REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000825
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ciudadana VIEKA ELISMER NARVAEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.927, de este domicilio.
APODERADOS: HENRRY NAVARRO y JULIO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.652 y 14.072, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADO: ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.244.026, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 17-149 (ASUNTO: KP02-O-2017-000825).
PREÁMBULO
Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 158), por el abogado Henry Navarro Bustos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vieka Elismer Narváez Martínez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 155 al 157), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Vieka Elismer Narváez Martínez, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina.
Reseña de los autos
Mediante solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2017, por los abogados Henry Navarro Bustos y Julio Cesar Flores Morillo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Viveka Elismer Narváez Martínez, alegaron que durante el mes de octubre de 2016, su representada entró como arrendataria de un local comercial distinguido con la denominación “Alimentos Divino Niño C.A.,” ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Edificio La Cantalicia, planta baja, local 03, parroquia Catedral municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, propiedad del ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, quien en su condición de arrendador, estableció con la ciudadana Viveka Elismer Narváez, un canon de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensualidades. Señalaron que la relación comercial y locativa comenzó a transcurrir no solo con absoluta normalidad sino bajo vinculaciones de gran efecto y confianza con el precitado ciudadano; que dejó dentro del inmueble arrendado algunos bienes de su propiedad, concretamente estanterías, tres (3) escritorios, tres (3) sillas, una (1) nevera, una (1) computadora con impresora, circunstancia esta que implicaba felizmente que este tuviera acceso libre diario al local arrendado con posesión de sus bienes e incluso de los bienes inherentes al giro comercial de su representada, teniendo la libertad de revisar el movimiento diario del negocio y su facturación. Que esa relación recíproca de extrema confianza, comprendía la posesión mutua que ambos tenían de todos los bienes. Que aproximadamente dos meses después de transcurrido el iter contractual, el arrendador en su condición de propietario le propuso a su representada la oferta de venderle el fondo de comercio y las acciones de la firma mercantil, que en futuras conversaciones sostenidas con el arrendador para analizar la posibilidad de la referida venta no se logró un acuerdo definitivo debido, entre otras cosas, al sensible pasivo fiscal y comercial que registraba la firma en cuestión; que el arrendador propietario cambio su postura de transparencia de la relación locativa comercial y procedió de una sistemática conducta de acosos, ofensas y amenazas que incluso llegaron al conocimiento en sede administrativa por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2017, para desalojar el local so pena de proceder según los términos de su advertencia, a su desalojo forzoso. Que desde aquel momento comenzaba para su representada la desagradable experiencia de presenciar tanto su persona, como sus empleados, así como los vecinos de las adyacencias e inclusive hasta los mismos proveedores, los maltratos psicológicos y verbales a que el querellado, les sometió siempre de manera reiterada, como meterse en el local arbitrariamente para increparlos fuertemente sobre la necesaria desocupación y entrega de su local comercial, al punto que en fecha 1 de marzo de 2017, el querellado, cambió los candaos de las santamaría del local de su propiedad y dejó en el mismo las mercancías propiedad de su representada, demás enseres y aparatos electrodomésticos secuestrados arbitrariamente para posteriormente el 22 de marzo de 2017, sacarlos definitivamente del local y llevarlos para su casa que queda en la dirección antes mencionada, apropiándose definitivamente de toda la mercancía, bienes y enseres, en abuso manifiesto de la confianza en la posesión que siempre tuvo de dichos bienes, gastando, comiendo y vendiendo la mercancía apropiada como se dijo antes, tales como arroz, harina, mantequilla, mayonesa, empanadas chilenas fabricadas por ella, jugos y gaseosas, entre otros, circunstancias estas que arrojan presunciones graves de sí intención de disponer indebidamente de todos los muebles arbitrariamente así trasladados y cuyo inventario total de bienes u objetos y lo que es más grave, en función de su reincidente y grosera conducta voluntaria de los elementales principios de sana convivencia y respecto a la institucionalidad normativa, en fecha 17 de mayo de 2017, aproximadamente a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, oportunidad esta que marca el punto culminante del iter arbitrario, antijurídico y criminógeno asumido por el querellado desde el mes de marzo del corriente año, procedió nuevamente a cambiar los candados de espaldas como se dijo antes, a la más elemental institucionalidad que emerge de la Ley especial inquilinaria y de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parámetros fundamentales para resolver conforme a derecho conflictos de esta naturaleza.
