REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: KP02-R-2017-000931
De las partes y sus apoderados
RECURRENTE: ciudadano IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.306.732, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado Otman A. Soto O, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.919.
RECURRIDO: auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-F-2017-000429.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por impugnación de paternidad y reconocimiento, seguido por lasciudadanas Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos e Iris Arbeláez Chirinos, respectivamente, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez, asumiendo la representación sin poder de su hermano y co-heredero ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Chirinos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 17-0165 (KP02-R-2017-000931).
El abogado Otman A. Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 30 de octubre 2017 (fs. 1 al 8, anexos desde fs. 11 al 55), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017 (f. 55), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017 (f. 46), en el juicio por impugnación de paternidad y reconocimiento, seguido por lasciudadanas Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos e Iris Arbeláez Chirinos, respectivamente, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez, asumiendo la representación sin poder de su hermano y coheredero ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Chirinos.Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017 (f. 9), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha6 de noviembre de 2017, se le dio entrada, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
Del auto recurrido
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2017 (f. 55), dictó auto, en el asunto N° KP02-R-2017-000874, que seguidamente se transcribe:
“Visto el escrito de apelación, presentado por el Abg. Otman Soto, Inpreabogado N° 117.917, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la co-demandante Iris Arbelaez, contra el auto de fecha 11/10/017, este TribunalNiega oír dicha apelación, por cuanto se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación, como claramente lo señala el mismo: “a los fines de oficiar a los entes respectivos, con el objeto de demostrar la filiación existente entre ellos, y por cuanto dicha prueba fue admitida auto de fecha 09/10/2017”. En consecuencia se da por terminado el presente recurso.-“
Alegatos del recurrente
El abogado Otman A soto, en su condición de apoderado judicial de laparte actora, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de octubre 2017 (f. 46), mediante el cual se estableció que:
“… Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, a los fines de Oficiar a los entes respectivos, a los fines de llevar a cabo la exhumación del cadáver de CARLOS ALBERTO DARIO DE JESÚS ARBELAEZ PÉREZ, para la realización de la prueba Heredobiológica entre el prenombrado y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGÉLES ARBELAEZ PERDOMO, con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos y por cuanto dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 9/10/2017, se insta a la parte demandada a indicar mediante diligencia el lugar exacto donde se encuentra sepultado el causante de autos…”.
Fundamentó que el recurso de hecho es procedente en derecho, por lo que solicitó que se le ordene al tribunal a quo la admisión y tramitación dela apelación, la cual fue interpuesta contra la decisión del 11 de octubre de 2017, en virtud de que tal decisión no es un auto de mero trámite; que lo cierto es que la exhumación del cadáver del señor Carlos Arbeláez Pérez, en ningún momento fue ordenada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 9 de octubre de 2017; que resulta impertinente acordar, dos días después, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, que se indique el sitio donde reposan los restos físicos del de cujus, a los fines de librar los oficios correspondientes, para llevar a cabo dicha exhumación; que ninguna de las partes promovió la práctica de la experticia heredero biológico o de análisis de ADN, tomando la muestra de algún resto del cadáver del ciudadano Carlos Arbeláez Pérez; que mal puede el tribunal a quo, luego de providenciar las pruebas, proceder a modificar sustancialmente lo ya decidido, a través de un supuesto auto de mero trámite, para ordenar la realización de un procedimiento de exhumación que no fue objeto de tratamiento en el mencionado auto de admisión de pruebas; que la doctrina, y la Sala de Casación Civil, han señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el supuesto progenitor, sino también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos, o tíos, quienes tengan elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar.
Anexó a su escrito, copia certificada de actuaciones llevadas en el juicio principal signado con la nomenclatura KP02-F-2017-000429, ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda por impugnación de paternidad intentada por las ciudadanas Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos e Iris Arbeláez Chirinos respectivamente actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento de su hermano y co-heredero ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Chirinoscontra la ciudadana María de los Ángeles Perdomo (fs. 12 al 55).
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho,
este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación, formulado por el abogado Otman A Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2017.
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° RH.000358 del 28 de mayo de 2012, caso: Jorge Luís Mogollón M. contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”.
En este sentido observa quien juzga que el tribunal de la primera instancia en el auto recurrido señaló:“Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de oficiar a los entes respectivos, a los fines de llevar a cabo la exhumación del cadáver de CARLOS ALBERTO DARIO DE JESUS ARBELAEZ PEREZ, para la realización de la prueba heredobiológica entre el prenombrado y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos, y por cuanto dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 09/10/2017, se insta a la parte demandada indicar mediante diligencia el lugar exacto en donde se encuentra sepultado el causante de autos.”, el cual complementa al auto de admisión dictado en fecha 9 de octubre de 2017, donde se admite la prueba heredobiológica,que fuera solicitada para verificar la filiación existente entre los prenombrados ut supra, contra el cual no se ejerció recurso alguno, y como quiera que el auto contra el que se anunció el recurso de hecho es un autos de mero trámite, el presente recurso no debe prosperar, tal como acertadamente lo señaló el aquo, y en consecuencia esta superioridadse ve forzada a declarar sin lugar el recurso de hecho incoado en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2017, denegatorio del recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2017. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogadoOtman A. Soto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido contra la ciudadana María de los Ángeles Arbeláez Perdomo.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de octubrede 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y uno horas de la tarde (02: 41 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
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