REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000549
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 64, tomo 3-A, y posteriormente reformada bajos los documentos registrados por ante ese mismo despacho bajos los Nros. 56, 40, 29, 30, 05, 64, 23, 9, 66, 43, 27 y 7 Tomos 15-A, 33-A, 33-A, 33-A, 49-A, 9-A, 40-A, 7-A, 20-A, 91-A, y 32-A, de fechas 20 de marzo de 1992, 25 de julio de 1994, 18 de junio de 1997, 26 de agosto de 1999, 20 de diciembre de 1999, 15 de marzo de 2000, 2 de septiembre de 2004, 14 de febrero de 2006, 10 de mayo de 2006, 19 de noviembre de 2008 y 26 de abril de 2011, respectivamente.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, y RAFAEL YGNACIO CARVAJAS ORDUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.954 y 92.260, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.375, de este domicilio.
APODERADO: JORGE LUIS MARIN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.33, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0118 (Asunto: KP02-R-2017-000549).
Preámbulo
Se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017 (f. 29), por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 26 al 28 ), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró suspendida la causa al estado de contestación a la demanda. Por auto de fecha 2 de junio de 2017 (f. 30), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Docuementos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 4 de julio de 2017, se recibio el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de julio de 2017 (f. 33), se le dio entrada. En fecha 13 de julio de 2017 (f. 34), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo estabelcido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito de fecha 31 de julio de 2017 (fs. 35 al 40), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes corre agregado a los folios 35 al 40.
En fecha 14 de agosto de 2017 (f. 42), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 4 al 15), por el abogado Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con fundamento a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Jorge Luis Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de ejecución de hipoteca (fs. 16 al 22).
En fecha 18 de mayo de 2017 (fs. 23 y 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de medida de embargo ejecutivo.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 25), donde declaró el incumplimiento de los requisitos para oponerse al pago que se intima.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2017, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró suspendida la causa al estado de contestación a la demanda por terceros o hayan transcurridos noventa (90) días continuos. Finalmente se advirtió a la parte demandada que deberá ser diligente en el impulso del llamado a los terceros (fs. 26 al 28), contra dicho auto se ejerció el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2017 (f. 29). Por auto de fecha 2 de junio de 2017 (f. 30), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
De la sentencia interlocutoria recurrida
Consta a las actas procesales que, en fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
De la oposición
El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 que establece:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 6, a saber el cumplimiento de la condición resolutoria. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de Justicia en su interpretación a los artículos señalados cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002, señaló:
“De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado".
Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. En fecha 11/05/2017 al abogado Jorge Marín en representación de la parte intimada, aseguró que en virtud de la transacción que dio lugar a la hipoteca se establecieron unas condiciones que inciden en la vigencia de la hipoteca. Igualmente, agrega otros instrumentos para fundamentar un alegato relacionado por una condición, la cual luego de verificada daría lugar a la ejecución de la obligación.
En este sentido, la supuesta condición, según se extrae del contenido de los instrumentos promovidos y alegatos de las partes, involucran la posesión de terceros que al parecer también han sido trabajadores de uno de los intervinientes o por lo menos están en posesión del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.
La decisión de fecha 30/04/2009 (Expediente Nº 08-01452) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dos puntos relevantes a esta causa:
“Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa.
(…)
Dentro de este contexto, es menester agregar que la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina; se convierte en instrumento, pieza, elemento de certeza que el Juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que en la función del proceso, aun en el proceso civil, sobre los intereses privados que están en juego priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, dentro de la concepción del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, en los términos expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta interpretación extensiva hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento y a la forma de hacer oposición a la ejecución de hipoteca pone de manifiesto la necesidad de declarar procedente la oposición, así como el llamado a terceros hecha. La razón es que, aparentemente existe una elemento contractual relevante a la ejecución de la hipoteca y que involucra a terceros poseedores, establecer hasta qué grado podría incidir tal condición en todos los intervinientes requeriría no solamente escuchar quienes aun no han comparecido a la causa, sino aperturar un lapso de pruebas para determinar la veracidad de cada uno de los alegatos. Aspecto que igualmente incide en una causa por Reivindicación también llevada por este despacho en el expediente KP02-V-2015-003386.
Por las razones expuestas y con el ánimo de favorecer la certeza procesal en torno a los lapsos a seguir el juzgado advierte a los intervinientes que el llamado a terceros se verificará de conformidad con el artículo 370 numeral 4, así como 382 ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la causa quedará suspendida hasta la contestación a la demanda por los terceros o hayan transcurrido noventa (90) días continuos, lo primero que ocurra, posterior a la cual la causa quedará abierta a pruebas por el procedimiento ordinario, tal como prescriben los artículos 386 y el último aparte del artículo 663, ambos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte a la parte demandante que deberá ser diligente en el impulso del llamado a los terceros.
Llegada la oportunidad para sentenciar, éste juzgado superior lo hace
previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interceramic, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró suspendida la causa hasta la contestación a la demanda por los terceros o hayan transcurridos noventa (90) días continuos, lo primero que ocurra, posterior a la cual la causa quedara abierta a pruebas por el procedimiento ordinario, y en consecuencia con lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca intentada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, mediante la cual alegó que la apelación versa sobre lo incompleto del fallo dictado por el tribunal de la primera instancia, en fecha 25 de mayo de 2017, por cuanto al haber aceptado la oposición a la ejecución de la hipoteca hecha por el demandado, fundamentada en el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5°del artículo 1.907 del Código Civil, debió haber declarado resuelto el referido contrato contentivo de la compra venta, ordenando la devolución del dinero entregado por el comprador demandado, vale decir, la cantidad de veintiún millones trescientos sesenta y siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 21.377.316,00), absteniéndose de llamar a los terceros, por cuanto resuelto el contrato de compra venta contentivo de la hipoteca, se extingue por vía de consecuencia el presente juicio de ejecución, debiendo en este caso la demandante y propietaria nuevamente del inmueble a través de juicio distinto obtener la posesión material del inmueble que se encuentra en manos de terceros. Que se ratifique la existencia de la condición resolutoria pero se incluya en el fallo que se pronuncia con ocasión de esta apelación la resolución efectiva del documento del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2015, dejándolo inscrito bajo el n° 2009.1427, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3742, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, N° 363.11.2.2.4.3742, correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, N° 363.11.2.4.693 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que dio origen a la hipoteca, ordenó la devolución de las cantidades de dinero recibidas por su representada que ascienden a la cantidad de veintiún millones trescientos setenta y siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 21.377.316,00), y en caso de que la parte demandada se negase a cumplir con la sentencia, se ordene registrar y que el mismo sirva como documento que acredite la resolución de la compra venta y de la hipoteca que pesa sobre él, previa devolución de las cantidades de dinero, y se revoque el llamamiento a terceros.
Tal como se refirió, se tiene que el abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció oposición a la ejecución de hipoteca en fecha 11 de mayo de 2017, en su oportunidad procesal correspondiente, y señaló como punto previo, el llamado al tercero poseedor precario, igualmente manifestó que los demandantes de autos, reconocen que en el inmueble objeto de la presente acción “existen poseedores de mala fe”, siendo reconocidos -a su decir- como trabajadores de la sociedad mercantil Interceramic, C.A. Que basó su oposición en el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.907 ordinal 6° del Código Civil., ya que a su decir, existe una condición resolutoria pendiente, debido a que la demandada no ha cumplido con la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
Según los juristas Planiol y Ripert “el poseedor es toda persona que detenta a titulo no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con la hipoteca, sin estar obligado personalmente en favor del acreedor al pago de la deuda”.
Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la cosa hipotecada expresa que existen cuatro (4) tipos de terceros, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (art. 1.267 y 1.877 del Código Civil); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, y; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado.
El artículo antes mencionado, impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini. El poseedor precario, es aquel, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño).
En el caso de autos, el tercero poseedor precario, a quien invoca la parte demandada en su oposición a la medida, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés para intervenir de algún modo en el proceso y la Ley no impone la carga de llamarlo a juicio. Así se establece.
Ahora bien, en base a la oposición de la medida el articulo 663 el Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Según la norma transcrita, luego que se intima al deudor, se abre un lapso de ocho (8) días, dentro de los cuales podrá oponerse según las causales que taxativamente se señala en el mismo; resulta oportuno señalar que la parte demandada basa su oposición en el ordinal N° 6, fundamentándose en una transacción la cual manifiesta haberse homologado en fecha 3 de julio de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de cual no cursa copia en autos.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes, solicita que se ratifique la existencia de la condición resolutoria pero que en la misma se incluya el fallo que se pronuncie con ocasión de esta apelación la resolución efectiva del documento –a su decir- debidamente registrado y se ordene la devolución de las cantidades de dinero recibidas por su representada que asciende a la cantidad de veintiún millones trescientos setenta y siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 21.377.316,00) y en caso de que la parte demandada se negase a cumplir con la sentencia, se ordene registrar y que el mismo sirva como documento que acredite la resolución de la compra venta y la hipoteca que versa sobre él, previa devolución de las cantidades de dinero y se revoque el llamamiento a terceros.
Ahora bien, respecto a las peticiones anteriores de las partes en litigio (actora y demandada), quien juzga considera que está impedida de pronunciarse al respecto, pues sería emitir opinión al fondo de la demanda y, en el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, mediante la cual el tribunal de la primera instancia suspendió la causa, razón por la cual esta alzada se encuentra limita en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razono del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. En consecuencia, este tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de mayo del 2017, en el juicio por ejecución de hipoteca contra Alexis José Noguera. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interceramic, C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil Interceramic, C.A., contra el ciudadano Alexis José Noguera, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca intentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2017.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordena el llamado a terceros y suspende la causa. En consecuencia queda vigente la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 18 de mayo del 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento de ley.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02: 00 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Leomary Pérez
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