Que el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, contra la buena fe y lealtad que se le debe a las más elementales exigencias del orden constitucional, como lo es el derecho a la paz y a la buena convivencia dentro de una sociedad que se precie civilizada y de derecho, al privar y sustraer del goce, disfrute, uso y disposición a su representada, tanto del inmueble arrendado, como los bienes, enseres y mercancías propiedad de su representada y contenidos en el inmueble arrendado, privándola de manera arbitraria, desalojándola de igual manera mediante una craza vía de hecho que viola el concepto de jurisdicción y el derecho de defensa de acceso a la justicia y al debido proceso, garantía constitucional sancionada en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la conducta asumida por la parte reclamada se traduce en la firme disposición de hacer justicia por sí mismo en absoluta rebeldía frente al orden constitucional, expresión del orden social conforme quedó establecido, circunstancia que plantea la impretermitible necesidad de restablecer en sede constitucional. Que en virtud de lo expuesto, requiere se ordene por vía de amparo constitucional al ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, suficientemente identificado, la inmediata entrega a su representada querellante, su posesión, goce y disfrute del local comercial arrendado objeto del desalojo o despojo arbitrario, y la inmediata entrega de todos y cada uno de los bienes muebles, enseres o mercancías que continúan en poder de la parte querellada, su pena de ser sometido a las consecuencias y procidencias disciplinarias por desacato que dictare este tribunal constitucional de conformidad con la ley.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Con carácter previo a cualquier otro asunto, deber esta alzada determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Vieka Elismer Narváez Martínez, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina; Conforme con lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponden a los juzgados superiores en lo civil, el conocimiento de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparos constitucional dictadas por los juzgados cunado conozcan como tribunales de primera instancia en lo civil.
En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a este tribunal de alzada la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Vieka Elismer Narváez Martínez, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, motivo por el cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, congruente con los fallos señalados ut supra se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso actuando en sede Constitucional. Así se declara.
De la sentencia apelada
En la sentencia recurrida, el juzgado de la primera instancia declaro inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Viveka Elismer Narváez Martínez, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, fundamentado su decisión en que el querellante no expuso las razones por las cuales opto a la vía extraordinaria, prescindiendo de otras vías ordinarias, como lo son el cumplimiento de contrato o el interdicto posesorios, procedimientos y normas bastante expresas que pueden dar satisfacción a sus intereses. Que si el querellante es propietario de un inmueble y ha sido despojado, puede comparecer ante los tribunales civiles y exponer las razones que consideren que lo asisten.
Del escrito presentado por el recurrente ante esta alzada
Expone el recurrente, que ciertamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo relativo a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en su ordinal 5°. Que en cara a la naturaleza extraordinaria y nunca subsidiaria del recurso de amparo, el ordenamiento jurídico dispuso de medios más idóneos y céleres para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que el interdicto posesorio, no es el medio idóneo para resolver los conflictos que surjan entre las partes contratantes bajo una relación arrendaticia o locativa, por lo que no es el medio para restablecer la posesión del inquilino frete a una vulgar vía de hecho por parte del arrendador. Que solicita sea admitido la acción de amparo ejercida, pues las vías de hecho implican desviaciones graves tanto para la actividad administrativa pública como para la interrelación de naturaleza privada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal de alzada pasa a decidir la apelación ejercida y al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un tribunal constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido.
Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Del escrito libelar se desprende con claridad, que la querellante expone que el hecho por el cual fue despojada de manera arbitraria del uso, goce y disfrute del local arrendado ocurrió en fecha 01 de marzo de 2017, donde el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, cambio los candados de las santamarías del local comercial donde funciona la firma mercantil Alimentos El Divino Niño, C.A. Dicha acción fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2017 por ante la URDD Civil de esta ciudad de Barquisimeto.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció la pretensión en primera instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero del año 2001, como ponencia del Magistrado (e) Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente todo lo concerniente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, y en este caso dispone el ordinal 4° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
49 Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trae de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
Es por ello que tales causales de inadmisibilidad configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento -movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación-, razón por las cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En atención a lo expuesto, se tiene que el hecho generador de la presente acción de amparo constitucional, se llevó a cabo en fecha 01 de marzo de 2017, cuando el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, cambio los candados de las puertas del local dado en arrendamiento a la ciudadana Viveka Elismer Narváez Martínez, y la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2017, es decir, ya habían transcurrido los seis (6) meses que dispone la ley como lapso de prescripción, en consecuencia con fundamento en las consideraciones anteriores, este tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2017 por el apoderado judicial, abogado Henrry Navarro, modificando el fallo objeto de apelación e INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Henry Navarro Bustos, en condición de apoderado judicial de la ciudadana Viveka Elismer Narváez, parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Viveka Elismer Narváez Martínez, representada judicialmente por los abogados Henrry Navarro Bustos y Julio Cesar Flores Morillo, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Colina, todos plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (16/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal. La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las doce horas de la tarde (12: 00 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
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