REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000488

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN YTALA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.071, de este domicilio.

APODERADA: ESPERANZA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.336, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA DULCELINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.263, de este domicilio.

APODERADA: ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.211, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 17-0105 (Asunto: KP02-R-2017-000488).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva, intentado por la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, debidamente asistida por el abogado Gustavo Díaz, contra la ciudadana María Dulcelina de Duarte, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017 (f. 374, de la pieza N° 2), por la abogada Esperanza Graterol, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2017 (fs. 371 al 373, de la pieza N° 2), dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, debidamente asistida de abogado alegó que ostenta la posesión legítima de un inmueble desde hace más de cuarenta (40) años, sobre unas bienhechurías, ubicadas en la calle 45 entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, la cuales constan de una casa, cercadas totalmente con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, y dos (2) ranchos de paredes de zinc, techo de zinc, y piso de cemento, cercadas totalmente con paredes de bloques; las cuales han sido construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido que mide: NORTE: en línea de (55,50 m²) con el señor Pablo José Castro; SUR: en línea de (55,50 m²) con la señora Carmen García de Rosendo; ESTE: con línea de (16,00 mts²) con la señora Jacinta Soto, y OESTE: en línea de (17,20 m²) con la calle 45. Que el valor de dichas bienhechurías es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), ejerciendo su propio nombre el goce, uso y disfruté de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, inequívoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, fundamentó su demanda en los artículos 722, 773, 775, 779, 780, 781, 796, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil. Razón por la que demandó a la ciudadana María Dulcelina de Duarte, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en que han poseído legítimamente, por más de cuarenta años el inmueble identificado. Por último estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientos sesenta y dos unidades tributarias (2.362,00 UT).

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en una de sus partes el libelo de la demanda intentada por la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, en contra de su representada aduciendo la parte actora la posesión legitima del inmueble ya identificado, siendo fundamento jurídico principal para la prescripción adquisitiva, la cual se producía cuando existe una posesión continua, no interrumpida pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Arguyó que la parte actora, pretendía dar a entender que posee y detenta la cosa con el ánimo de dueña y su posición legitima que no tiene porque el título supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2014, asunto N° KP02-S-2014-1950, que es nulo y sin ningún efecto jurídico, puesto que tal y como lo promovió la contraparte existe un documento autenticado y registrado previamente al otorgamiento del título supletorio desde el 21 de enero de 1977, bajo el N° 16, tomo 11, protocolo primero, donde la ciudadana María Dulcelina Pinto de Duarte, es dueña y legitima de las bienhechurías enclavadas en el terreno ejido en arrendamiento, las cuales no fueron edificadas a las propias expensas de la parte actora, ni con el dinero de su propio peculio y ni mucho menos costeada la mano de obra, por ella, teniéndose el reconocimiento expreso de la legitima propiedad de las bienhechurías por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren propietario del terreno ejido con arrendamiento, tal como consta en el escrito de la articulación probatoria de las cuestiones previas, como prueba pertinente, eficaz e idónea dejando claro que la Alcaldía del municipio Iribarren, en su departamento jurídico insta a la Dirección de Catastro que se formalizara paralización de cualquier acto de derechos frecuentes a la propiedad o cambios relacionados a la documentación administrativa, bien sea, el inquilino ciudadano Jesús López, o cualquier otra persona que hubiera algún interés en requerirlo, invocando un derecho de pertenencia que no le correspondía sin autorización expresa de la legitima propietaria en representación de la sucesión, por ello la parte actora, no poseía cualidad para intentar o s sostener el presente juicio.

Finalmente en el casi que les ocupada de acuerdo lo narrado y alegado tanto en las cuestiones previa, su articulación probatoria solicitó se declare sin lugar la presente demanda por ser contraria a la ley y debe ser declarada inadmisible, aunando la falta de cualidad de la parte actora por infundada.

