiales con aproximadamente doscientas horas máquina cada una; dos (2) lagunas de ellas con edad aparente de diez años y cinco lagunas con edad aparente de dos años, todas en buen estado de conservación. CERCAS PERIMETRALES INTERNAS: perímetro y divisiones para doce potreros en cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera y concreto cada un metros, con una longitud de seis coma diez kilómetros; VIALIDAD: posee carreteras internas transitables con una longitud de seis kilómetros en buen estado de conservación; ELECTRIFICACIÓN: Posee redes en alta y baja tensión, con banco trifásico de uno por veinticinco KVA y con un área de construcción de 0,50 kilómetros; AREAS CULTIVADAS: posee pastos cultivados y para ello cuenta con potreros cultivados, con pastos guinea PANICUM, MAXIMUN para pastoreo en buenas condiciones y doce potreros con área de pasto de doce hectáreas (12 has), con un tanque australiano y con portón. Un lote de cinco hectáreas cultivadas con piña y un gallinero de media pared de bloque, malla metálica, techo de zinc de 3x3 metros. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA Titulo de Propiedad, salvo el mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos: OSCAR JESÚS CASTELLANO MELÉNDEZ y NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.268.91 y 10765.142, representantes del Colectivo CR RANCH, asistidos por el Abogado WILLIAM PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N°: 42.879, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado vía Las Playitas, sector Sorage, asentamiento campesino Santa Inés, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29 has con 7747 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alí Gutiérrez, SUR: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, ESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez y OESTE: terreno ocupado por Roseliano Rodríguez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Protección Universal Transversal de Mercator (UMT), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,P42, Este: 463831, Norte: 1137157, El Lote: 1,P41, Este: 463889, Norte: 1137136, El Lote: 1,P40, Este: 463913, Norte: 1137122, El Lote: 1,P39, Este: 463917, Norte: 1137103, El Lote: 1,P38, Este: 463970, Norte: 1137113, El Lote: 1,P37, Este: 464019, Norte: 1137114, El Lote: 1,P36, Este: 464025, Norte: 1137093, El Lote: 1,P35, Este: 464062, Norte: 1137093, El Lote: 1,P34, Este: 464068, Norte: 1137106, El Lote: 1,P33, Este: 464122, Norte: 1137117, El Lote: 1,P32, Este: 464159, Norte: 1137087, El Lote: 1,P31, Este: 464212, Norte: 1137082, El Lote: 1,P30, Este: 464321, Norte: 1137049, El Lote: 1,P29, Este: 464352, Norte: 1137047, El Lote: 1,P28, Este: 454472, Norte: 1137060, El Lote: 1,P27, Este: 464584, Norte: 1137106, El Lote: 1,P26, Este: 464677, Norte: 1137070, El Lote: 1,P25, Este: 464666, Norte: 1136989, El Lote: 1,P24, Este: 464699, Norte: 1136929, El Lote: 1,P23, Este: 464709, Norte: 1136879, El Lote: 1,P22, Este: 464683, Norte: 1136859, El Lote: 1,P21, Este: 464606, Norte: 1136831, El Lote: 1,P20, Este: 464573, Norte: 1136811, El Lote: 1,P19, Este: 464550, Norte: 1136807, El Lote: 1,P18, Este: 464526, Norte: 1136790, El Lote: 1,P17, Este: 464487, Norte: 1136794, El Lote: 1,P16, Este: 464449, Norte: 1136806, El Lote: 1,P15, Este: 464367, Norte: 1136816, El Lote: 1,P14, Este: 464318, Norte: 1136778, El Lote: 1,P13, Este: 464235, Norte: 1136734, El Lote: 1,P12, Este: 464173, Norte: 1136689, El Lote: 1,P11, Este: 464101, Norte: 1136629, El Lote: 1,P10, Este: 464024, Norte: 1136571, El Lote: 1,P9, Este: 463923, Norte: 1136495, El Lote: 1,P8, Este: 463907, Norte: 1136554, El Lote: 1,P7, Este: 463901, Norte: 1136619, El Lote: 1,P6, Este: 463904, Norte: 1136773, El Lote: 1,P5, Este: 463903, Norte: 1136808, El Lote: 1,P4, Este: 463877, Norte: 1136926, El Lote: 1,P3, Este: 463868, Norte: 1136977, El Lote: 1,P2, Este: 463831, Norte: 1137014, El Lote: 1,P1, Este: 463833, Norte: 1137154, El Lote: 1,P0, Este: 463833, Norte: 1137154. Dichas bienhechurías consisten en: LA VIVIENDA PRINCIPAL: con estructura de concreto y acero, pisos de concreto, paredes de bloque frisados por ambas caras, ventanas metálicas, puertas de lámina metálica, electricidad embutida, con techo de lámina climatizada sobre estructura metálica y consta de dos (2) habitaciones, una sala sanitaria, sala, cocina y comedor, con un área de construcción de ciento sesenta metro cuadrados (160m2); LA VAQUERA: edificada en estructura de concreto y acero, piso de concreto, con cinco divisiones con cuatro cintas metálicas, comederos, bebederos de concreto, paredes de bloques de concreto, techo de lámina climatizada sobre correas metálicas, con su sistema de electricidad y con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2); LA COCHINERA: en estructura de concreto y acero, con piso de concreto, seis divisiones con medias paredes de bloques de concreto en obra limpia, comederos y bebederos de concreto, paredes en bloque de concreto, techo de lámina climatizada sobre correas metálicas, con sus sistema de electricidad y con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144m2); LA QUESERA: Estructura de concreto y acero, piso de concreto, ventanas y puertas en marcos metálicos, con mesones en mampostería, con cerámicas en partes de paredes y mesones, con techo de láminas climatizadas sobre correas metálicas, con su sistema de electricidad y con un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18m2); LA HIDROLOGÍA: lagunas artificiales: La unidad de producción CR RANCH, cuenta con siete (7) lagunas artificiales con aproximadamente doscientas horas máquina cada una; dos (2) lagunas de ellas con edad aparente de diez años y cinco lagunas con edad aparente de dos años, todas en buen estado de conservación. CERCAS PERIMETRALES INTERNAS: perímetro y divisiones para doce potreros en cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera y concreto cada un metros, con una longitud de seis coma diez kilómetros; VIALIDAD: posee carreteras internas transitables con una longitud de seis kilómetros en buen estado de conservación; ELECTRIFICACIÓN: Posee redes en alta y baja tensión, con banco trifásico de uno por veinticinco KVA y con un área de construcción de 0,50 kilómetros; AREAS CULTIVADAS: posee pastos cultivados y para ello cuenta con potreros cultivados, con pastos guinea PANICUM, MAXIMUN para pastoreo en buenas condiciones y doce potreros con área de pasto de doce hectáreas (12 has), con un tanque australiano y con portón. Un lote de cinco hectáreas cultivadas con piña y un gallinero de media pared de bloque, malla metálica, techo de zinc de 3x3 metros. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Durán
Abg. María C. González
Siendo las_______ se publicó la anterior decisión
Conste, ____________________________________________________
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