PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000436
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano Manuel De Aguiar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.495, de este domicilio.
APODERADOS: Luis Rafael Meléndez García, Gigliola Antidormi Pérez, Oriana Mendoza García y Racery Rivero Riera, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90.237, 173.664 y 199.643, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Asados Araguaney Grill, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40175858-4, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2012, bajo el N° 21, tomo 142-A.
APODERADOS: Jorge Eliecer Vázquez y Orlando José Quintero Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.955 y 131.327, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 17-0132 (Asunto: KP02-R-2017-000436).
Preámbulo.
Con ocasión al juicio por resolución de contrato, intentado porel abogadoLuis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel De Aguiar Rodríguez, contra la sociedad mercantil Asados Araguaney Grill, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo del 2017 (f.1), por el precitado profesional del derecho, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 28 de abril del 2017 (f. 33), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento comercial.
Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de junio del 2017 (f. 2), y se ordenó la remisión de la copias certificadas a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un juzgado superior competente, para su conocimiento.
En fecha 25 de julio del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ypor auto de fecha 1 de agosto del 2017 (f. 38), se le dio entrada, en fecha 7 de agosto del 2017 (f. 40), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre del 2017 (fs. 41 y 42, con anexos de los folios 43al 61), los abogados Jorge Eliecer Vázquez y Orlando José Quintero Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, y asimismo, la abogada Oriana Mendoza García, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 62 al 65).
El abogado Luis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial, en fecha 3 de octubre del 2017 (f. 67), presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2017 (f. 68), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo del 2017, por elabogado Luis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 28 de abril del 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento comercial.
En efecto, consta a las actas procesales que, se inicia el presente juicio por resolución de contrato mediante demanda interpuesta por el abogado Luis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel de Aguiar Rodríguez, contra la sociedad mercantil Asados Araguaney Grill, C.A. En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados. Posteriormente, en fecha 6 de abril del 2017, el abogado Luis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento comercial, en los siguientes términos:
“…En efecto, resulta evidente que mi representado sufre una lesión a su derecho como arrendador, al estarse explotando comercialmente, sin su autorización, parte de su local para el funcionamiento de un centro de remate de caballos y apuestas que es distinto al destino para el cual arrendó dicho local, a tenor de lo establecido en la cláusula “CUARTA” del referido contrato de arrendamiento (un restaurant), al mismo tiempo que dicho centro de remate está siendo explotado por UNA PERSONA JURÍDICA DISTINTA DE LA ARRENDATARIA con la que mi representado no tiene ninguna relación, siendo que todo ello se viene realizando de manera subrepticia o a las espaldas de mi representado y sin generarle retribución o compensación económica alguna por el uso de su local comercial por parte de esta última empresa “COCODRILO RACE, C.A.” que nada tiene que ver con él.
En efecto, habiéndose constatado la instalación y funcionamiento de un establecimiento comercial que NADA TIENE QUE VER CON EL RESTAURANT para el cual mi representado le alquilo el referido local a la demandada, y que el mismo está SIENDO OPERADO POR UNA EMPRESA DISTINTA DE LA ARRENDATARIA.”
Igualmente solicitó que se oficiara al SEMAT, SENIAT y a la Guardia Nacional Bolivariana para que cierren y supervisen la inoperatividad del referido centro de remate de caballos y de apuestas por tratarse de un establecimiento comercial que claramente difiere el destino para el cual se dio en arrendamiento al local comercial objeto del contrato de arrendamiento por tiempo determinado cuya resolución se demandó (un restaurant), el cual está siendo operado por una persona jurídica distinta a la arrendataria y sin el conocimiento ni la debida autorización del arrendador.Dicha medida fue negada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, en fecha 3 de mayo de 2017, el abogado Luis Rafael Meléndez García, impugnó el precitado auto, apelaciónque fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de junio del 2017, cabe agregar, que -según su dichos- en fecha 4 de julio de 2017, fue admitida la reforma de la demanda.
Del auto apelado
En fecha 28 de abril del 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto decisorio donde estableció:
“Vista la diligencia efectuada en fecha 06/04/2017 (sic), por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado (sic) LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA. Inscrito en el IPSA, bajo el N° 90.001, este tribunal acuerda agregar la presente diligencia al expediente y se pronuncia sobre dicha solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Funcionamiento de Establecimiento Comercial, de la siguiente manera: En el caso bajo análisis la parte aquí solicitante, requiere Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Funcionamiento de Establecimiento Comercial. En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas atípicas, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas y atípicas o innominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en consecuencia en el caso bajo análisis no se evidencia o existe prueba suficiente que determine hechos del demandado que causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación por lo que resulta forzoso NEGAR la medida solicitada. Y Así se decide”.
Ahora bien, tal como se refirió, se tiene que el abogado Luis Rafael MeléndezGarcía actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2017, contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Arguye pues, los abogados Jorge Eliecer Vázquez y Orlando José Quintero Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Asados Araguaney Grill, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que admitida la demanda incoada en contra de su representada, en fecha 6 de abril del 2017, el actor por medio de sus abogados, solicitó por ante el aquo, una medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento comercial, la que en principio le fue negada por el mismo aquo en fecha 28 de abril de 2017, y recurrida de hecho, la cual está conociendo esta instancia superior, en fecha 3 de julio de 2017, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 4 de julio de 2017, tal como puede evidenciarse en la copias marcado “C” que anexaron en los informes; que al comparar las fechas en las que efectivamente la parte actora efectuó sus recurso tanto de apelación como de hecho, con lo que respecta el primer libelo de demanda, el cual dejó sin efecto jurídico una vez efectuó la reforma del libelo de demanda, por lo que implícitamente dicho recurso que actualmente cursa subjudice, debe considerarse como decaído por el objeto de la pretensión en esa acción interpuesta, que en esa ocasión tenía vigencia, por lo que es inoficioso el presente recurso. Por las razones expresadas, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso formulado.
Así mismo, la abogada Oriana Mendoza García, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de informes que su representado demandó la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito con la parte demandada sociedad mercantil Asados Araguaney Grill, C.A., ante el grave incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria, al introducir en un salón del inmueble arrendado a otra empresa distinta a “Asados Araguaney Grill, C.A.”, denominada “Cocodrilo Race, C.A.”, para que allí funcione un establecimiento comercial consistente en un club hípico o de remate de caballos, distinto al restaurante de venta de comida para el cual fue arrendado el local comercial en cuestión, lo cual realizó sin el conocimiento, ni aprobación previa del arrendador, exteriorizándose, una conducta dolosa por parte de la arrendataria, tan determinante y cualitativamente importante como para sustentar la procedencia de la resolución judicial y anticipada de la relación arrendaticia por tiempo determinado existente entre las partes. Luego de admitida la demanda en fecha 6 de abril de 2017, esta representación solicitó al tribunal aquo, una medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento del mencionado club hípico que la arrendataria demandada permitió que fuera operado en uno de los salones del inmueble arrendado, y en fecha 28 de abril de 2017, el tribunal negó dicha solicitud cautelar, en virtud de que no se evidencia o existe prueba suficiente que determine hechos del demandado que causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, por lo que en fecha 3 de mayo de 2017, se ejerció recurso de apelación contra la indicada decisión, el tribunal aquo en fecha 26 de junio de 2017, admitió el referido recurso de apelación, acatando la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la procedencia de un recurso de hecho ejercido por esta representación, contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2017, mediante la cual, el tribunal inadmitió el mencionado recurso de apelación. La decisión recurrida incurre en vicio de absoluta inmotivación, al no contener ningún tipo de razonamiento, de hecho ni de derecho, que permita entender las razones jurídicas por las cuales establece que no existiría prueba suficiente del requisito de procedencia del periculum in mora, ya que dicha decisión, ni siquiera valoró de modo alguno, los elementos probatorios que sustentan dichos argumentos, resulta imposible saber cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la sentenciadora aquo para llegar a esa conclusión. En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en su fallo N° RC-576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 2009-267, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-1796, encontrándose la recurrida inficionada de inmotivación absoluta, dado que la juez no justificó los motivos por las cuales negó la medida, y por consecuencia, dejó a su representado en un estado de indefensión, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó se declare la procedencia del recurso de apelación. Además, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, al no realizar ningún tipo de valoración ni pronunciamiento, positivo o negativo, con relación a todos los argumentos que le fueron oportunamente realizados en la respectiva solicitud cautelar de fecha 6 de abril de 2017, tampoco valoró las pruebas documentales acompañadas con dicha solicitud cautelar, consistentes en el contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito entre las partes, del que se evidencia quién es la arrendataria del inmueble dado en arrendamiento por su representado, así como el destino que las partes convinieron para darle al mismo, y un acta de inspección ocular con registro fotográfico de la cual se evidencia la existencia de un establecimiento comercial (club hípico de remate de caballos) distinto, operado por una persona jurídica distinta a la arrendataria, en uno de los salones del inmueble arrendado por su representado, para el funcionamiento de un restaurante. De la revisión de la actas procesales, se observa que los requisitos establecidos para decretar medidas cautelares nominadas en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen a cabalidad. En efecto, resulta evidente que su representado sufre una lesión a su derecho como arrendador, al estarse explotando comercialmente, sin su autorización, parte de su local comercial para el funcionamiento de un centro de remate de caballos y apuestas que es distinto al destino para el cual arrendó dicho local, agregando, que dicho centro de remate está siendo explotado por una persona jurídica distinta a la arrendataria con la que su representado no tiene ninguna relación, de manera tal que en tales circunstancias, la cautelar solicitada pasa a ser imperativa, apegada a derecho y a la justicia, pues de modo alguno la demandada arrendataria sufren perjuicio por obligársele a que mientras dure el juicio, se limite a cumplir la letra expresa del contrato, imponiendo a su representado tolerar el daño patrimonial que representa el uso no autorizado de una parte del local comercial dado en arrendamiento, por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se acuerde la medida cautelar innominada.
En el escrito de observaciones a los informes presentado, por el abogado Luis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel De Aguiar Rodríguez, estableció que plantea la parte demandada contra la parte recurrente que el objeto del presente recurso decayó porque su representado reformó la demanda, con posterioridad a la decisión recurrida mediante la cual el tribunal aquo le negó la tutela cautelar peticionada, en primer lugar, consideró que ese planteamiento envuelve una infundada solicitud al tribunal, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que tiene su representado, expresada mediante un fallo motivado y congruente que decida el recurso oportunamente interpuesto, de manera expresa, positiva y precisa, en efecto, el interés procesal de su representado en las resultas del presente recurso se mantiene incólume, luego de haber superado un largo camino relacionado con la tramitación de las copias certificadas pertinentes para el recurso de hecho ejercido contra la negativa del tribunal aquo en escuchar el recurso de apelación oportunamente interpuesto, así como con la posterior remisión de las copias certificadas del expediente principal que conforman el presente asunto. En segundo lugar, la tutela cautelar fue peticionada mediante escrito separado al libelo de demanda, ciertamente, fue reformado en algunos aspectos de forma, manteniéndose exactamente la misma pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito con la demandada y exactamente por el mismo motivo, de manera tal que resulta absolutamente impertinente e irrelevante, para la solicitud de tutela cautelar es cuestión que el libelo de demanda haya sido objeto de un reforma, en los precisos términos que lo permite el artículo 343 Código de Procedimiento Civil, siendo que de modo alguno la misma no perdió vigencia, ni mucho menos existencia y validez procesal, como consecuencia de dicha reforma. En tercer lugar, ratificó íntegramente los motivos jurídicos de procedencia del recurso de apelación interpuesto por su representado, los cuales fueron debidamente desarrollados en el escrito de informes, encontrándose la recurrida inficionada de un protuberante vicio de inmotivación y de incongruencia negativa, al limitarse a negar la tutela cautelar peticionada, sin consignar ningún tipo de fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten lo decidido, al mismo tiempo que omitió por completo valorar los argumentos y elementos probatorios contenidos en el referido escrito que contiene la solicitud de medida cautelar innominada, por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y que declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.
Ahora bien, las medidas innominadas “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”
La naturaleza jurídica de estas medidas cautelares corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz, las mismas son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El objeto fundamental de las mismas es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- …omissis…
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
La solicitud de medida innominada debe ser autosuficiente, puesto que debe contener de modo claro la medida solicitada y de manera especial la señalización y el análisis de la lesión temida, así como la indicación de la prueba que demuestra tal lesión; sin dejar de lado el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes señalados.
En concreto, las medidas cautelares innominadas pueden solicitarse en aquellos casos en que se ventile el desconocimiento o la violación de un derecho, mientras dure el proceso, para lograr restablecer la situación infringida y hacer cesar la continuidad de la lesión producida o que pueda producirse por una de las partes al derecho de la otra.
Se infiere del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris). Aunado a estos requisitos, para poder declarar las medidas innominadas se requiere del requisito (periculum in damni), es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, según el Código de Procedimiento Civil, la medida debe decretarse el mismo día en que se haga la solicitud, si se ha cumplido con los requisitos exigidos para su procedencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo del 2000, en cuanto a la procedencia y límites de las medidas preventivas innominadas, sostuvo lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas, como cualquier otra medida preventiva, proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 CPC) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (art. 588 eiusdem), y ellas consisten en “autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar cualquier providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De esta manera, se deja al criterio del Juez el derecho de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial que otorga la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.”
Por otro lado, en sentencia N° 553 dictada en el expediente 2015-256 en fecha 18 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en relación a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar la procedencia de las medidas cautelares, indico lo siguiente:
“…En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal…”
En el caso que nos compete, se tiene que la parte recurrente en su escrito de solicitud de la medida innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento comercial, resaltó que respecto a los requisitos indispensables para que la medida sea decretada: En cuanto al fumus boni iuris, el mismo se encuentra relacionado con la verosimilitud de la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución se encuentra debidamente probada con las pruebas documentales anexas al escrito libelar, por otra parte, determinó que el periculum in mora, resalta la negatividad recurrente de la arrendataria de cumplir cabalmente sus obligaciones contractuales, viéndose así afectado su representado en su patrimonio y su esfera judicial, todo ello producto de no realizar los pagos puntualmente y completos, en cuanto al último de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, es decir, el periculum in damni, solo hizo alusión a que existe el fundado temor de que se le lesione gravemente el derecho de su representado como arrendador del local comercial objeto del contrato de arrendamiento por tiempo determinado cuya resolución se demandó, al estar explotando comercialmente, sin su autorización, parte de su local comercial para funcionamiento de un centro de remates de caballos y apuestas que es distinto al destino para el cual se arrendóel local, siendo que - a su decir- dicho centro de remate está siendo explotado por una persona jurídica distinta a la arrendataria con la que su representado no tienen ninguna relación.
Lo que quiere decir, que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En tal sentido, esta sentenciadora observa que la parte recurrente, solo se limitó a hacer mención del daño causado a su representado, mas no se evidencia en autos, es decir, no existe pruebas suficientes que determinen los hechos que puedan configurarse en daños o lesiones graves al recurrente que sean de difícil reparación, por lo que, quien juzga le resulta forzoso, en el caso de autos, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, y en consecuencia confirmar el auto recurrido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de mayo de 2017, por el abogadoLuis Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Manuel De Aguiar Rodríguez, contra el auto interlocutoriodictado en fecha 28 de abril del 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADOel auto interlocutorio dictado en fecha 28 de abril del 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seisdías del mes de noviembredel año dos mil diecisiete (6/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
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