REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000405
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARGÜELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER JOSE MANUEL JIMENEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.875.286, V-2.603.768, V-3.784.963, V-3.879.132, V-3.964.905, V-5.255.105, V-7.450.933, V-7.450.932, V-14.749.875, V-12.702.660, V-12.242.245, V-12.370.189 y V-10.962.286, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA, NAUDI RAMON ARGUELLES AGÜERO y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO.
APODERADO: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 17.767.
DEMANDADOS: Ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO); venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.759.169, V-3.243.975, V-4.720.122, V-4.720.121, V-6.559.836, V-6.972.806, V-11.1570.093, V-3.612.055, V-17.307.568, V-21.295.673, V-11.877.951, V-13.032.565, V-12.260.204, V-13.692.694 y V-18.954.524, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS: SANDRA VALENCIA, JOSÉ DE JESUS GUEVARA G. y LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.660, 1.106 y 81.804, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA y JULIO CESAR ALCALA, ambos fallecidos ad intestado)
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0071 (Asunto: KP02-R-2017-000405).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentado por el abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María de los Ángeles Argüelles Agüero, Manuel Benigno Argüelles Agüero, Egnont José Argüelles Agüero, Petra Rafaela Argüelles Agüero, Celsa Dalys Argüelles Agüero, Félix Valmoris Argüelles Agüero, Edgar María Argüelles Agüero, Sonia Indasuany Argüelles Agüero, Edward Manuel Argüelles Grateron, Naudy Augusto Argüelles Grateron, Deyanira Josefina Argüelles Grateron, Arieskla Yndasuhanis Jiménez Argüelles y Keither José Manuel Jiménez Argüelles, contra los ciudadanos Hilda Alcala de Díaz, Cesar José Alcala Lucero, Adgles José Alcala Lucero, Clara Coromoto Alcala Lucero, Zulay Alcala Lucero, Lisnay Alcala de Martínez, Jazmín Julieta Alcala Lucero, Julio Alcalá Lucero, (en su condición de herederos del causante Julio Cesar Alcalá Hernández); ciudadanos Hilda Janeth Alcala Gutiérrez y Orlando José Alcalá Gutiérrez, (en su condición de herederos del causante Orlando Alcalá Lucero); ciudadanos Julio Cesar Alcala Colmenarez, Rosa Elena Alcala Colmenarez, Jhon Harold Alcala Segovia, Jerry José Alcala Segovia y Angélica Joana Alcala Segovia, (en su condición de herederos del causante Juan Gualberto Alcala Lucero); subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2017 (f. 237, pieza N°5), por el abogado Mario Halitem, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017 (fs. 219 al 236, de la pieza N° 5), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, condenó en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
En efecto, consta a la actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 2008 (fs. 2 al 8, con anexos a los folios 9 al 50), el abogado Ángel Navas González, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María de los Ángeles Argüelles Agüero, Manuel Benigno Argüelles Agüero, Egnont José Argüelles Agüero, Petra Rafaela Argüelles Agüero, Celsa Dalys Argüelles Agüero, Félix Valmoris Argüelles Agüero, Edgar María Argüelles Agüero, Sonia Indasuany Argüelles Agüero, Edward Manuel Argüelles Grateron, Naudy Augusto Argüelles Grateron, Deyanira Josefina Argüelles Grateron, Arieskla Yndasuhanis Jiménez Argüelles y Keither José Manuel Jiménez Argüelles, todos plenamente identificados, en su condición de herederos de los ciudadanos Webstar Goobett Arguelles de Alcalá, Naudy Ramón Arguelles Agüero y Dikla Judith Arguelles, interpuso demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra de los ciudadanos Hilda Alcalá de Díaz, Cesar José Alcalá Lucero, Adgles José Alcalá Lucero, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero, Lisnay Alcalá de Martínez, Jazmín Julieta Alcalá Lucero, Julio Alcalá Lucero, Hilda Janeth Alcalá Gutiérrez, Orlando José Alcalá Gutiérrez, Julio Cesar Alcalá Colmenarez, Rosa Elena Alcalá Colmenarez, Jhon Harold Alcalá Segovia, Jerry José Alcalá Segovia y Angélica Joana Alcalá Segovia.
Señalo que la ciudadana Webstar Gooblett Argüelles, conoció al ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, por intermedio de unos amigos en común, quienes para finales del año 1975 formalizaron su relación sentimental al hacer vida en común estableciendo su hogar en un inmueble ubicado en la urbanización Patarata Uno, Bloque 2, apartamento B-3 entrada B, Barquisimeto, estado Lara, construyendo el hogar que ambos planificaron tener. Que en fecha 13 de mayo de 1963, la sindicatura municipal del consejo municipal del distrito Palavecino, concedió al ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno de origen municipal, identificado como Funda La Mata, por un lapso de cinco (05) años, prorrogable y que fue destinado para construir una vivienda familiar. Que en el mes de enero de 1979 fijaron su hogar en un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en la urbanización La Mata, avenida 1, entre calles 3 y 4 de Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Que ya establecida esa relación concubinaria, deciden realizar los trabajos de construcción de su vivienda propia, con los ahorros e ingresos económicos de ambas partes, hasta la culminación de la misma en un terreno ejido, para lo cual el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, constituyó un título supletorio de propiedad. Que paralelo a lo anterior, se materializó un proyecto mutuo de establecer un fondo de comercio, el cual denominaron “Agencia de Festejos La Mata”, ubicado en una dependencia de su vivienda, la cual fue inicialmente administrada por el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, recibiendo la ayuda laboral de la ciudadana Webstar Goobett Argüelles. Que adquirieron un vehículo clase camión, tipo estaca, modelo C-30, marca: chevrolet, año 1980, placas 07EAAT. Que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, al momento de unir su vida con la ciudadana Webstar Goobett Arguelles, era de estado civil viudo, habiendo diez (10) hijos de su unión matrimonial anterior, siendo los hijos los ciudadanos Hilda Alcalá de Díaz, Cesar José Alcalá Lucero, Juan Gualberto Alcalá Lucero, Adgles José Alcalá Lucero, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Orlando Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero, Lisnay Alcalá de Martínez, Jazmín Julieta Alcalá Lucero y Julio Alcalá Lucero. Que durante el lapso de más de 15 años, comprendidos desde el año 1975 hasta el año 1990, que duró la unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández, convivieron de una manera estable, armoniosa, pública y notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, brindándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo tanto lo espiritual, familiar, económico así como sus éxitos, preocupaciones, tristezas, enfermedades y alegrías, comportándose verdaderamente como eran, es decir, un matrimonio de hecho, siendo el trato de su concubino, durante esa unión concubinaria de total consideración y respeto; concluyendo esa relación concubinaria y convirtiéndose en matrimonio, el cual fue celebrado el 20 de junio de 1990. Que en fecha 1 de agosto de 2005, falleció el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, del cual el ciudadano Juan Gualberto Alcalá Lucero, plenamente identificado, en su condición de heredero del referido causante, desconoció los bienes habidos durante la relación concubinaria que existía, dejó establecido que el cien por ciento (100%) de los bienes le correspondían exclusivamente al causante Julio Cesar Alcalá Hernández. Que lo narrado ofrece una incertidumbre presente y futura, ya que se está en presencia de unos bienes que fueron adquiridos en la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández. Que el ciudadano Juan Gualberto Alcalá Lucero, cuando presento la declaración de su padre Julio Cesar Alcalá Hernández, omitió el 50% de los bienes, causándoles un daño patrimonial a sus representados. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones antes expuestas procedió a demandar formalmente a los herederos del causante Julio Cesar Alcalá Hernández, para que convengan o en su defecto sean condenados en reconocer la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre 1990 y por consiguiente los bienes que se señalan en el libelo de demanda que fueron adquiridos dentro de la referida unión concubinaria. Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, y se ordene la paralización de la tramitación de la Declaración Sucesoral Nº 295-06, de fecha 20 de octubre de 2006, del causante Julio Cesar Alcalá Hernández, hasta tanto fuera resuelta la acción mero declarativa de unión concubinaria aquí planteada.
Señalo domicilio procesal de las partes y solicitó medida cautelar. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000, 00).
La parte demandada, por medio de su apoderada judicial, abogada Sandra Valencia, en fecha 6 de octubre de 2009 (fs. 15 al 30, con anexos a los folios 31 al 60, pieza 2) en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado. Rechazó y contradijo la exposición con que la actora inicia su libelo de demanda, que identificó 1A, en cuanto a que los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández se conocieron al ser presentados por amigos comunes. Rechazó y contradijo que los referidos ciudadanos iniciaron en el mes de julio del año 1975, una supuesta relación sentimental, la cual formalizaron a finales de ese mismo año, cuando convinieron en hacer una vida en común. Que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, además de haber sido un excelente hijo, fue un excelente padre de familia y esposo, ya que no solo estaba legalmente unido en matrimonio a su esposa y madre de sus poderdantes, ciudadanos Hilda Lucero de Alcalá, según consta de acta de matrimonio de fecha 24 de marzo de 1945, y que se caracterizó por su feliz unión, adoración, fidelidad, respeto, armonía y estabilidad familiar, y que fue bendecido con el nacimiento de diez (10) únicos hijos, hoy demandados sin fundamento legal alguno. Rechazó y contradijo que hicieran vida en común en un inmueble ubicado en la urbanización Patarata Uno, bloque 2, apartamento B-3, entrada B, Barquisimeto, estado Lara, por cuanto el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández mantuviera vida concubinaria con la ciudadana Webstar Goobett Argüelles, ni con ninguna otra señora, en el citado inmueble, ni en ningún otro, en ningún tiempo. Rechazó y contradijo que hayan constituido, ni planificado la fundación de ningún hogar en el inmueble que identificó ni en ningún otro. Indicó que la parte actora confesó en su escrito libelar al folio 2vto., línea 30, un hecho cierto, público y notorio, con relación a que la sindicatura municipal del concejo municipal del distrito Palavecino le otorgó a Julio Cesar Alcalá Hernández un contrato de arrendamiento en fecha 13 de mayo 1963, de lo que se desprende que para esa fecha estaba casado con la madre de sus poderdantes, la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, que en consecuencia gozaba del régimen de comunidad conyugal de bienes, y que por tanto la confesión de parte releva a sus representados de la carga de probar la propiedad de esa comunidad de bienes existentes desde el 24 de marzo de 1945, cuando contrajeron matrimonio civil, así como del citado permiso de construcción municipal para una vivienda familiar, como confesó y reconoció espontáneamente la parte actora en su citada exposición, los cónyuges Julio Cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, procedieron a construir como efectivamente lo hacen su vivienda familiar. Afirma, que es un hecho cierto del dominio público y de notoriedad, incluso histórica del municipio, la existencia de la construcción de la vivienda familiar Casa-Quinta Zulia desde hace más de cuatro (4) décadas, por cuanto es desde el año 1963, aparte de eso fue documentado por el mencionado Julio Cesar Alcalá Hernández, en declaración de impuestos sobre la renta Nº 343576, de fecha 31 de julio de 1970, por ante el Ministerio de Hacienda General del Impuesto sobre la Renta, D-201, declaración de rentas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1969, en cuya casilla código 8 declaró que era de estado civil casado no separado de bienes, quien a su vez estampó su firma autógrafa, así como transcribió en la casilla código 3 y 4 y que confirma en la casilla código 25, que su dirección como la de su cónyuge e hijos nacidos para aquel entonces era la avenida La Mata entre calles 3 y 4, quinta Zulia, en la población de Cabudare, estado Lara; que asimismo se desprende de documento que la misma administración General de Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, según Resolución de Multa Nº 191662, que consta de Planilla de Liquidación de Multa PL-1 Nº 9C26677, de fecha 23 de noviembre 1970, dirigida al contribuyente Julio Cesar Alcalá Hernández, al domicilio del matrimonio Alcalá Lucero, antes mencionado, la cual fue debidamente pagada en fecha 24 de mayo de 1972, según sello húmedo del Banco Central de Venezuela Caracas en el identificado documento como certificado de recibo del monto liquidado en dicha planilla por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00), alegó que el documento presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria de Cabudare Sección de Control de Disposición de Aguas Servidas Permiso Gratuito de Empotramiento y de Plano, de fecha 23 de agosto de 1971, donde consta nuevamente la dirección mencionada, y también de las divisiones que se encuentran en la casa. Hizo alusión al Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31 de agosto 1965, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, estado Lara, Casa Quinta Zulia, que el actor en su libelo en la proporción del 50% a la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, agregando, de lo que se desprende necesariamente la falsedad absoluta de los hechos narrados por la parte actora, sobre la supuesta, a su parecer, existencia de relación sentimental concubinaria entre Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobeth Argüelles, ni con señora alguna, afirmó que la parte actora prefabricó un libelo ficticio e incoherente, que aparece al final de la palabra vivienda familiar como confesión espontánea que contrasta, contradice y desvirtúa todos sus dichos, por ser casa-quinta Zulia una de las primeras viviendas en la urbanización La Mata, Cabudare, estado Lara, declarando la existencia para el año 1963 de la referida vivienda, perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existentes desde el 24 marzo del 1945, entre Julio Cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, en razón del matrimonio civil antes mencionado. Indicó que la parte actora confesó conocer el documento de contrato de arrendamiento, que establece el permiso de construcción de una vivienda unifamiliar, por lo que invocó como principio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”, documentos públicos que opuso a la parte actora en toda su fuerza y contundencia probatoria que de ellos demanda, aseguró, que por cuanto hacen plena prueba de los derechos de propiedad de sus poderdantes sobre la casa quinta Zulia y del establecimiento mercantil Agencia de Festejos La Mata, que funciona en dependencia garaje de la misma casa quinta, construida en su totalidad para el año 1963 por los padres de sus representados, lo que constituyen parte de la comunidad conyugal, le corresponden a los únicos diez hijos habidos en el matrimonio. Fundamentó lo alegado en lo establecido en los artículos 1.360 y 1.401 del Código Civil, y 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró que las confesiones realizadas ante este tribunal por la parte actora al confesar el hecho del dominio público y notoriedad histórica del municipio Palavecino sobre la existencia de la vivienda familiar, aunado a los documentos públicos que acompañó en nombre de sus representados y que opuso a la actora, de falsas relaciones no matrimoniales, ni comunidades ajenas a la comunidad conyugal que el padre de sus poderdantes estableció con su primera cónyuge. Manifestó que lo narrado por la parte actora, al afirmar que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández construyó las bienhechurías a sus propias expensas; que opone el acta de matrimonio civil de fecha 24 de marzo 1963, entre los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, contrato de arrendamiento de parcela municipal de fecha 13 de mayo 1963, declaración de impuestos sobre la renta de fecha 31 de julio de 1970, planilla de Liquidación de Multa de fecha 23 de noviembre de 1970, permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23 de agosto 1971, Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31 de agosto de 1965, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández haya iniciado construcción alguna en la Casa Quinta Zulay con persona diferente a su esposa Hilda Lucero de Alcalá y que en ausencia de ambos, le corresponde a los herederos, que no hay ninguna construcción nueva y mucho menos construida por la madre de los actores, teniendo la misma más de cuarenta años de existencia, y que ésta se identificó con el nombre Zulay en honor a su recién hija nacida en fecha 28 de noviembre de 1963, Zulay Alcalá Lucero, poderdante plenamente identificada, según partida de nacimiento anexa, adicionando que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández fue una persona trabajadora, con suficiente dinero producto de su trabajo honrado y mantenía a cabalidad su hogar construido con su esposa la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá y sus diez (10) únicos hijos y como señor serio, excelente padre y jefe de familia, de principios estrictos y de vieja data, que no aceptaba, ni necesitaba aceptar ninguna ayuda económica de familiares, menos de extraños y que como buen padre de familia siempre fue fiel y responsable cumplidor de todas sus obligaciones familiares, laborales y sociales, entre otras; que nunca aceptó que extraños a su hogar lo financiaran, no solo porque no lo necesitaba sino porque era una persona de estrictos principios éticos; que rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández constituyó un título supletorio, sobre la referida casa quinta Zulay, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Palavecino en fecha 5 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984, por cuanto en los títulos supletorios de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceras personas, por lo que este título de propiedad solo beneficia sus poderdantes, confirmando y ratificándolos como descendientes de los referidos ciudadanos el derecho de propiedad que desde hacía más de cuarenta años que han tenido y tienen sobre la quinta casa Zulay. Rechazó y contradijo la versión que la agencia de festejos fuera administrada por personas diferentes a la familia Alcalá Lucero, por cuanto la misma existe desde 1966 y siempre fue administrada por su fundadora Hilda Lucero Alcalá, y no por la ciudadana Webstar Goobeth Argüelles, ni sus familiares, ni ninguna otra señora, así mismo, agregó que carece de interés alguno mencionar que la ciudadana Webstar Goobeth Argüelles haya sido o no empleado público; lo expuesto por la parte actora. Que los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobeth Argüelles, hayan adquirido un vehículo camión año 1980, por cuanto el vehículo que identificó: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1.980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, haya pertenecido y pertenece en propiedad y posesión desde la fecha de su adquisición por el padre de sus poderdantes, quien lo adquirió con dinero de su propio peculio personal y de uso de explotación del fondo de comercio Agencia de festejos La Mata. Manifestó que el actor confesó y ratificó que de la unión matrimonial nacieron sus diez únicos hijos habidos en el matrimonio, por lo que hace valer sus dichos a su favor. Rechazó, negó y contradijo que los mencionados ciudadanos mantuvieran una unión de concubinato durante el período comprendido del mes de julio del año 1975 hasta el mes de septiembre de 1990; que el bien inmueble casa quinta Zulay, fue en un 100% propio del ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, ya que le pertenecía a los cónyuges Julio cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, que han quedado demostrados con el referido título supletorio referente a la casa quinta Zulay de los padres de sus apoderados. Rechazó, negó y contradijo que existió vida concubinaria entre los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobeth Argüelles Agüero, ni ninguna otra señora, y mucho menos vida concubinaria durante nueve (9) años previos al año 1984, sino que existió fue el matrimonio civil entre los ciudadanos Julio cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, ambos padres de sus representados, invocando así los artículos 148 y 149 del Código Civil; que sus poderdantes no han causado ningún daño patrimonial al futuro incierto que se atribuye la parte actora sobre unos bienes que nunca han tenido propiedad y mucho menos posesión que tratan de adjudicarse ilegalmente. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó la parte actora, el cual, a su parecer, actúan de mala fe al querer adjudicarse ilegalmente, temeraria, arbitraria y olímpicamente supuestos derechos inciertos que solo correspondan a los cónyuges Alcalá Lucero y sus diez descendientes. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Carmela Mampieri Giuliani. Rechazó y contradijo la presunta aplicación de la norma Constitucional y de un, a su parecer, supuesto fallo jurídico extraño al caso que nos atañe, evidenciando la ausencia de fundamento fáctico del libelo confesada por el mismo actor, al admitir el estado civil del padre de sus poderdantes como casado con la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, por treinta años, desde el 24 de marzo 1945, hasta el 3 de junio de 1975, fecha en que falleció y que posteriormente a esa fecha, nunca se vinculó en concubinato, ni notorio, ni público, ni privado con persona alguna y por ende descartan de pleno derecho las ilegales pretensiones de la parte actora. Invocó a los fines de proporcionar la dirección de la citación de sus representados en el juicio KP02-F-2006-000371, donde la parte actora demandó por Partición a sus representados, a saber la siguiente dirección: urbanización La Mata Norte, avenida 1, entre calles 3 y 4, Cabudare, estado Lara, demostrando así, que los mismos no tienen ningún derecho que se atribuyen como descendientes de Webstar Goobeth Argüelles agüero, ya que confesaron, reconocieron y admitieron expresamente el domicilio antes señalado, para demostrar la confesión de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Rechazó y contradijo que la unión concubinaria existió desde el año 1975 hasta el día 20 de septiembre 1990, que los mismos no identificaron a las personas a quienes se refiere su pedimento, así como también rechazó y contradijo categóricamente que los bienes que señala la actora hayan sido adquiridos fuera de la unión matrimonial bajo el régimen de comunidad de bienes establecida y constituida entre los esposos Alcalá Lucero, desde que contrajeron su matrimonio en fecha 24 de marzo de 1945. Rechazó el pedimento que la actora identificó segundo, con respecto al oficio dirigido al SENIAT por cuanto los mismos no han probado, ni probaran tener ningún derecho sobre los bienes propiedad y posesión de sus poderdantes en su condición de descendientes del matrimonio Alcalá Lucero. Se opuso a la solicitud de las medidas preventivas. Rechazó, negó y contradijo que estos bienes antes identificados hayan sido adquiridos en comunidad alguna diferente a la establecida entre los esposos Alcalá Lucero. Impugnó la estimación del valor de la demanda por un valor de ciento veinticinco mil bolívares (Bs F. 125.000,00), por cuanto consideró que es una suma excesiva, así mismo, aclaró que el caudal hereditario de los bienes inmuebles, muebles y fondo de comercio perteneciente al causante Julio Cesar Alcalá Hernández y a sus herederos alcanza la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 69.250,00), cantidad que constituye el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de los bienes debidamente declarados, y el restante cincuenta por ciento (50%) de los bienes le pertenecen, como el mismo alegó que la parte actora lo confesó, a la causante Hilda Lucero de Alcalá, en razón de la comunidad conyugal existente, y en consecuencia, a los legítimos causahabientes del matrimonio Lucero Alcalá.
En la oportunidad procesal para presentar informes ante esa alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Mario Hollstein y Sandra Valencia, en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 243 al 277, con anexos a los folios 278 al 289, pieza 5) presentaron su escrito, siendo ratificado en fecha c28 de junio de 2017 (fs. 298 al 336, pieza 5), donde ratifican en todas y cada una de las partes las actuaciones cursantes en autos, realizadas en representación de sus poderdantes. Realizó una secuencia procedimental de las actuaciones efectuadas dentro del presente asunto. Solicito como punto previo a esta alzada se pronuncie sobre la falta de legitimación ad causam de la presunta sucesión Arguelles Agüero para intentar la presente acción mero declarativa, como defensa de fondo invocada por esta representación judicial de la accionada a lo largo del procedimiento. Que la sentencia impugnada presente incongruencia mixta, que se encuentra infeccionada del vicio de tergiversación del tema decidendum, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.
De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángel Navas González en fecha 28 de junio de 2017 (fs. 291 al 296, pieza 5), presento escrito de informes ante esta alzada, solicitando sea declarada sin lugar el recurso de apelación.
En la oportunidad procesal para presentar escrito de observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Navas González, impugnó formalmente los informes presentados por la parte demandada, por lo que los mismos adolecen de una serie de hechos totalmente falsos y que no fueron objetos de contravención en la demanda.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para presentar observaciones a los informes de su contraparte, hizo lo propio, donde expone que conforme al dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil, demostrado en autos la nulidad de las actas del registro civil, presentada por la pretendida parte actora en el expediente, quien está usurpando una identidad que no le correspondiente, alegando un vínculo materno filial del cual carecen, ya que han comparecido alegando ser hijos de la causante común Petra Rafaela Urdaneta sin haberles sido conferido poder autentico y en consecuencia, sin estar autorizados para comparecen en nombre y representación de la sucesión Arguelles Urdaneta, carecen de legitimidad ad causam e interés jurídico procesal para intentar proceso judicial alguno, por lo que solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como fueron las actas del expediente, se tiene que la causa que nos ocupa versa sobre la acción mero declarativa de unión estable de hecho que pudo existir entre los ciudadanos Webstar Goobett Arguelles de Alcalá y Julio Cesar Alcalá Hernández, ambos fallecidos ad intestato, en fechas 07 de enero de 2006 y 1 de agosto de 2005, respectivamente, la cual a decir de los actores, inició en el mes de julio de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1990, fecha en la cual contrajeron legítimamente matrimonio. Dicha acción fue declarada con lugar por el tribunal a quo, siendo este el tema medular de la presente controversia.
Al respecto, se tiene que la acción mero declarativa, o también llamada acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lo que quiere decir, que la acción mero declarativa, como bien lo dice, es una acción declarativa, la cual tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica y la sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho.
Por su parte, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libro consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este contexto normativo, el artículo 767 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Dicho esto, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se tiene que, en el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta instancia, opuso la falta de legitimación ad causam de la presunta sucesión Arguelles Agüero para intentar la presente acción mero declarativa, como defensa de fondo invocada por esta representación judicial de la accionada a lo largo del procedimiento. Ahora bien, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2011, dicto sentencia en el asunto signado con la nomenclatura interna KP02-R-2010-001043, donde declaró que los actores tiene la cualidad e interés para actuar en el presente proceso, por lo que esta superioridad en atención a los principios aquí invocados, se abstiene de realizar un nuevo pronunciamiento en cuanto a la cualidad de los actores para sostener en juicio, aunado al hecho que a los folios 15 al 45 de la pieza 4, consta el asunto signado con el N° KP02-S-2006-003688, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declararon únicos y universales herederos de la ciudadana Webstar Goobett Arguelles de Alcalá a sus hermanos Sonia Indasuany Arguelles Agüero, Naudy Ramón, María de los Ángeles, Manuel Benigno, Dikla Yudi, Ednont José, Petra Rafael, Celsa Dalys, Félix Valmoris, Edgar María Arguelles Agüero, todos plenamente identificados. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora, presento los siguientes medios probatorios:
• Marcados 1 y 2 (fs. 9 al 14), copia fotostática simple de los instrumento poder otorgado por los actores a los abogados Ángel Navas González, Armina Meneses Contreras y Pablo Segundo Rodríguez, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 17, tomo 200 y por ante la Notaria Publica Decima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 71. Los cuales se les otorga pleno valor, ya que de los mencionados instrumentos poderes se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado 3 (fs. 15 al 20), copia certificada del documento registrado bajo el N° 38, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 8 del segundo trimestre del año 1984, de fecha 05 de junio de 1984. Considera esta superioridad, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado 4 (fs. 21 y 22), acta de matrimonio signada con el N° 90-06, del Tribunal de la parroquia Buena Vista, municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto a los folios 10 vto, 11 fte, vto. Y 12 fte. del libro de registro civil de matrimonios llevados por dicho juzgado para el año 1.990, donde se hace constar que en fecha 20 de septiembre de 1990, fue celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos Julio César Alcalá Hernández, de estado civil viudo y Webstar Goobett Argüelles Agüero, de estado civil soltera. El cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que el mismo fue realizado de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, que dispone la legalización de la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo, e indicaron ambos contrayentes como domicilio urbanización La Mata, avenida 1 entre 3 y 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. Así se decide.
• Marcado 5 (fs. 23 al 41) copia certificada de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT, área de sucesiones, en fecha 3 de junio de 2006, según expediente Nº 295, inserto bajo el Nº 1 del anexo 1, 3 y 4 del anexo 2, correspondiente al causante Alcalá Hernández Julio Cesar. Siendo apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana Webstar Goobettt Arguelles de Alcalá, figura como heredera. Así se decide.
• Marcado 6 (f. 42), copia simple del certificado de registro de vehículo N° 2905848, de fecha 04 de octubre de 2000, a nombre del ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández. Considera esta superioridad, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma por tratarse de una acción mero declarativa, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado 7 (fs. 43 al 48), copia certificada del documento constitutivo como firma personal de Festejos La Mata, de fecha 08 de diciembre de 1981, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 5-H, folios 01 al 03. Considera esta superioridad, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma por tratarse de una acción mero declarativa, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado 8 y 9 (fs. 49 y 50), actas de defunción Nros. 79 de la jefatura civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara y 108 de la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara , de los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles de Alcalá, de fecha 8 de enero de 2006 y Julio Cesar Alcalá Hernández, de fecha 1 de agosto de 2005, respectivamente. No siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• A los folios 94 al 97, pieza 2, legajo en copia y original de documentos privados, correspondientes a recibo Nº 101128, de fecha 28 de julio de 1989, emitido por Casa Propia, por concepto de aporte de ahorros y recibo Nº 528, de fecha 5 de abril de 1988, emitido por Representaciones Bavaresco, S.R.L. Los cuales por tratarse de pruebas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• A los folios 98 y 99, pieza 2, original y copia simple de constancia de vacunación expedida por la Dirección Regional de Salud del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1987, a nombre de la ciudadana Westar (sic) Arguellos. A los folios 100 y 101, original y copia simple de solicitud de servicio emitida por CANTV, de fecha 6 de abril de 1983. Considera esta superioridad, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma por tratarse de una acción mero declarativa, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• A los folios 102 y 103, original y copia simple de estado de cuenta de la entidad bancaria Casa Propia, a nombre de Alcalá Julio o Arguelles Webstar. A los folios 104 al 107, pieza 2, original y copia simple de solicitud de crédito emitido por Electrolux, de fecha 19 de enero de 1984, donde se puede apreciar que la solicitante es la causante Webster Arguelles de Alcalá. A los folios 108 al 131, pieza 2, originales y copias simples de letra de cambio, emitidas por Rena Ware Distributors C.A., o Comercial Venremen C.A, y libradas desde el 19 de febrero de 1988 hasta el 29 de mayo de 1989, debidamente aceptadas por la causante Webstar Argüelles, seis (6) letras de cambio, emitidas por Pasteur de Lara, C.A, emitidas y aceptadas en fecha 30 de junio de 1986. Las cuales son apreciadas por esta superioridad, en señal de que los causantes Webstar Arguelles de Alcalá y Julio Alcalá, realizaban actos de comercio juntos. Así se decide.
