REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207° y 158°

Asunto N° KP02-R-2017-000657

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.217, domiciliada en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.

APODERADO: DANIEL EDUARDO BORGES, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.927, domiciliado en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.

DEMANDADOS: ciudadanos MILAGROS CAÑIZALES e IBRAHIM COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.964.228 y V-13.678.987, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-160 (Asunto: KP02-R-2017-000657).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada copias certificadas del presente asunto, relativas al juicio por acción reivindicatoria de inmueble, intentado por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, contra los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenárez, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 15 de junio de 2017 ( f. 142 y 143), por el abogado Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2017 (fs. 137 al 139), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa. En fecha 25 de octubre de 2017 (f. 159), fue recibido en esta alzada el presente asunto, por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (160), se le dio entrada y por auto de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 162), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia planteado en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente acción.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que el abogado Daniel Borges en su condición de representante legal de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, interpuso demanda por acción reivindicatoria, contra los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahin Colmenarez, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 6 de junio de 2017, se declaró competente para seguir conociendo de la presente acción interpuesta. Contra la precitada decisión el apoderado judicial de la parte accionada interpuso el recurso de regulación de competencia, que fue admitido en un solo efecto y distribuido a esta alzada para su decisión, razón por la que esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, se observa en el caso de autos el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de junio de 2017, se declaró competente por la materia con fundamento entre otras cosas a lo siguiente:
“…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad para conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean, especiales u ordinarios: En el caso que nos ocupa la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Rodríguez, solicitada se transcribe: solicito la incompetencia de este Tribunal por razones de la materia, por cuanto el bien objeto de esta controversia es un inmueble rustico que está ubicado en el área rural del caserío E Molino, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, dentro del cual desde hace más de seis años se están realizando actividades agrícolas y productivas hasta el punto de que el mismo tiene un expediente abierto en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el N° 10-13-05010054” ...
Corresponde a este Juzgador, determinar si la presente causa es de su competencia o la de otro Tribunal ateniéndose únicamente a lo que resulta de los autos y de los documentos presentados por las partes y es por ello, que de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente, este tribunal observa:… Quedando así demostrado, que la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la presente controversia es MATERIA CIVIL y por lo tanto, este Tribunal es el competente en razón de la materia para conocer la presente causa y Así Se Decide.”

En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Jorge Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada, interpuso el recurso de regulación de competencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:
“Vista la decisión del tribunal…, APELO y solicito… la regulación de competencia, ya que con esta decisión se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el articulo 197 numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el bien objeto de esta controversia es un inmueble rustico que está ubicado en el área rural del caserío El Molino, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, dentro del cual hace más de seis años se están realizando actividades agrícolas hasta el punto de que el mismo tiene un expediente abierto...Fijados los hechos procesales anteriores…el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado de Municipio Ordinario de el Tocuyo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , el cual es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le esta atribuida por ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales con competencia en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, la decisión de declararse competente de este tribunal de municipio se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

En este sentido, se tiene que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la república en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, conforme al criterio transcrito, al decidir un conflicto de competencia es necesario tomar en cuenta que todos los jueces podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora regular la competencia por la materia, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar un bien inmueble constituido por un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, piso rustico, dos (2) dormitorios, (1) una sala, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) cocina y un lavadero, ubicado en el caserío El Molino, parroquia Bolívar, El Tocuyo municipio Moran del estado Lara, hacienda Monte Carmelo con una superficie de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (646,94 m²) y con los siguientes linderos NORTE: colinda con la hacienda Monte Carmelo, mide 41,99 metros; SUR: colinda con Onni Rafael Colmenárez, mide 18,00 metros; ESTE: colinda con la carretera vía Guárico- El Tocuyo, mide 18,00 metros; OESTE: colinda con la hacienda Monte Carmelo mide 13,00 metros, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Moran, bajo el N° 2010.168, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.361 y correspondiente al libro de folio real de año 2010 de fecha 20 de abril del 2010. Dicho inmueble le pertenece conforme a título de propiedad, debidamente inscrito por ante el registro Inmobiliario del Tocuyo, Municipio Moran, parroquia Bolívar del estado Lara, Por lo que se evidencia que dicho inmueble es de plena propiedad privada, siendo el caso que la ciudadana Yolanis Borges se encuentra privada de la posesión material del inmueble, el cual ha sido ocupado ilegalmente por los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenárez, los cuales penetraron el inmueble variando sus medidas y cercas haciéndole cambios a las bienhechurías. Arguye que ha agotado toda la vía conciliatoria para que le entreguen la posesión del inmueble, obteniendo respuesta negativa, afirmando que por ningún motivo harán entrega ni saldrán del mismo, situación esta que afecta a la demandante ya que se encuentra en calidad de arrendataria en un inmueble ajeno. Con la presente acción reivindicatoria pretende demostrar que los ciudadanos hoy demandados detentan de manera indebida e injusta, sin que los ampare ninguna razón legal, ya que el inmueble antes descrito pertenece por ley a la ciudadana Yolanis Borges. En virtud de la acción de reivindicación interpuesta contra Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenárez su pretensión ante el tribunal es para que convengan o sean condenados en: restituir desocupado de bienes y personas sin plazo alguno el lote de terreno con sus bienhechurías antes descrito a la hoy demandante, pagar en costas y a pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

De la trascripción parcial del libelo de demanda se desprende que la presente pretensión por acción reivindicatoria, tiene por objeto que los ciudadanos hoy demandados restituyan libre de bienes y personas el inmueble en cuestión.

Determinado lo anterior, y tomando en consideración el carácter de orden público de las normas que regulan la competencia en materia de protección, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ante una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido, y que tal materia debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa, corresponde a esta sentenciadora analizar si existe o no un fuero especial atrayente en la naturaleza de la presente causa.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, anexo al libelo de demanda consta copia certificada del título supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que según decreto de fecha 16 de mayo de 2014, fue declarado a favor de la ciudadana Yolanis Borges sobre las siguientes bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, piso rustico, dos (2) dormitorios, (1) una sala, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) cocina y un lavadero, ubicado en el caserío el molino, parroquia bolívar, el Tocuyo municipio Moran, hacienda Monte Carmelo con una superficie de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (646,94 m²) y con los siguientes linderos NORTE: colinda con la hacienda Monte Carmelo, mide 41,99 metros; SUR: colinda con Onni Rafael Colmenárez, mide 18,00 metros; ESTE: colinda con la carretera vía Guárico- El Tocuyo, mide 18,00 metros; OESTE: colinda con la hacienda Monte Carmelo mide 13,00 metros y por tanto la competencia del órgano, siendo el mismo debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2014, quedando inserto bajo el N° 2010.168, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, quien juzga considera que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

En consecuencia, y por cuanto la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, y en el presente caso, de las actas procesales se desprende, que fue otorgado un título supletorio sobre las bienhechurías objeto de esta litis, posteriormente registrado, a favor de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2014, quedando inserto bajo el N° 2010.168, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, quien juzga considera que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por motivo de acción reivindicatoria sigue la ciudadana Yolanis Emilia Borges, contra los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahín Colmenárez.

SEGUNDO: que la competencia por la materia, le corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez