REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000363

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.515, de este domicilio.

APODERADOS: Ricardo Díaz Moyano, Leandy Vanessa Nelo, Cesar Enrique Piñero, Oswaldo Herrera Prieto, Roger José Adán Cordero, José Vicente Rangel Escalona,abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogados bajo losNros.114.330, 226.774, 177.192, 114.317, 127.585 y 173.721, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.403, de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000363 (Nº 17-0082).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio relativo a la impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano José Alberto Martínez, debidamente asistido por el abogadoRicardo Díaz Moyano, contra el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril del 2017, por el abogado RogerJosé Adán Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha de 31 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad.

Por auto de fecha 18 de abril del 2017, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger José Adán Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,se admitió libremente, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y asimismo,en fecha 16 de mayo del 2017(f. 66), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se le dio entrada. A su vez, por auto de fecha 31 de mayo del 2017(f. 67), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Luego, en fecha 7 de agosto del 2017 (f. 88), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de impugnación de paternidad, interpuesta en fecha 13 de abril del 2016(fs. 1 al 5, con anexos del folio 6 al 21), por el ciudadano José Alberto Martínez, debidamente asistido por abogado, contra el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 215, 221, 231 del Código Civil, y en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por auto de fecha 21 de abril del 2016 (f. 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, cuyas resultas corren insertas desde el folio 24 al 31.

Por auto de fecha 20 de julio del 2016 (f. 32), se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, por lo que, el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de agosto del 2016, estando en la oportunidad procesal, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 34 al 36), y por auto de fecha 22 de septiembre del 2016 (f. 37), se admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de septiembre del 2016 (f. 38), oportunidad fijada para la declaración de la testigo ciudadana Mary Nieve Martínez Chirino, no compareció, y se declaró desierto el acto. En la misma fecha, se ofició al laboratorio de embriología y endocrinología molecular de la escuela de medicina de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, a los fines que se sirviera realizar prueba de A.D.N., comparando la constitución genética del ciudadano José Alberto Martínez, con la del ciudadano RubénDaríoRodríguez. Por diligencia de fecha 20 de octubre del 2016 (f. 41), el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, debidamente asistido por abogada, declaró “que los hechos alegados en el libelo de la demanda se ajustan a la realidad”, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, manifestó su voluntad de negarse a practicar dicho estudio científico.

En fecha 9 de noviembre del 2016 (fs. 51 y 52), oportunidad fijada para las posiciones juradas, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, y vencido el lapso de espera, el apoderado judicial de la parte actora, estampó las posiciones. Las resultas de la práctica de la citación para la posiciones juradas corren insertas en los folios 40, 43 y 44.

Por auto de 9 noviembre del 2016 (f. 54), se fijó el lapso para la declaración de la ciudadana Mary Nieve Martínez Chirino, y en fecha 16 de noviembre del 2016 (f. 55), se oyó dicha declaración.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 31 de marzo del 2017 (fs. 58 al 61), en la cual declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad.

En fecha 7 de abril del 2017 (f. 62), el abogado Roger José Adán Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 20 de junio de 2017 (fs. 68 al 86), el abogadoRoger José Adán Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentóescrito de informes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Consta en actas procesales que, elciudadano José Alberto Martínez, debidamente asistido por abogado, en su escrito libelar demandó por impugnación de paternidad al ciudadano Rubén Darío Rodríguez, y en tal sentido alegóque, nació el 5 de julio del 1977; que fue presentado por su madre ciudadana Mary Nieve Martínez Chirino, quien para ese momento tenía veintinueve años de edad y de estado civil soltera, tal como se observa en el marcado “A” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Alberto Martínez, la cual consta inserta por ante la extinta Alcaldía del municipio Concepción del distrito Iribarren del estado Lara, en los libros de nacimientos del 1977, bajo el N° 6551, folio 188, expedida en fecha 11 de julio del 1977, la cual solicitó sea apreciada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que posteriormente a su nacimiento, su madre tuvo una relación con el ciudadano RubénDaríoRodríguez, con quien contrajo matrimonio en fecha 22 de enero de 1987, por ante la extinta Alcaldía de la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, según se observa de copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 32, folios 59 al 61, del libro de Registro Civil de matrimonios del 1987, la cual consignó con marcado “B”; el ciudadano RubénDaríoRodríguez, decidió reconocerlo voluntariamente, y en dicho acto de matrimonio fue legitimado por la declaración que realizaron los contrayentes en el acto de matrimonio a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, por lo cual, el respectivo funcionario dejó constancia en el acto, sin embargo, dicha legitimación nunca fue insertada con nota marginal en el libro contentivo de su acta de nacimiento, por tal razón, hasta la actualidad, su cédula de identidad solamente lo identifica con el apellido de su madre, debido a que no figuró como hijo del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, tal como se observa en la copia simple de su cédula de identidad que consignó con marcado “C”. Ahora bien, el matrimonio de su madre y el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, se disolvió por divorcio según se evidencia en copia del acta de divorcio, la cual consignó con marcado “D”, en la ocasión del divorcio, al momento de estampar las notas marginales respectivas, el Registrador Principal del estado Lara, en fecha 4 de mayo del 2010, luego de 23 años de haberse celebrado el matrimonio de su madre y el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, se percató que no había sido estampada la nota marginal correspondiente al reconocimiento de su persona como hijo de ambos contrayentes, y procedió de oficio a subsanar la omisión delatada, tal como se observa en la copia certificada de su acta de nacimiento la cual consignó con marcado “E”. Todo esto era ajeno a su persona, por cuanto es consciente que no es hijo biológico del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, lo cual, se afirma con el hecho de no haber usado nunca el apellido Rodríguez, es decir, no existe ningún momento en el cual haya gozado del apellido. Sin embargo, esta circunstancia surge, debido que en su trabajo le fue solicitado una copia certificada actualizada de su partida de nacimiento, es en ese momento donde observó la nota marginal que indica que es hijo del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, lo cual le originó problemas en el trabajo por no estar acorde con la información que existe en la data.Por lo que, teniendo la certeza de no ser hijo biológico del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, y a fin de evitar arduos trámites que representan cambiar toda su documentación y registro legal de su nombre, y por estar amparado en Derecho a impugnar la paternidad del referido Rubén Darío Rodríguez. Además, por no haberse cumplido con los artículos 236 y 237 del Código Civil, y al no sentirse identificado con el referido apellido Rodríguez, es por lo que, solicitó que sea convenido por el Tribunal la impugnación de la paternidad, y que en consecuencia declare: 1) que no es hijo biológico de Rubén Darío Rodríguez, 2) que la manifestación efectuada al momento de contraer matrimonio con su madre Mary Nieve Martínez Chirino, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, 3) que su nombre completo es José Alberto Martínez, 4) que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se oficie al Registrador Principal del estado Lara, y al Registrador Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente en su partida de nacimiento.

De los escritos de informes en segunda instancia

En su oportunidad procesal, el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó los alegatos y pruebas esgrimidos en el libelo de demanda, además, estableció que la parte demandada luego de haber sido citado de manera personal, no acudió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna. Asimismo, alegó que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a Derecho, debido que incurre en una serie de vicios que la hacen nula y son contrarias a los postulados Constitucionales que garantizan el efectivo Derecho a la tutela judicial efectiva. Establece que el tribunal incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que debido hacer uso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. De allí que el aquo no valoró la globalidad de los medios probatorios promovidos y evacuados, y las silenció, vulnerando el Derecho de su representado de obtener una sentencia justa y apegada a los elementos alegados y probados en autos. Por lo que, solicitó a esta superioridad que valore la legalidad del fallo apelado, y en consecuencia declare con lugar la demanda.

De las Pruebas y su Valoración de la prueba

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, presentó los siguientes medios probatorios:

Marcado “A”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoJosé Alberto Martínez, insertada por ante la extinta Alcaldía del municipio Concepción del distrito Iribarren del estado Lara, en los libros de nacimientos del 1977, bajo el N° 6551, folio 188, expedida en fecha 11 de julio del 1977, en virtud de probar que fue presentado únicamente por su madre Mary Nieve Martínez Chirino (fs. 6 al 8), la cualpor tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que José Alberto Martínez fue presentado por la ciudadana Mary Nieve Martínez Chirinos. Así se establece.

Marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre su madre ciudadana Mary Nieve Martínez Chirino y el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, en fecha 22 de enero del 1987, por ante la extinta Alcaldía de la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 32, folios 59 al 61 del libro de Registro Civil de matrimonios del 1987, en virtud de evidenciar que el matrimonio fue realizado 10 años después de su nacimiento (fs.9 al 14).Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el matrimonio se efectuó tiempo después de la presentación de su hijo José Alberto Martínez. Así se establece.
Marcado “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Alberto Martínez, en virtud de demostrar que se identifica únicamente con el apellido de su madre (f. 19), los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “D”, copia fotostática simple del acta del divorcio,emanada Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de demostrar que el vínculo entre su madre y el ciudadano Rubén Darío Rodríguez se rompió y se disolvió, y que en esa etapa el Registrador Principal del estado Lara, se percató que no había sido estampada la nota marginal correspondiente al reconocimiento que efectuaron al momento de contraer el matrimonio, y procedió de oficio a subsanar la omisión, luego de haber transcurrido 23 años (fs. 20 y 21).Estasuperioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la ruptura del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

Marcado “E”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Alberto Martínez, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de probar que el Registrador Principal del estado Lara, en fecha 4 de mayo del 2010, se percató que no había sido estampada la nota marginal correspondiente al reconocimiento de su persona, y procedió a subsanar de oficio esa omisión (fs. 15 al 18).Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la existencia de un acta de nacimiento en el cual no se evidencia la nota marginal del reconocimiento efectuado a su persona. Así se establece.


I) De la Confesión: Promovió el mérito que se desprende de las actas que contienen el presente proceso, muy especialmente la confesión de la parte demandada, ya que la misma luego de darse por citada, y una vez agregado en autos la misma, no dio lugar a la contestación a la demanda en su debida oportunidad. El objeto del mismo, es demostrar que el demandado no tenía nada que contradecir, está de acuerdo que al momento del nacimiento de su representado aun no conocía a su madre, y por ende, sabe y le consta que no es su padre biológico. Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fue del termino probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y por tal circunstancia no tiene el juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia si tendría cabida al principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos, y como tal debe ser analizado y apreciado conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

II) De las Pruebas Documentales:
Promovió y ratifico las documentales, presentadas conjuntamente al libelo de la demanda. Las cuales fueron valoradas up supra.

III) Pruebas Testimoniales:
En fecha 16 de noviembre del 2016, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana Mary Nieve Martínez Chirino, se realizó de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José (sic) Alberto Martínez (sic) nació el día 5 de Julio de 1977, en el Hospital Central Antonio María (sic) Pineda de este ciudad de Barquisimeto?. Contestó: Si, se y me consta que nació el 5 de julio de 1977 en el Hospital Antonio María (sic) Pineda. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si posterior al nacimiento del ciudadano José Alberto Martínez (sic) usted inicio una relación sentimental con el ciudadano Rubén Darío Rodríguez (sic), con quien (sic) contrajo matrimonio en fecha 22 de enero de 1987 por ante la alcaldía (sic) del Municipio (sic) Catedral del Distrito (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara? . Contestó: “Si, luego de haber nacido mi hijo inicie mi relación con el ciudadano Rubén Rodríguez y nos casamos el 22 de enero del 1987 en la alcaldía (sic) Iribarren del Municipio (sic) Catedral.” TERCERO: Diga la testigo si al momento de celebrar el matrimonio el ciudadano Rubén (sic) Darío Rodríguez (sic) reconoció de manera voluntaria la filiación con el ciudadano José Alberto Martínez. Contestó: Si al momento que nos casamos reconoció a José Alberto Martínez para que tuviera los dos apellidos. CUARTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano Rubén Darío Rodríguez es el Padre (sic) biológico de José Alberto Martínez? . Contestó: “No, Rubén Darío Rodríguez no es el padre biológico de mi hijo José Alberto.” QUINTO: ¿Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado.? Contestó: “Me consta porque soy la madre y porque él no es el padre…”