De los escritos de informes ante esta alzada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, alegó que el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, fue alquilado al ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, para la destinación exclusiva de taller mecánico automotriz, donde en fecha 1 de enero de 2010, comenzaba a correr el lapso para la prorroga legal correspondientes de los años de la relación arrendaticia que tenían contratante en el uso, goce y disfrute del local arrendado, teniendo como período de prorroga legal de tres años culminando el 31 de diciembre de 2013, no obteniéndose la desocupación correspondiente tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual se cedió en arrendamiento de dicho inmueble para la destinación como se mencionaba anteriormente, y en ningún momento de vivienda familiar tal y como reza textualmente en todos los contratos de arrendamientos e incluso en el contrato de prorroga legal en su cláusula primera, sin embargo, el ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, transgredió una serie de cláusulas pactadas por años entre esas la mencionada previamente con respecto al uso o destino, ya que el demandado cambio el uso o destino que para el inmueble se pactó con el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y escrito de los arrendadores tomándolo como vivienda familiar, donde el uso es totalmente comercial, para lo cual se alquiló, aparte de ello violó la cláusula cuarta puesto que el arrendatario traspaso o sub-Arrendó, sin haber obtenido previamente consentimiento por escrito de los arrendadores el inmueble, puesto que los dueños legítimos desconocían totalmente a la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, demandante en la presente causa, no teniéndose conocimiento en que cualidad actuaba.

Finalmente en fecha 5 de mayo de 2017, se dictó sentencia definitiva en la cual la juez de la causa determinó que la presente demanda no debía admitirse desde su inicio por no contener los propios requisitos indispensables que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial el numeral 5, el cual expresa que se debe hacer una relación suscrita de los hechos en concordancia con la debida fundamentación jurídica y su respectiva conclusiones, lo cual se puede observar en el libelo de demanda que el primer capítulo solo se refiere a una fundamentación jurídica de la demanda sobre unos hechos que nunca fueron narrados y mucho menos probados durante el proceso y agregando como ya se determinó previamente la falsedad de los anexos consignados en autos con el libelo de demanda, aunado que la demanda es contraria a la Ley, puesto que se está solicitando una prescripción adquisitiva sobre un terreno ejido donde este tipo de terrenos son imprescriptibles, lo cual no es el medio idóneo para obtener la propiedad de dicho inmueble y la parte actora no posee la cualidad para ello, tal como ya se lo explicaba y se fundamentó jurídicamente anteriormente. Se puede observar que en el libelo de demanda fue muy escueta e incoherente sin ningún tipo de fundamentación jurídica que conlleve a justificar la posesión legítima, continúa, interrumpida, pacífica, equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario.

En conclusión, solicitó que todo lo alegado, probado, evacuado en autos y admitido por cuanto no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres y son pertinentes para la demostración de cada una de las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda y demás actos procesales, sea tomado con todo su valor probatorio y se solicitó que sea confirmada la sentencia el tribunal de origen decretando inadmisible la demanda.

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, a través del cual alegó, que en fecha 5 de mayo de 2017, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda. Ahora bien, si bien es cierto la sentencia consta de tres partes, entre ellas la parte motiva, que la juez valoró los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantuvieron los fundamentos de la decisión. Así como se expresan los motivos que tuvo el juez para dictar su decisión; así como lo señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye, lo que consideraba esta representación de la parte demandante es que en dicha sentencia existía ausencia de motividad, todo vez que el juzgador del tribunal primero de municipio, no valoró ninguna de las pruebas, vulnerando así el debido proceso como es el derecho a la defensa, dejando en completa indefensión a su representada con tal agravio.

Manifestó que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, la disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impusó oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud de cual, éste examina de oficio si la demanda resultaba contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud, del cual según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. De acuerdo con la norma legal citada y con el criterio jurisdiccional anteriormente trascrito, se puede desprender que la inadmisibilidad declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en el ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el artículo 341 dl Código de Procedimiento Civil, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda.

Por lo antes expuesto solicitó la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación. Considerando lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicitó se admita el presente recurso de apelación.

De las observaciones a los informes en segunda instancia

En el escrito de observaciones ante esta alzada, la apodera judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal, para presentar las observaciones a los informes de la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera, considerando que la representación de la parte demanda manifestaba que se debía agotar la vía administrativa prevista en el decreto de ley en la que fundamento la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello la representación de la parte actora difiere de la misma por cuanto si bien es cierto la pretensión civil y la administrativa, toda, vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo que el caso que les ocupa no tiene nada que ver con alquiler y, en todo caso, debe analizarse y se ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión, siendo el caso que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar.

De igual forma alega la parte demandante que el tribunal de la primera instancia declaró la prejudicialidad de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que la demanda por la cual consideraron que existía prejudicialidad fue declarada sin lugar en el asunto R-2016-476, entonces al considerar que ya no existe una prejudicialidad, por cuanto la precitada sentencia fue anulada y la demanda por desalojo inadmisible, es decir, que lo aludido y esgrimido por la representación de la parte demandada de que dicha decisión es influyente en el fondo de la presente acción, al considerar que si hay desocupación no hay cabida a la prescripción adquisitiva. Pues no hay ninguna desocupación y es entonces donde si encuadra lo solicitado por la parte actora en esta causa como lo es la prescripción adquisitiva.

Demostró a lo largo del presente procedimiento con las pruebas promovidas por la parte actora que su representada cumplía con los requisitos para que se le decrete la propiedad del inmueble por la figura de prescripción adquisitiva, es por lo que solicitó que todas las pruebas que se evacuaron se aprecien en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

Manifestó la parte demandada indicó que su representada es invasora, pues -según sus dichos- para que sea declarada como invasora debe existir una imputación del tipo penal para considerarla invasora, cuando la misma tiene ocupando el inmueble, de forma pacífica e inequívoca e interrumpida por más de cuarenta años, asimismo insistió y ratificó el contenido de todas y cada una de las pruebas por ser licitas y pertinentes, por lo cual se le debe dar pleno valor probatorio. Y por ultimó solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, identificada en autos. Luego de analizadas las actas, se desprende de las mismas que no constituyó un hecho controvertido el inmueble objeto de prescripción por la parte actora, así como la propiedad del inmueble objeto de prescripción por parte del ciudadana María Dulcelina de Duarte. Por su parte son hechos controvertidos, la ocupación de la ciudadana María Ytala Álvarez, y la prescripción para adquirir el derecho de propiedad por parte del actor. El reconocimiento a favor del actor del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de prescripción. Si la posesión ejercida por el actor es legítima. Si el actor cumple con los requisitos para prescribir a su favor.

Por lo que alegada la prescripción adquisitiva, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar haber poseído el inmueble sub litis por más de veinte (20) años, encontrándonos en la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción legalmente determinada para las acciones reales, y para lo cual el demandante deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho inmueble.

La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

• Ratificó, promovió y evacuo carta de residencia y de ocupación (fs. 4 y 5), emanada del Consejo Comunal Simoncito, del municipio Iribarren del estado Lara, parroquia Concepción, de fecha 2 de febrero de 2005 y 18 de febrero de 2015, respectivamente, las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, con el fin de demostrar la dirección del domicilio objeto de la prescripción adquisitiva y el tiempo que tiene su representada ocupando el inmueble. Aprecia esta superioridad que las mismas fueron desconocidas mediante constancia emanada al folio 241, marcado con la letra “B”, por los voceros del consejo comunal Simoncito, y por tal razón son desechadas las mismas. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Carmen Ytala Álvarez y Luis Guillermo Díaz Ramírez (f. 6). Las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Título supletorio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2014-1950, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual se decretó título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana Carmen Ytala Álvarez.(fs. 7 al 13 ). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la ciudadana Carmen Ytala Álvarez solicito se le declarara titulo supletorio de posesión y dominio sobre las bienhechurías que pretende ser dueña con la referida acción. Así se establece.

• Solicitud de inspección judicial signada con el N° KP02-S-2013-8677, solicitada por la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue practicada en fecha 29 de enero de 2013 (fs. 14 al 34). El cual es apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

• Copia Certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana María Dulcelina de Duarte, de fecha 25 de febrero de 2015, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 11, protocolo primero del primero del primer trimestre del año 1997 (fs. 31 al 41). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

• Promovió y evacuo siete (7) recibos de luz a nombre de la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, con el objeto de demostrar la dirección del domicilio objeto de la prescripción adquisitiva y la cualidad de poseedora pacífica, continua de su representada. La cual acompañó marcado “A” emanado por Hidrolara C.A., y Corpoelec (fs. 289 al 295). Aprecia esta superioridad, que estas notas de consumos de los servicios de energía eléctrica y agua, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios, conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido, y del que se evidencia que el uso del servicio es comercial. Así se establece.

• Promovió y evacuo carta de residencia actualizada, objeto de la prueba demostrar la dirección del domicilio. La cual consignó marcado “B” emitida por el Consejo Comunal Simoncito Municipio Iribarren Parroquia Concepción, de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 296). Al respecto, se tiene que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisandro José Rodríguez Peña, cuyas resultas corren insertas en los folios 301 al 302 de la pieza 2, Edecio Antonio Calles Rodríguez, cuyas resultas corren insertas en los folios 299 al 300 de la pieza 2, José Antonio Campechan Duran, cuyas resultas corren insertas en los folios 303 al 304 de la pieza 2, Willian Gregorio Aranguren, cuyas resultas corren insertas en los folios 305 al 306 de la pieza 2, Adalberto Ramón Pérez Guevara, quien no compareció. Es criterio de esta juzgadora, que la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se decide.

La parte demandada, presento los siguientes medios probatorios:

• Copias certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2015-304 cursante por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “A” (fs. 101 al 233). Esta superioridad las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la ciudadana María Dulcinea Pinto de Duarte, interpuso demanda por motivo de desalojo de local en contra del ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, sobre el inmueble objeto de demanda. Así se decide.

• Marcado “A”, constancia de residencia de la ciudadana María Dulcelina Pinto de Duarte, emitida por el Consejo Comunal Simoncito del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, mediante la cual se hace constar que la precitada ciudadana es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle 45 entre carreras 29 y 30, y que se ha utilizado como un taller mecánico (f. 280). Siendo apreciada por esta superioridad como una documental publica en virtud del órgano del cual emana. Así se establece.

• Marcado “B”, constancia emitida por el Consejo Comunal Simoncito del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, mediante la cual rechaza la validez de la carta de residencia y constancia de ocupación que fueran consignadas como evidencia en el asunto KP02-V-2015-249 (f. 281). Al respecto se tiene que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.

• Marcado “C”, promueve en copia simple modelo de la carta de residencia expedida por el consejo comunal simoncito. Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dicho instrumento y por tal razón es desechado por esta superioridad. Así se decide.

• Marcado “D”, copia simple del certificado de registro del consejo comunal Simoncito, N° MPPCYMS/09538 (fs. 283 al 286). Se valora como una documental pública administrativa, por considerarse cierto, salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marlene Daza (fs. 308 al 310), Tibisay Suarez (fs. 311 y vto.), Celia Navas (fs. 312 y 313), Lilian Perdomo (fs. 314 y 315), Antonio Camacaro (fs. 316 al 318), Noris Tacconi (fs. 322 al 324) y Ramona Vargas (fs. 319 al 321), quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad correspondiente, siendo todos contestes al afirmar que conocen a la parte demandada, y que la misma es dueña del terreno con local objeto de demanda, que la actora es la mama del ciudadano que arrendó el local a la demandada, y que en el inmueble funciona un taller mecánico desde hace más de cuarenta años, por lo que se valoran sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto la prescripción adquisitiva, sobre un bien inmueble que a decir de la parte actora, viene poseyendo, gozando, usando y disfrutando desde hace más de cuarenta (40) años.

Observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de la prescripción adquisitiva, intentado por la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, contra el ciudadano María Dulcelina de Duarte, anteriormente identificados en autos, con fundamento a lo establecido en los artículos 773, 775, 779, 780, 781, 796, 1.952, 1.977, 1979 del Código Civil, la cual en la primera instancia fue declarada inadmisible.

Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de prescripción adquisitiva, la cual es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

En ese sentido, se hace necesario señalar que el término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.

Al comentar la institución de la prescripción, el autor Aníbal Dominici, en su obra “Estudios sobre la prescripción”, se pronuncia sobre su naturaleza jurídica:

“Rigurosamente hablando la prescripción es más bien que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conforme a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación Con efecto, si la prescripción fuese en realizad por sí misma un medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubieses cumplido el lapso de la ley…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamo…”

Dispone la ley los requisitos exigidos para que se pueda adquirir por la vía de prescripción, en este sentido señala el artículo 1.953 del Código Civil, que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, en este mismo orden, el articulo 772 ejusdem, indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el presente caso, el bien sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, versa sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, lo que quiere decir, que el bien es susceptible de adquisición, ya que el mismo se encuentra posibilitado para el tráfico jurídico. Así se decide.

En relación a la posesión legitima, para ser considerado como tal debe ser:

a) Continua: cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En el presente caso, se desprende que la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, ha venido ocupando de manera continua el bien inmueble; ahora bien de las pruebas promovidas por la parte demandada se puede constatar que fueron ratificadas las copias certificadas marcadas con la letra “A”, promovidas en la interposición de las cuestiones previas, de donde se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento (fs. 135 al 154) entre la ciudadana María Dulcelina Pinto de Duarte y otros, y el ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, hijo de la parte actora, en dichos contratos se da en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 45 entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 29-19, con una superficie total de novecientos veintiún metros cuadrados con treinta centímetros (921, 30 mts²), por lo que la actora no se encuentra ocupando de manera continua el inmueble objeto de demanda. Así se establece.

b) No interrumpida: Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que sub entra en la posesión. De autos quedó demostrada la interrupción de la posesión, por cuanto se evidencia que la ciudadana María Dulcelina Pinto de Duarte, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, y esta Juzgadora puede apreciar que quien ejerce la demanda de prescripción adquisitiva es la ciudadana Carmen Ytala Álvarez, siendo que es una tercera poseedora del inmueble, por lo tanto se tiene como interrumpida la misma. Así se decide.

c) Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. En el caso que nos ocupa, la parte actora ocupa el inmueble, estando en conocimiento que existe un contrato de arrendamiento con un tercero, y que a su vez ella no manifiesta como llegó a ocupar dicho inmueble, debido que del contrato de arrendamiento se desprende que el inmueble fue arrendado para uso de taller mecánico, y no como vivienda. Así se decide.

d) Pública: revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Lo cual quedó por demás probados con las pruebas testimoniales evacuadas, quienes declararon que la ciudadana Carmen Ytala Álvarez ocupa el inmueble en virtud que el ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, tiene un contrato suscrito de arrendamiento. Así se decide.

e) No equívoca: Lo que quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho posible. En el presente caso, se desprende del libelo de la demanda, que la actora siempre ha tenido la intención de poseer y tener como suyo el inmueble, ya que efectúo varias gestiones para la obtención de titulo supletorio de la bienhechuría, el cual fue otorgado por el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y evidenciando tal interés al cumplir con los pagos de los servicios públicos. Así se decide.

f) Con intención de tener la cosa como suya propia: consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real plausible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. Este requisito se evidencia en cuanto a la intención de ser la dueña de la bienhechuría, al interponer una solicitud de titulo supletorio de las bienhechuría que viene poseyendo, y verificado este requisito con la interposición de la acción al tener el ánimus sibi habendi, y de las demás acciones ejercidas, desprendidas de las actas. Así se decide.

Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para esta superioridad larense infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, desprendiéndose de los autos, que la demandante ha poseído el inmueble como una poseedora precaria, o clandestina, por lo que lleva a determinar que la demandante no ha demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio, como requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que la demandante no ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte años, por lo que no se encuentra consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, así mismo la condición ininterrumpida por cuanto el principal poseedor en su condición de inquilino fue el ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017 por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por la abogada Esperanza Graterol, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Carmen Ytala Álvarez contra la ciudadana María Dulcelina de Duarte, todos plenamente identificados.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (21/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y UN HORAS DE LA TARDE (02: 41 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez