REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000172

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de marzo de 1991, bajo el Nº 56, tomo 9-A.

APODERADOS: OSCAR FERRER CARRASCO, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO JOSE PEREZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.215, 28.120, 24.055, respectivamente, con domicilio en el municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: Ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.149.778, con domicilio en el municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0022 (Asunto: KP02-R-2017-000172).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo (local comercial), intentado por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., contra la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 58), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 54 al 57), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y condenó en costas a la parte demandada.


RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por desalojo (local comercial), interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 1 y 2, anexos 3 al 13), por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., contra la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, con fundamento a lo establecido en el artículo 40, literal “A”, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, el Procedimiento Oral, del Libro IV, Titulo XI, del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 6 de junio de 2016 (f. 14).

En fecha 19 de julio de 2016 (fs. 18 y 19), la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, parte demandada, debidamente asistida del abogado Carlos S. Arrieche Crespo, presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso las cuestiones previas según lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2016 (f. 25), el tribunal de la causa, dictó auto, en el cual abrió lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a fin de que la parte actora, subsanara el defecto denunciado o hiciera oposición conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2016 (fs. 26 y 27), la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, planteadas por la contra parte.

En fecha 22 de septiembre de 2016 (fs. 28 al 30), el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, y declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.

En fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 34), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dio por cumplida la subsanación ordenada y abrió lapso de cinco (5) días, conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2017 (f. 35), el a quo dejó constancia que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 39), abogado Gerardo José Pérez González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de noviembre de 2017 (f. 40).

En fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 54 al 57), el tribunal a quo dictó sentencia definitiva.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

En efecto, consta a las actas procesales libelo de demanda por desalojo de inmueble (local comercial), intentado por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en donde alegó que su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Don Cherra, C.A., signado con el Nº 18, frente a la plaza Torres, con calle Bolívar, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara, que mide aproximadamente setenta y cinco metros cuadrados (75 ms. ²), mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 22 de junio de 2007; anotado bajo el Nº 14, tomo 27, de los libros llevados allí, posteriormente en fecha 3 de mayo de 2009, se firmó nuevo contrato, el cual quedó anotado bajo el Nº 55, tomo 18, de los libros llevados por la misma, por un período de tiempo de un (1) año fijo, y el local sería utilizado para la venta de comida y chuchearías; que el canon de arrendamiento se convino en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), contados a partir del 1º de marzo de 2010, se acordó que aumentaría progresivamente a la cantidad mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 1.406,00), más el impuesto al valor agregado (I.V.A), y debía el arrendatario, cancelar con toda puntualidad los primeros días de cada mes.

Manifestó que la parte demandada ha dejado de pagar ocho (8) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016, es decir, incurrió en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, razón por lo que, con fundamento a lo previsto en el artículo 40, literal A, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que demandó a la ciudadana Ana María Rodríguez Gómez, a fin de que desocupe el inmueble y lo entregue en las mismas condiciones en que le fuera entregado, y conviniera en pagar o en su defecto fuera obligada a pagar los cánones de arrendamientos, dejados de cancelar, lo cual sumarian la cantidad de once mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 11.248,00), más los cánones causados hasta la entrega efectiva del inmueble. Solicitó que la causa sea tramitada por el procedimiento previsto en el Libro IV, titulo XI, del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el Procedimiento Oral. Estimó la demanda, en la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 16.872,00), equivalente a noventa y cinco coma treinta y dos unidades tributarias (95,32 U.T), suma de acuerdo a la Ley que rige la materia.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar de acuerdo a lo dispuesto en las causales del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley.

En tal sentido, se desprende de autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso procesal correspondiente, motivo por el cual se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”


Por su parte, el artículo 362 ajuste, dispone:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este tribunal de alzada).

En consecuencia, la Sala Constitucional expresa en sentencia N° 912 de fecha 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…”


De acuerdo a lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Esta Juzgadora observa, que en el primero de los requisitos que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, la demanda fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, y admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, en fecha 22 de junio de 2016 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada, y en fecha 19 de julio de 2016, la demandada compareció y opuso cuestiones previas, de conformidad al artículo 346 ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, por medio de auto, se apertura el lapso de cinco (5) días para que el demandante subsane voluntariamente el defecto denunciado o haga oposición, en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte demandante subsanó el defecto de forma denunciado, y en fecha 30 de septiembre de 2016, por medio del auto el tribunal a quo, da por subsanado el defecto de forma denunciado y abre un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal de la causa advierte a las partes que este era el último día para que la parte demandada diera contestación en la demanda de desalojo y no compareció. Por lo que se tiene por cumplido el primero de los requisitos. Así se establece.

En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, donde se tiene que en fecha 07 de noviembre de 2016, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 9 de noviembre de 2016, promoviendo poder especial, conferido por la ciudadana Ana Josefina Hernández de Torrado, en su carácter de Presidente de la empresa Centro Comercial Don Cherra C.A., a los abogados en ejercicio Oscar Ferrer Carrasco y María Matilde Ferrer Zubillaga (fs. 3 al 7), esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta de Carora, en fecha 3 de mayo de 2009, entre el ciudadano José Ramón Hernández, en su carácter de apoderado del Centro Comercial Don Cherra C.A., y Ana Marina Rodríguez Gómez donde se fijó el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), con un plazo de duración de un (1) año fijo (fs. 8 al 10), el cual quedó inserto bajo el Nº 55, tomo 18, de los libros de autenticaciones, no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta de Carora, de fecha 22 de junio de 2007, entre el ciudadano José Ramón Hernández, en su carácter de apoderado del CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., y la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, donde se fijó el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con un plazo de duración de un (1) año fijo (fs. 11 al 13), no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide. Quedando de manifiesto para esta alzada que la parte demandada no realizó ninguna probanza, la cual favoreciera su defensa, y por lo tanto el segundo requisito se encuentra cumplido. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se puede constatar en autos, que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la entrega de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como el pago de los cánones insolutos, basándose en el artículo 40 literal A, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela.

En este orden de ideas, el juez como director del proceso, debe verificar de oficio, si el asunto fue tramitado aplicando adecuadamente las normas procesales, y si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 4 de abril del 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 669, expediente Nº 01-2891 cuya ponencia es del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.

Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 7 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide(…)”.

De igual manera, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 1443, expediente Nº 2013-0984, de fecha 23 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, así mismo solicitó el pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, más los cánones causados hasta la entrega efectiva del inmueble, fundamentando dichas acciones en los artículos 26, 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, en virtud de ello, quien juzga considera que en el caso de autos no se encuentran cumplidos con los tres requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2.017, por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2017, por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, contra la sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por la sociedad mercantil Centro Comercial Don Cherra, C.A., representada por su apoderado judicial abogada María Matilde Ferrer Z. en contra de la ciudadana Ana María Rodríguez Gómez, todos plenamente identificados.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (15/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11: 50 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez