REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2017
207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000361
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000126

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.697.091.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.203.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CORPORACION DROLANCA, C.A. antes denominada (corporación Droguería los Andes), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de menores, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo su última modificación ejecutada en fecha 15 de enero de 2015, bajo el N° 40, tomo 1-A.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 565 de fecha 21 de junio de 2017, cursante al expediente N° 078-2016-01-00230, procedente de la Inspectoría del trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000361, 19 de octubre de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 17), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 25 de octubre de 2017 (folios 256 al 258).

Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud del Providencia Administrativa N° 565 de fecha 25 de abril de 2017, cursante al expediente N° 078-2016-01-00230, la cual ordena “…declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo CORPORACION DROLANCA, C.A…”

Alegando la parte recurrente que el acto impugnado adolece de vicios de falso supuesto, en virtud de que se apreció de manera errónea los hechos, por cuanto nunca ha abandonado su trabajo.

Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:

Que en relación al requisito fumus boni iuris, apariencia del buen derecho, por existir evidencias claras y plausibles con el anexo al escrito de nulidad COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE NULIDAD, donde se evidencia los hechos y vicios descritos.

Que respecto al periculum in mora, advierte al juzgado que de no dictarse la medida cautelar innominada a favor de la parte accionante, al declarar la nulidad del acuerdo o acto esta quedara ilusoria; ya que en la instancia que se encuentra, sigue generando una violación flagrante al derecho del trabajo de la trabajadora, al salario, la seguridad laboral y a los demás derechos fundamentados que la ley le garantiza y que la empresa violo totalmente.

Que en cuanto al periculum in damni, el mandato por parte de la Inspectoría, un tiempo de servicio anterior al a denuncia que se interpuso, generó un daño gravísimo en los derechos de la parte accionante a sus derechos laborales, económicos, sociales y hasta morales, pues se levantaron falsos supuestos de hecho que presumen una conducta irreal que jamás ha tenido dicha trabajador, así bien a la fecha no tiene trabajo y dejo de percibir todos los beneficios laborales y económicos que le correspondían en función de la labor que ejecutaba fielmente con la empresa y dejo de llevar a cabo por falsa atestación en su contra, y no por sus propios motivos.

Es por lo antes señalado, que la parte accionante solicita la suspensión de la Providencia Administrativa N° 565 de fecha 21 de junio de 2017, cursante al expediente N° 078-2016-01-00230.

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

La doctrina jurisprudencial ha sostenido que con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.

En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la Providencia Administrativa N° 565 de fecha 21 de junio de 2017, cursante al expediente N° 078-2016-01-00230 a favor de la entidad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A.

Ahora bien, luego de la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primer (01) día del mes de noviembre de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En igual fecha, 01-11-2017, siendo las 01:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro