REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000077
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ciudadanos CARLOS NUNEZ CUELLO y JHONNY NUNEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.616.449 y V-11.430.280, respectivamente.
APODERADO: Jesús Barcia Amaro, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 54.398.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JOSÉ LITO LOUREIRO y CARMEN SABINA CONSALES DE LOUREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.352.968 y V-12.698.027, respectivamente, y a las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, tomo 48-A; CLA Inversiones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 25, tomo 30; Urbanos Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, tomo 72-A; Loinmuebles, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 28, tomo 40-A; OIA Inversiones, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2015, bajo el N° 18, tomo 113-A; Inversiones Inteka, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 24, tomo 68-A; y la firma mercantil Sajo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 28, tomo 55-A, en su condición de terceros interesados.
TERCEROS COADYUVANTES: GUILLERMO RIVERO LEÓN, FÁTIMA RODRÍGUEZ GARRIDO, MIREYA DE LA COROMOTO DÍAZ FAJARDO Y MARTHA BERSY PONTÓN MORENO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 4.479.338, V-13.036.270, V- 4.241.044 y V- 16.073.248. De este domicilio.
APODERADOS: Néstor Álvarez Yepez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 17-0112 (ASUNTO: KP02-O-2017-000077).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 4 de julio de 2017 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 137), por el abogado Jesús Barcia Amaro, a título personal y en representación de los ciudadanos Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2017-00041, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2017-001090, contentivo de la acción de nulidad de contrato, intentado por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, contra el ciudadano Jesús Barcia Amaro, José Lito Loureiro, Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A.; CLA Inversiones, C.A.; Urbanos Construcciones, C.A.; Loinmuebles, C.A.; OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A.; y la firma mercantil Sajo, C.A., mediante la cual ordenó la suspensión de la continuación de la ejecución del remate de los bienes embargados, decretadas por el mismo juzgado, en fecha 20 de junio de 2017; y solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendieran los efectos de la referida medida, hasta tanto se decidiera el presente procedimiento de amparo, y se ordene continúe el procedimiento de remate judicial de los bienes embargos, siendo admitida por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 139).
Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2017 (fs. 172 y 173), la parte querellante, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2017 por el tribunal querellado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2017-000041, de la causa principal signada con el N° KP02-V-2017-001090, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
En fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 174 al 179), esta alzada decretó la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Jesús Barcia Amaro, en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Nunes Cuello y Jhonny Nunez Coelho, por lo que se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la suspensión provisional de los efectos del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de la continuación de la ejecución, es decir, el remate de los bienes embargados, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-001041.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 200),una vez notificadas todas las partes integrantes de la presente acción, se fijó la oportunidad para celebrarse la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se celebró día 26 de octubre 2017, a las 10:00 a.m., tal como se evidencia en los folios 51 al 55 de la pieza N° 2.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 3 al 14, con anexos a los folios 15 al 50), los abogados Néstor Álvarez Yepez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, se presentaron como terceros interesados coadyuvantes, solicitando sea admitida su intervención a la presente acción, y se declare inadmisible la misma.
Llegada la oportunidad para publicar el extenso del fallo, sobre la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Barcia Amaro, a título personal y en representación de los ciudadanos Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2017-00041, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2017-001090, contentivo de la acción de nulidad de contrato, intentado por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, contra el ciudadano Jesús Barcia Amaro, José Lito Loureiro, Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A.; CLA Inversiones, C.A.; Urbanos Construcciones, C.A.; Loinmuebles, C.A.; OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A.; y la firma mercantil Sajo, C.A., mediante la cual ordenó la suspensión de la continuación de la ejecución del remate de los bienes embargados, decretadas por el mismo juzgado, en fecha 20 de junio de 2017.
De la pretensión de la parte actora
Relata el apoderado actor, que sus representados a inicios del año 2014 intentaron una demanda por cumplimiento de contrato en contra el ciudadano José Lito Loureiro a título personal y como representante legal de dos empresas, denominadas Constructores El Parque C.A. y Urbanos Constructores C.A., lo cual se tramito por ante el tribunal querellado, en el asunto signado con el N° KP02-V-2014-001041,la cual fue declarada con lugar a su favor con lugar la demanda logrando una transacción con el representante de los demandados y obtuvieron una hipoteca y un embargo ejecutivo para garantizar la ejecución de la sentencia. Que una vez obtenido el embargo, se procedió al justiprecio por tres (3) expertos, y mientras que dicho trámite se efectuaba, convenientemente compareció ante el mismo tribunal, la esposa del ciudadano José Lito Loureiro, ciudadana Carmen Salinas Consales de Loreiro, y demando por motivo de nulidad del contrato de transacción en la causa signada con el N° KP02-V-2017-001090, celebrado ante el mismo tribunal, alegando que como cónyuge ella debió prestar el consentimiento para la transacción y solicito una medida cautelar innominada para paralizar, ya en la etapa del justiprecio la causa signada con el N° KP02-V-2014-00104|. Que la cautelar solicitada fue tramitada en el cuaderno separado signado con el N° KH02-X-2017-000041, siendo negada en fecha 06 de junio de 2017, y no obstante sorprendentemente en fecha 20 de junio de 2017, fue decretada la medida cautelar innominada, y como consecuencia de ello, fue librado un oficio a sí mismo, a los fines de suspender los efectos de la sentencia homologatoria de fecha 25 de enero de 2017, dictado en el expediente con el N° KP02-V-2014-1041, la cual no dice cuándo o bajo que términos fue concedida la medida. Que la violación constitucional se verifica debido a que el juzgado agraviante debió fundamentar la cautelar, o lo que es igual justificar en derecho la presunción del buen derecho, el peligro de mora y el peligro de daño, ya que existe el principio de la continuidad en la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamenta la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 25 de junio de 2007, en el expediente signado con el número 05-2004. Que la decisión objeto de acción de amparo, en el marco de una medida cautelar se materializo sin ninguna explicación, prescindiendo de cualquier antecedente, razón material o de derecho, peor aun cuando se había negado tanto en la demanda principal (KP02-V-2014-001041), como en la nueva causa (KP02-V-2017-001090), objeto del presente amparo. Que entre otras cosas, no existe justificación legal o jurídica de ningún tipo, solamente se limitó a transcribir el concepto de una medida cautelar innominada.
Que justifica la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, aun cuando existan vías judiciales, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2009, expediente N° 09-0114, y en la dictada en fecha 21 de julio de 2009, en el expediente N° 08-0898.
Que si la medida se mantiene, le causaría un gravamen cada vez mayor. Que los bienes embargados ejecutivamente como consecuencia de la transacción pertenecen a una expresa, la cual el ciudadano José Lito Loureiro representa, pero no es ni accionista ni propietario de ningún derecho sobre la empresa o los activos de la misma, solo funge con el carácter de director presidente, por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.
De la intervención de los terceros coadyuvantes
Por otro lado, y en el mismo orden de ideas, consta a las actas procesales que en fecha 25 de octubre de 2017, los abogados Néstor Álvarez Yepez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, en representación de los ciudadanos Guillermo Rivero León, Fátima Rodríguez Garrido, Mireya de la Coromoto Díaz Fajardo y Martha Bersy Pontón Moreno, presentaron ante esta alzada solicitud de tercería coadyuvante concerniente al amparo constitucional de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual expusieron: que fuera admitida su participación como terceros coadyuvantes del procedimiento judicial KP02-V-2014-1041, juicio en el cual fue suspendido el remate judicial, en el debate oral que tendrá lugar en esta pretensión de amparo constitucional; que fueran llamados a este proceso todos aquellos sujetos que han presentados tercería en el referido asunto, puesto que sus derechos también pudieran verse afectados de las resultas de esta acción de amparo constitucional; que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de la existencia de las vías procesales idóneas para la impugnación del acto que es objeto de este amparo constitucional; que se declare que no existen motivos ni razones que justifiquen la interposición de un amparo constitucional, en virtud de que no están dadas ningunas de las condiciones de urgencias que justifican el uso de esta vía procesal y, los motivos que argumentan la parte actora son absolutamente desvirtuables; que se declare que el fundamento primordial de los argumentos de la parte actora se encuentra apoyado en un falso supuesto, lo que hace que esta pretensión sea inadmitida o sea declarada improcedente a derecho; que se declare que no existe ninguna violación a ningún derecho fundamental propiamente, sino que las denuncias hechas por la parte actora son de índole netamente procesal, y que por tanto no pueden ser objeto de amparo constitucional; que se levante la medida cautelar de suspensión de efectos decretadas en esta causa por no encontrarse lleno los extremos exigidos por la ley y la jurisprudencia ya que lo supuesto facticos en los que ésta se apoya son totalmente irrelevante. Por último sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión del amparo constitucional y levantada la medida cautelar decretada.
De la audiencia oral
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de octubre de 2017, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presente el abogado JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.398, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y el Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, abogado. Rainer Joel Vergara Riera. Asimismo se deja constancia que anunciado el acto conforme a la Ley, la parte querellada Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no compareció, quien fuera debidamente notificado, y se encuentra presente el abogado Antonio García Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.462, apoderado judicial de los terceros coadyuvantes de los ciudadanos Guillermo Rivero León, Fátima Rodríguez Garrido, Mireya de la Coromoto Díaz Fajardo y Martha Bersy Pontón Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.338, V-13.036.270, V-4.241.044 y V-16.073.248, asimismo no comparecieron los ciudadanos José Lito Loureiro y Carmen Sabina Consales de Loureiro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.352.968 y V-12.698.027, respectivamente y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A., Urbanos Construcciones, C.A., Loinmuebles, C.A., OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A. y la firma mercantil Sajo, C.A., en su condición de terceros interesados. En este estado interviene la Dra. Delia González de Leal, en su condición de jueza superior actuando en sede constitucional, dio apertura a la audiencia constitucional, e indicó a las partes su desarrollo y dejó constancia que las partes fueron debidamente notificadas. En este sentido como punto previo se debe resolver lo relacionado al escrito presentado el ayer (25/10/2017), por la URDD Civil, relacionado a una tercería coadyuvante interpuesta por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, en su condición de representantes de los ciudadanos Guillermo Rivero León, Fátima Rodríguez Garrido, Mireya de la Coromoto Díaz Fajardo y Martha Bersy Pontón Moreno, identificados supra; en este estado este juzgado superior actuando en sede constitucional, resuelve como punto previo la tercería coadyuvante, y expone: “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales admite la intervención de terceros en el proceso de amparo constitucional antes de la audiencia, por lo que la misma fue presentada de manera tempestiva; ahora bien, esta superioridad actuando en sede constitucional debe verificar si la misma es admisible o inadmisible, y de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que debe ser interpuesta con prueba fehaciente, y de autos se desprende que los documentos aportados tratan de documentos privados traídos en copia fotostática simple, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por tal razón se declara inadmisible la tercería presentada”. Así se decide. En este estado el tribunal le concede la palabra al abogado Jesús Barcia Amaro, en representación de la parte querellante, quien expuso: “…en principio nosotros interponemos una acciónde amparo constitucional basada en que nosotros tenemos una sentencia con fuerza de cosa juzgada, de cuatro a cinco años, donde se procedió con la ejecución de un embargo…que tratando de llegar a ellos con un incumplimiento le conseguimos unos bienes de unas empresas la cual embargamos, es una empresa donde el señor José Lito es el representante legal, al principio todo empezó buscando esconder su figura, vendió sus acciones para no ser accionista por eso la empresa que embargamos él era presidente, que después de cinco años lo hicimos efectivos nuestro derecho en fecha 6 de junio de 2017, la ciudadana esposa del señor José Lito, introduce una demanda pidiendo la nulidad de la sentencia como tal de la cosa juzgada y la ciudadana juez la rechaza en esa fecha, por el motivo que ella no iba a echar para atrás una sentencia porque ella tenía sus motivos y sus razones, pero en el día 26 de noviembre, catorce días después sin haber mediado ningún escrito, ninguna de las partes y que la señora acompañó la demanda con solo fotocopias, sin haber ningún hecho nuevo que pudiera cambiar la idea del juzgador era que el día 26 de junio de 2017, dicta una medida cautelar innominada para suspender la medida de embargo. Que fundamenta su solicitud basada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2007, en el expediente 05-2024. Que se demuestra la falta demotivación, primero le damos a la sentencia una homologación en la sentencia de cosa juzgada ya estábamos en la fase de ejecución del remate, la señora no tiene cualidad porque la empresa donde están los bienes que embargan donde el esposo es representante más no accionista y ya ella emitido pronunciamiento, cuando el tribunal segundo levanta la medida, sin fundamentarlo o no, sin ningún tipo de motivación que sea sumamente necesario que sea esencial de que exista una motivación de que no se vayan a violar principios como lo es en este caso, el debido proceso, la legítima defensa y la tutela judicial porque esto es lo que hace que una sentencia esté basada en derecho y es así que se cumplió como tal con ello quiero decir como tal lo que nos motivó a nosotros en esta violación que nos causó un grave daño por cinco años haber conseguido que embargar para poder cobrar nuestra deuda, tenemos cinco años peleando no solo en los tribunales civiles sino también en los tribunales penales, nosotros a estas personas la hemos citado por medio de esta medida por la decisión de este tribunal segundo civil, era parar el proceso judicial de ejecución de la sentencia como tal, lo avala la juez causándonos este daño porque le digo yo, esta juzgadora siempre juega al retardo con el fin que de ellos querían levantar la medida de embargo una vez se levantara en el registro una hipoteca que existe por motivo de embargo ellos tenían que traspasar los bienes a otras personas y nosotros quedamos sin poder ejecutar en los tribunales nuestra sentencia, que hicieron ellos en este período de vacaciones judiciales, las empresas que yo tengo aquí demandada en las que son parte de este expediente, que son Loinmueble, C.A., Los Parques, C.A., y OIA, C.A., le cambiaron la denominación jurídica, en el día de hoy no se llaman, eso lo pueden verificar por medio del Registro Subalterno, con el fin de hacer invisibles a estas empresas a objeto de seguimiento y persecuciones por demandadas de estafas inmobiliarias, donde ellos tienen más de cuarenta por estafas inmobiliarias, no es algo oculto que el Estado Lara es la cuna de las estafas inmobiliaria del país, por una deuda de unos apartamentos que nosotros compramos mucho tiempo y él nunca los entregó sino que estos apartamentos se los vendió a otras personas en repetidas veces, las personas que representa el doctor, que son el otro expediente ellos compraron en el segundo terreno edificada por el señor cuenta que todos los terceros tienen documentos privados porque el señor nunca demostró, que la deuda que se hizo en la homologación era de mil trescientos millones de bolívares, nosotros hicimos una hipoteca primero que se acordó y se plasmó con el treinta por ciento de la propiedad de las empresas existiendo bienes nosotros embargamos algunos apartamentos que fue lo único que pudimos conseguir ya que él aportó en calidad de pago unos bienes que no le pertenecían a ninguna de las empresas no constamos que esos bienes no le pertenecían a esas personas prácticamente estaban practicando el fraude procesal a mi persona, el mismo tribunal cuando nosotros por fin teniendo una hipoteca que no le pertenecían a esas empresas nosotros le embargamos los bienes para asegurar, la compra fue en el 2008, se hicieron investigaciones hicieron una demanda por estafa inmobiliaria, que en principio estaba de acuerdo el demandado con la intención de cumplir, el demandado quedó comprometido con unos bienes y a los querellantes nunca se les hicieron la entrega, que de los 30 apartamentos se vendieron 15 y el resto se los vendieron a los terceros coadyuvantes; que a los querellantes le prohibieron la entrada a los edificios.” En este estado interviene el Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, abogado Rainer Joel Vergara Riera, y expuso: “Hay una contradicción que tiene que ver con este amparo, debidamente la jurisprudencia dice que es una medida del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… que el juez en la sentencia se pronuncia solo en que son esposos y los registros mercantiles que trajo sin identificación… que el debido proceso implica no solamente acudir a un tribunal que sea sustanciado en los asuntos sino también en el derecho de la decisión al fondo se evite que se debe ejecutar, en consecuencia de alguna manera se tiene que reconocer que el derecho del debido proceso hizo una decisión en teoría tiene derecho, ahora vamos a ver que viene después, un juicio que se intenta que en principio uno diría que las decisiones de un tribunal no deberían afectar lo decidido por otro tribunal de igual jerarquía y autonomía en autoridad de la ley en el principio ya que no le daría ninguna seguridad cuando un asunto está decidido en una instancia que no es posible que otro venga y vuelva a revisar la cosa que estaba juzgada, precisamente la demanda que se está intentando es una demanda que trata de anular ese acuerdo transaccional que hay en el amparo que adquiere la cosa juzgada, según la homologación que hace el juez que es precisamente la materia que va conocer el otro tribunal cuando está tocando la cosa juzgada ya que está verificando la validez y viéndolo por encima uno lo pudiera ver que es lógico dentro de la garantía que esta persona puede cubrir este procedimiento sea adherida con la validez de ese acuerdo transaccional que después fuera homologado en virtud de la homologación en el proceso hubo una serie de rupturas a cuando estoy diciendo que revise una cosa juzgada legalmente firme de carácter contractual que le da las transacciones que se hacen cuando en el ejercicio de competencia los jueces van a suspender los efectos de éstas porque es precisamente una nulidad de esa transacción tiene que cumplir unas condiciones…que a pesar de la extensión del decreto pudo haberse pronunciado nulidades que son teóricos, lo material resulta breve cuando voy a revisar cuales son los elementos de fondo ella decide que ese riesgo se manifiesta y que ella va a suspender la parte de lo obvio que ella menciona se debata unos bienes que se están discutiendo, pero por ningún lado se pasea, precisamente la que está reclamando que esa ejecución y esa decisión es la esposa lo que nosotros suponemos que el derecho se nutre de indicios hay cosas que son las plenas pruebas y leales como un documento público donde consta que cuando no tenemos esa prueba lo que nos permite la ley son ciertos elementos que podamos deducir en los hechos reconocidos a mí me resulta muy mal que precisamente la demandante de la nulidad del acuerdo transaccional, son las personas que todavía por lo menos nominalmente excusa… que tendríamos nosotros que ver si dentro de los poderes el juez esta actuación reúne o no reúne las condiciones para haber suspendido válidamente el debido proceso que incluye la ejecución de lo decidido, quiero entender porque a pesar de las tres páginas que hay no entiendo cuál era el riesgo real porque lo que hace es mencionar acta de matrimonio unos registros mercantiles sin ella explicar con referencia de fecha, modo, porque es que si esta ejecuciones se cumplieran ella saldría defraudada, porque pudo haber dicho que eran bienes adquiridos después del matrimonio que pudieran ser comprometidas pero nada de eso dijo, para los efectos de compresión hay un principio que es el principio de la exhaustividad que tu dentro de cada pronunciamiento deberías conocer completamente las razones por lo que se decide de una manera porque precisamente no haciéndole de esa forma lesiona el derecho a la defensa porque uno queda dentro de un cuarto oscuro sin saber que tiene que acatar, razón por lo que emito opinión favorable al amparo constitucional en el sentido de que la decisión querellada fue inmotivada por lo tanto debe ser declarada con lugar, es la opinión de esta representación fiscal”. Es todo. Este tribunal actuando en sede constitucional y una vez concluida la intervención de las partes, se toma el lapso de tres (3) horas para emitir el fallo correspondiente, por lo que en virtud que este tribunal no cuenta con una sala de audiencia ni con equipo de reproducción, solicita a las partes el retiro del despacho. Es todo. Concluido el lapso para que este tribunal emita pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: Este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 4 de julio de 2017, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2017-00041, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2017-001090, contentivo de la acción de nulidad de contrato. SE DECLARA INADMISIBLE la tercería coadyuvante.”
En este sentido, se evidencia que la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, fue dictada en una incidencia de medida cautelar, la cual con posterioridad había sido negada en virtud –a decir del tribunal recurrido- que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existen en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente.
Como punto previo a la decisión de fondodebe resolver la terceríacoadyuvante interpuestapor los abogados NéstorÁlvarezYépez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, en su condición de representantes de los ciudadanos Guillermo Rivero León, Fátima Rodríguez Garrido, Mireya de la Coromoto Díaz Fajardo y Martha Bersy Pontón Moreno, identificados plenamente en autos.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales admite la intervención de terceros en el proceso de amparo constitucional antes de la celebración de la audiencia, y siendo que la representación judicial de los terceros presentaron escrito en fecha 25 de octubre de 2017 y la audiencia de amparo constitucional fue celebrada en fecha 26 de octubre de 2017, se tiene que la misma fue presentada de manera tempestiva. Así se decide.
Corresponde ahora verificar si la misma es admisible o inadmisible en atención interés en el proceso que pudieran tener, y de conformidad con el artículo 370 ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil referido a la intervención adhesiva, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma requiere que para que los terceros intervengan en el proceso deben demostrar su cualidad e interéspor medio de una prueba fehaciente, y de autos se desprende que los documentos aportadosversan sobre de documentos privados que fueron traídos en copia fotostática simple, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, por tal razón se declara inadmisible la tercería presentada. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto lesivo está constituido por una decisión judicial, por lo que el efecto del amparo otorgado no puede ser otro que anular la decisión impugnada, ya que es la única forma de eliminar el elemento dañoso. En este sentido, el mandamiento de amparo contra decisiones judiciales constituye siempre una declaratoria de nulidad.
En el caso de autos, de acuerdo a lo señalado por el recurrente tanto en su escrito libelar como de lo expuesto en la audiencia de amparo constitucional, se denunció la violación del derecho a la seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima y el derecho a la defensa, derivado del hecho que la juez de la causa dictó una sentencia totalmente inmotivada, por lo que a juicio de esta juzgadora se hace necesario analizar si nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la jurisprudencia, en el sentido que exista ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho para acordar la medidas preventivas.
Se observa que, tanto la doctrina de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación, son de estricto orden público, y a tales fines se ha establecido que es obligatorio para el juez la motivación del decreto de las medidas cautelares, en el sentido que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, por cuanto si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte actora en el juicio principal signado con la nomenclatura interna KP02-V-2017-001090, llevado por el tribunal recurrido, solicitó medida cautelar innominada, que fue negada en fecha 06 de junio de 2017, en el cuaderno separado de medidas aperturado para tal fin, signado con el N° KH02-X-2017-000041, y posteriormente por auto interlocutorio de fecha 21 de junio de 2017, fue decretada la misma, sin que estuviera plenamente demostrado la variación de las circunstancias que llevaron al tribunal a negarla en una oportunidad y decretarla posteriormente, tal como se puede verificar de la sentencia objeto de impugnación de fecha 21 de junio de 2017, en los siguientes términos: “PRIMERO: Este Tribunal pasa a considerar los argumentos alegados para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) a fin de decretar la medida innominada solicitada; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así como que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.(…)Examinando esta juzgadora acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO y CARMEN SABINA CONSALES DE LOUREIRO y los registros mercantiles traídos a esta causa en su asunto principal signado con el N° KP02-V-2017-001090 el cónyuge de la parte actora funge como socio accionista de las diferentes empresas demandadas en este juicio por Nulidad.Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medidas innominadas de suspensión de los efectos de la sentencia homologatoria de fecha 25/01/2017 dictada por este Juzgado en el expediente N° KP02-V-2014-1041, y anotación dictada por este Juzgado en el expediente N° KP02-V-2014-1041, y anotación preventiva de la litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente juicio.Colorario de lo anteriormente analizado y suficientemente fundamentado, este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:Se decreta medida innominada de suspensión de la continuación de la ejecución, es decir el remate de los bienes embargados, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-1041, llevado por ante este despacho, notifíquese mediante oficio.En relación a la medida innominada de anotación preventiva de la litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente juicio, el Tribunal insta a la solicitante indique el Registro al cual solicita se oficie, a fin de pronunciarse sobre la misma.Líbrese oficio.-“, y en fecha 06 de junio de 2017, ya el tribunal había negado la medida cautelar solicitada por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia homologatoria de fecha 25/01/2017 y medida de anotación preventiva de la Litis, en los siguientes términos:“…Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.(…)Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”, lo que determina que la decisión no está motivada conforme a derecho. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que el decreto de la medida objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia declara nulo la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así declara.
Precisado lo anterior, resulta claro que las sentencias de amparos declaradas con lugar contra decisiones judiciales, constituyen fallos declarativos o de mera declaración, cuyo objeto es declarar la nulidad de la decisión atacada. Estas sentencias declarativas tienen una retroactividad total, en el sentido de que la decisión anulada se presume inexistente, por lo que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno.
De tal manera, la declaratoria de nulidad realizada en la sentencia de amparo, implica que el mandato contenido en la misma no necesita de actos de ejecución, ya que la mera declaración de nulidad del fallo atacado es suficiente para restablecer la situación jurídica constitucional infringida. Así se decide.
De igual modo, por haberse desprendido tanto de los escritos presentados por las partes, como de la audiencia de amparo constitucional, la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, por parte del ciudadano José Lito Lorero, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.968, y de las empresas que representa, se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante copias certificadas a la Fiscaliza Superior del estado Lara, a los fines de iniciar la investigación correspondiente. Líbrese oficio.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 4 de julio de 2017, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2017-00041, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2017-001090, contentivo de la acción de nulidad de contrato.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la tercería coadyuvante interpuesta por los ciudadanos Guillermo Rivero León, Fátima Rodríguez Garrido, Mireya de la Coromoto Díaz Fajardo y Martha Bersy Pontón Moreno, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.479.338, V-13.036.270, V- 4.241.044 y V- 16.073.248, todos de este domicilio, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Néstor Álvarez Yepez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462.
TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2017, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2017-00041surgido en el juicio llevado en el asunto KP02-V-2017-001090, contentivo de la acción de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, contra los ciudadanos José Lito Loureiro, Carlos Nunes Cuello, Jhonny Nunes Cuello y Jesús Barcia Amaro, así como las empresas Constructora El Parque C.A., CLA Inversiones C.A., Urbanus Construcciones C.A., Loinmuebles C.A., OIA Inversiones C.A., Inversiones Inteka y Sajo C.A.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara, a fin de iniciar la investigación por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, por parte del ciudadano José Lito Louleiro, y las empresas involucradas. Líbrese oficio.
QUINTO: El presente extenso del fallo, fue publicado dentro del fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Leomary Pérez
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