• A los folios 132 al 139, pieza 2, originales y copias simples de los contratos de inversión emitidos por Fondo Mercantil, de fecha 1 de junio de 1989 y 27 de septiembre de 1990, suscrito por los causantes Webstar Argüelles y Julio Alcalá. Las cuales son apreciadas por esta superioridad, en señal de que los causantes Webstar Arguelles de Alcalá y Julio Alcalá, para la fecha realizaban actos de comercio juntos. Así se decide.
• A los folios 140 al 143, pieza 2, original y copia simple del contrato de inversión Nº 22795, emitido por la Sociedad Financiera de Lara, de fecha 13 de enero de 1997, suscrito por los causantes mencionados. A los folios 144 y 145, original y copia simple del estado de cuenta de Fondo de Activos Líquidos, emitido por el Fondo Mercantil correspondiente del mes de junio de 1989. A los folios 146 y 147, original y copia simple del contrato de liquidación de préstamos hipotecarios emitido por el Banco Hipotecario del Zulia, C.A, de fecha 3 de octubre de 1985, suscrito por los causantes. A los folios 148 y 149, original y copia simple del recibo de caja N°101087, en fecha 2 de octubre de 1990, del Banco Hipotecario Occidente C.A., a favor de los causantes.
• Original y copia simple de la tarjeta de recuerdo de bautizo, de Hilda Yanet Alcalá, de fecha 31 de enero 1983 (fs. 150 y 151, pieza 2). Original y copia simple de la certificación de partida de bautismo, emitida por la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, de fecha 1 de octubre de 2009 (fs. 152 y 153, pieza 2). Original y copia simple de la certificación de partida de Matrimonio Eclesiástico, emitida por la Parroquia San Bautista de Cabudare, inserto en la página 447, Nº 885, de fecha 6 marzo de 1982 (fs. 154 y 155, pieza 2). Original y copia simple de la certificación de partida de bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto y anotado bajo el libro Nº 1, folio 446, Nº 1.333, de fecha 11 de mayo 1982 (fs. 156 y 157, pieza 2). Las mencionadas documentales se desechan por no aportar nada al proceso. Así se decide.
• Original y copia del oficio Nº DG-1-1, de fecha 13 de diciembre de 1984, emitido por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio (fs. 158 y 159, pieza 2). Original y copia simple del oficio Nº DP.DBS.JyP, 18983, de fecha 2 de diciembre de 1991, emitido por el Concejo de la Judicatura (fs. 160 y 161, pieza 2). Original y copia simple de comunicación de fecha 20 de noviembre de 1984, de la ciudadana Webstar Argüelles Agüero al Jefe de la Oficina de Registro de Empleados de la Contraloría General de la República (fs. 162 y 163). Original y copia simple de la hoja de datos personales emitida por el Consejo de la Judicatura, Juzgado del Municipio Buena Vista del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1987 (fs. 164 y 165, pieza 2). Original y copia simple de comunicación de fecha 17 de agosto de 1988, de Webstar Argüelles Agüero al Presidente y demás miembros del Consejo de la Judicatura (fs. 166 y 167, pieza 2). Original y copia simple de la certificación expedida por la Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos en fecha 29 de abril de 1988 (fs. 168 y 169, pieza 2). Las cuales son apreciadas por esta superioridad, por haber sido presentadas en original, no siendo en modo alguno impugnadas, desconocidas o tachadas, y del que se desprende la dirección del domicilio de la causante Webstar Goobett Arguelles Agüero. Así se decide.
• Original y copia simple de boleta de citación, de fecha 24 de agosto de 2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a Julio Alcalá Hernández (fs. 170 y 171, pieza 2). Original y copia simple de boleta de citación, de fecha 16 de junio 1997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a Julio Alcalá Hernández (fs. 172 y 173, pieza 2). Original y copia simple de oficio SAT-GTI-RSO-600-024-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, al Representante de Festejos La Mata, Julio Alcalá Hernández (fs. 174 y 175, pieza 2). Siendo apreciadas por esta superioridad, como documentos públicos administrativos, y del cual se desprende que quien recibe la boleta por la contribuyente Festejos LA Mata, es la ciudadana Webstar de Alcalá, en su condición de encargada. Así se decide.
• Original y copia simple de la Libreta del Fondo Mercantil, de activos Líquidos, Nº 88-52-00609-5, a nombre de Webstar Argüelles (fs. 176 al 195, pieza 2). Original y copia simple de la libreta de Ahorro Nº 5-05-002021-7, en el Banco Hipotecario de Occidente C.A, a nombre de Alcalá Hernández Julio César y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Ahorro Nº A-164, en el Banco Hipotecario del Zulia C.A, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar (fs. 193 al 205, pieza 2). Original y copia simple de la libreta de ahorro N° 41699 a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar, en la entidad de Banco Hipotecario del Zulia, C.A. (fs. 206 al 215, pieza 2) Original y copia simple de la libreta de certificado de asociado Nº 123381, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (fs. 216 al 224, pieza 2). Original y copia simple de la libreta de fondos líquidos, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar; de la entidad de Fondo Mercantil (fs. 225 al 238, pieza 2). Original y copia simple de la Libreta de Participación Nº 607-01-0113-8, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar (fs. 239 al 254, pieza 2). Original y copia simple de la libreta de certificado de asociado Participación Nº 123381, de la entidad de Casa propia a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar (fs. 255 al 263, pieza 2). Las mismas son valoradas como tarjas, verificándose de ellas que ambos causantes se encuentran como inversionistas o titulares de las mencionadas cuentas de ahorros, las cuales datan de los años 1981 al 1992. Así se decide.
• Documento de compra venta realizada por el ciudadano Luís Evaristo Piña Rivero a los ciudadanos Julio Alcalá Hernández y Webstar Goobett Arguelles Agüero, realizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1985 (fs. 264 al 275, pieza 2). No siendo en modo alguno impugnado, desconocido o tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende que los causantes, realizaron la compra de manera conjunta del inmueble descrito en el documento de venta. Así se decide.
• Original y copia simple del contrato de opción a compra, emitido por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el N° 85 (fs. 276 al 285, pieza 2). Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, en fecha 18 de febrero de 1987, inserto bajo el Nº 13, Tomo 22° (fs. 286 al 289). Considera esta superioridad, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma por tratarse de una acción mero declarativa, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• A los folios 290 al 301, pieza 2, impresiones fotográficas donde aparecen los causantes Julio Alcalá Hernández y Webstar Argüelles Agüero, de acuerdo a lo señalado por el promovente. Observa esta superioridad que fue solicitada la prueba de experticia sobre las fotografías promovidas a los efectos de demostrar su autenticidad, cursando a los folios 115 al 123, de la pieza 3, las resultas de la peritación realizada donde se llegó a la conclusión que las fotografías son auténticas, las cuales por tratarse de documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, es indispensable establecer su autenticidad, lo cual ocurrió por medio de la prueba de experticia promovida y evacuada, por lo que se valora como plena prueba de los hechos allí observados. Así se decide.
• Como prueba testimonial fueron promovidas y evacuados las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Gladys Leal, Nellys Yépez, Elvia Rojas, Yamilka Porras, Silenia Barradas, Leopoldo Landaeta, José Valenzuela, Lucindo Pineda, Víctor González, Yudith Betancourt y Eliseo Antonio Carora, todos plenamente identificados en autos. Aprecia esta superioridad, que en la oportunidad para ser evacuados los testigos promovidos, estos rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los causantes Julio Alcalá y Webstar Arguelles de Alcalá, que le constan que los mismos vivieron aproximadamente quince (15) años en concubinato, que para el año 1975, residían en la urbanización Patarata y luego en la avenida la mata, entre calles 3 y 4 de Cabudare estado Lara, y que estos se cansaron en el año 1990, que eran reconocida por la sociedad, las personas y clientes a la causante Webstar Arguelles como concubina del ciudadano Julio Alcalá, que la causante contribuyo en la formación de los bienes adquiridos, por lo que se observa que los testigos promovidos y evacuados fueron contestes en sus respuestas, y que las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en tal sentido, esta juzgadora observa que los testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Acta de defunción de la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, la fue incorporada a los autos en fecha 22 de marzo 2010, oportunidad procesal de presentar los informes, el cual cursa en la pieza 3, al folio 212. No siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido con el articulo 435 y 429 Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y en concordancia con en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, se demuestra que la causante Hilda Lucero de Alcalá, quien era cónyuge del causante Julio Cesar Alcalá Hernández, falleció en fecha 3 de junio de 1.975. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignaron las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
• Marcados “A, B, B1, B2,”: instrumentos poderes conferidos debidamente autenticados conferidos por los demandados a los abogados José de Jesús Guevara, Sandra Valencia y Luis Manuel Nadal Colmenarez, (fs. 31 al 43, pieza 2). Esta juzgadora al constatar que dichas documentales fueron traídas en copia certificadas, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C”: copia certificada de acta de matrimonio Nº 55, de fecha 24 de marzo de 1945, de los ciudadanos Hilda Lucero y Julio Alcalá, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de demostrar que los de cujus Julio Cesar Alcalá Hernández y Hilda Lucero, contrajeron matrimonio en esa fecha (fs. 44 y 45, pieza 2). La cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
• Marcado “D”: copia certificada del documento de concesión de arrendamiento otorgado por el síndico procurador municipal del distrito Palavecino del estado Lara, al ciudadano Julio Alcalá Hernández (f. 95, pieza 2). Siendo desechado por esta superioridad, por no ser un hecho controvertido en el asunto que nos ocupa. Así se decide.
• Marcado “E”: declaración de impuesto sobre la renta signada con el Nº 343576, de fecha 31 de julio de 1970, presentada ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda (f. 46, pieza 2), Marcado “E1”: planilla de liquidación de multa, de fecha 23 de noviembre 1970, Nº 9C26677, expedida por la administración general del impuesto sobre la renta del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas (f. 47, pieza 2). Marcado “E2”: permiso sanitario gratuito de empotramiento de fecha 23 de agosto 1971, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria Zona VI de Cabudare, Sección de Control y Disposición de Aguas Servidas (fs. 48 y 49, pieza 2). Siendo apreciadas por esta superioridad como documentos públicos administrativos, que se consideran ciertos salvo prueba en contrario, y del cual se evidencia como domicilio del causante Julio Alcalá, para los años 1965, 1969, 1970 y 1971, Quinta Zulay, avenida La Mata entre calles 3 y 4, Cabudare estado Lara. Así se decide.