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.
IV) Posiciones Juradas:
En fecha 9 de noviembre del 2016, oportunidad fijada para llevar acabo dicho acto, se realizó de la siguiente manera:“Se deja constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente el apoderado actor abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, de Inpreabogado N° 127.585. Seguidamente de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se procede a dejar un lapso de espera de 60 minutos a fin de que el absolvente comparezca. Seguidamente siendo las 10.00 a.m., y vencido el lapso de espera antes mencionado se deja constancia que la absolvente no compareció por lo que en este estado toma la palabra el apoderado actor y conforme a la norma antes mencionada procede a estampar las siguientes posiciones: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, nació el día 05 de julio de 1977 en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, siendo presentado por su madre, ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que posterior al nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ usted inició una relación sentimental con la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que, en razón de los sentimientos, contrajo matrimonio con la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO en fecha 22 de enero de 1987 por ante la Alcaldía del Municipio(sic) Catedral del Municipio(sic) Iribarren del Estado(sic) Lara. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que en razón del matrimonio celebrado y por los sentimientos que los unían, decidió reconocer de manera voluntaria la filiación con el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, siendo legitimado por la declaración efectuada conforme el artículo 89 del Código Civil. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que Ud. No (sic) es el padre biológico del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ y por tanto no existe ningún vínculo consanguíneo que les una. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que el reconocimiento que Ud. efectuó al momento de contraer matrimonio lo hizo para darle una estabilidad familiar al hijo de la ciudadana MARY NIEVE MARTINEZ CHIRINO. SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ nunca ha usado el apellido RODRIGUEZ en razón que el Registrador omitió insertar nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento del mencionado ciudadano. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Siendo dicha prueba apreciada por este tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V) Prueba de experticia Hematológica:
De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, solicito se practique la prueba de Experticia Hematológica, la finalidad es demostrar de una manera más efectiva que mi representado no es hijo biológico del demandado en autos. De autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.

MOTIVO PARA DECIDIR

Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso de apelación ejercido, versa sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de marzo de 2017, el cual declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano José Alberto Martínez, contra el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, identificados supra.

En este sentido, la presente demanda tiene por objeto la impugnación de la paternidad o vinculo que lo une con el ciudadano RubénDaríoRodríguez, por cuanto no es el padre biológico de la parte actora.

Según los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), la filiación se define como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae en declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad. La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...)” Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, (“Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

Cabe interpretar que la frase del artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, se define en sentido general como, la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.

En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…) “.

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)
“La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…(…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que, no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de paternidad, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil.

Al respecto, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de paternidad, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

Estajuzgadora observa en el presente caso, que la parte actora promovió documentales en donde se verifica que fue presentado principalmente por su madre, ciudadana Mary Nieves Martínez Chirinos, posteriormente en fecha 22 de enero de 1987, la madre contrae matrimonio con el ciudadano Rubén Darío Rodríguez, quien reconoce como su hijo al ciudadano José Alberto Martínez, así mismo, presentópruebas testimoniales y posiciones juradas, las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta superioridad. Ahora bien, la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y no promovió ningún tipo de pruebas, sin embargo, en fecha 20 de octubre de 2016, el demandado debidamente asistido por abogado, presentóescrito, en el cual manifestóque los hechos alegados en el libelo se ajustan a la realidad y por no tener derecho o hecho que discutir, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, se admitió prueba de ExperticiaHematológica, y no habiendo contención de su parte y estando conteste en la verdad de los hechos que se pretenden dilucidar, por lo que manifestó expresamente su voluntad de negarse a practicar dicho estudio científico, además admitió que el ciudadano José Alberto Martínez, no es su hijo y que lo reconoció como tal, constituyéndose la confesión del hecho reclamado en la litis.

A tal fin, conviene destacar que la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“… Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso (…)”.

En consecuencia, esta alzada en aras de la economía procesal que debe regir para todos los procesos, de conformidad con el artículo 26 infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de autos, tratándose de una impugnación de paternidad en la cual no hubo contención, es decir, quien tenía que refutar aceptó los hechos narrados por el solicitante, por lo que mal podría, quien juzga en estrados, rechazar los argumentos expuestos en eliter procesal, razón de peso que asume esta superioridad para declarar con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano José Alberto Martínez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la definitiva se revocará la precitada sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fechas 7 de abril del 2017, por el abogado Roger José Adán Cordero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Martínez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano José Alberto Martínez, debidamente asistido por abogado. En consecuencia se declara, que el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.515, no es hijo biológico del ciudadano RUBEN DARIO RODIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.320.403. Que el nombre completo del demandante es JOSE ALBERTO MARTINEZ. Se ordena al tribunal a quo oficiar al Registro Principal del estado Lara, y al Registrador Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento inserta en los libros de nacimiento del año 1977, bajo el N° 6551, folio 188 fte.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete(7/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. LeomaryPérez.
En igual fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.