• Marcado “E3”: Original de recibo de cobro Nº 144, de fecha 31 de agosto de 1965, expedida por el Departamento de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, estado Lara (f. 50, pieza 2). Se valora como documento público administrativo. Así se decide.
• Marcado “E4”: partida de nacimiento de la ciudadana Zulay Alcalá Lucero (f. 51, pieza 1) y copia simple de la cedula de identidad (f. 52, pieza 2). Siendo apreciada por esta superioridad por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
• Marcados “F, F1, F2, F3 y F4”: Originales en recibos originales Nros. 5468, 6045, 6046, 12969 y 14816, de patente provisional de funcionamiento expedida por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, estado Lara, división de hacienda municipal, inscrita bajo la cuenta Nº IC-66ª (fs. 53 al 57, pieza 2). Los cuales son desechados por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.
• Marcado “G”: documento constitutivo del fondo de comercio denominado Festejos La Mata, inscritos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1981 bajo el Nº 6, Tomo 5H (f. 59 y 60, pieza 2). Siendo desechado por esta superioridad, por no ser un hecho controvertido en el asunto que nos ocupa. Así se decide.
• Promueve la confesión de la parte actora realizada en el escrito de demanda. Aprecia esta superioridad que los escritos de demanda no constituyen en principio una prueba, sino que contiene los alegatos de las partes, por lo tanto las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, se valoran como hechos admitidos, libres de prueba. Así se decide.
• Marcado “H”: copia simple del asunto signado con el Nº KP02-F-2006-000371, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por motivo de partición (fs. 67 al 78). Considera esta superioridad, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma por tratarse de una acción mero declarativa, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado “I”: Constancia emitida por el consejo comunal La Mata- Norte, en fecha 8 de enero de 2009 (f. 79), donde se hace constar que para el año 1963, ya existía la casa ubicada en la avenida 1 entre calles 3 y 4, y para el año 1965, en dicha casa funcionada un sub depósito de la polar y el negocio licorería y agencia de festejos La Mata. La cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, toca a esta superioridad dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, como es la unión estable de hecho que pudo existir entre pudo existir entre los ciudadanos Webstar Goobett Arguelles de Alcalá y Julio Cesar Alcalá Hernández, ambos fallecidos ad intestato, en fechas 07 de enero de 2006 y 1 de agosto de 2005, respectivamente, la cual a decir de los actores, inició en el mes de julio de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1990, fecha en la cual contrajeron legítimamente matrimonio.
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 19 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Por otro lado, en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.
Para esta superioridad, queda entendido que para que el concubinato puede ser declarado, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en este sentido, se tiene que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa y de las pruebas aportadas por las partes, quedo por demás demostrado que para el mes de julio del año 1975, se inició una relación concubinaria entre los causantes Webstar Goobett Arguelles de Alcalá y Julio Cesar Alcalá Hernández, ambos fallecidos ad intestato, en fechas 07 de enero de 2006 y 1 de agosto de 2005, este ultimo de estado civil viudo, por cuanto su cónyuge Hilda Lucero de Alcalá, falleció en fecha 3 de junio de 1.975, la cual concluyo en fecha 20 de septiembre del año 1990, fecha en la cual contrajeron legalmente matrimonio, de conformidad con lo contemplando en el artículo 70 del Código Civil, es decir, la legalización del concubinato. Así mismo quedo evidenciado tanto de las pruebas testimoniales como de las documentales aportadas por la parte actora, que la unión estable de hecho entre los causantes Webstar Goobett Arguelles de Alcalá y Julio Cesar Alcalá Hernández, ambos fallecidos ad intestato, en fechas 07 de enero de 2006 y 1 de agosto de 2005, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre viudo, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, debe en consecuencia esta alzada larense declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaro con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los entre los causantes WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALA y JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, suficientemente identificados, con fecha de inicio en el mes de julio del año 1.975 y hasta el 20 de septiembre del año 1.990, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado Mario Hollstein, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por los ciudadanos María de Los Ángeles Argüelles Agüero, Manuel Benigno Argüelles Agüero, Egnont José Argüelles Agüero, Petra Rafaela Argüelles Agüero, Celsa Dalys Argüelles Agüero, Félix Valmoris Argüelles Agüero, Edgar María Argüelles Agüero, Sonia Indasuany Argüelles Agüero, Edward Manuel Argüelles Grateron, Naudy Augusto Argüelles Grateron, Deyanira Josefina Argüelles Grateron, Arieskla Yndasuhanis Jiménez Argüelles y Keither José Manuel Jiménez Argüelles, contra los ciudadanos Hilda Alcalá de Díaz, Cesar José Alcalá Lucero, Adgles José Alcalá Lucero, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero, Lisnay Alcalá De Martínez, Jazmín Julieta Alcalá Lucero, Julio Alcalá Lucero, (En Su Condición De Herederos Del Causante Julio Cesar Alcalá Hernández); Ciudadanos Hilda Janeth Alcalá Gutiérrez Y Orlando José Alcalá Gutiérrez, (En Su Condición De Herederos Del Causante Orlando Alcalá Lucero); Ciudadanos Julio Cesar Alcalá Colmenarez, Rosa Elena Alcalá Colmenarez, Jhon Harold Alcalá Segovia, Jerry José Alcalá Segovia y Angélica Joana Alcalá Segovia, (en su condición de herederos del Causante Juan Gualberto Alcalá Lucero). En consecuencia, se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre los causantes WEBSTAR GOOBETTARGUELLES DE ALCALA y JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, suficientemente identificados, con fecha de inicio en el mes de julio del año 1.975 y hasta el 20 de septiembre del año 1.990, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (15/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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