REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO Nº: KP02-L-2012-001269
PARTE DEMANDANTE: LUIS CORRALES ALVARADO, EMILTHON BERNARDO RANGEL HERNANDEZ e IRIS YURAYMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.378.756, V-12.624.524 y V-11.427.527
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 136.002
PARTE DEMANDADA: BALANZAS LARA, C.A. COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA). BALANZAS UNIDAS, C.A. (BALUNICA), y FABRICA DE BALANZAS FABACA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; BALANZAS LARA, C.A, JOAQUIN QUINTAS Y JESSIKA SANCHEZ DE QUINTAS: Abg. Gustavo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.278
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA): ENDRINA A. LUZARDO C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA BALANZAS UNIDAS, C.A. (BALUNICA): ALIX MARINA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA FABRICA DE BALANZAS FABACA, C.A): ALIX MARINA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de agosto de 2012 (folios 01 al 58, pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibida y admitida el 28 de agosto de 2012 (folios 71 al 73, pieza 1)
El 18 de marzo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, en vista de la diligencia presentada por el ciudadano PAULO ANDRES ALFONSO MELLADO, acompañado de su apoderado judicial, donde desistió del procedimiento y de la acción del presente asunto (folios 105 al 107, pieza 1), quedando firme la misma el 22 de marzo de 2013.
El 30 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, en vista de la diligencia presentada por el abogado RAMON JOSE HERRERA BIGOTT, apoderado judicial de las partes accionantes, donde desistió de la demanda en contra de la COMERCIALIZADORA DE PASAJE C.A. (folios 13 al 115, pieza 1).
Posteriormente el 11 de noviembre se presentó apelación por la parte demandada correspondiente a BALANZAS LARA C.A. se oyó apelación en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 119, pieza 1).
El 2 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la apelación el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en la cual el juez se inhibió en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 141 al 144, pieza 1) la cual declaro desistido el recurso de apelación (folios 153 al 156, de la misma pieza).
Aunado a lo anterior, y firme como quedo la sentencia se ordenó la remisión del asunto a al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual lo recibió en fecha 07 de abril de 2014 (folio 160, pieza 1).
El 22 de abril de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Anniely Elias Corona (folio 161, pieza 1).
El 13 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marbi Sulay Castro Cuello (folio 217, pieza 1).
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2015 (folio 230 y 231, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose hasta el día 11 de marzo de 2015 donde se aboca al cocimiento de la causa la abogada Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda, celebrando la prolongación de la audiencia y prolongándola nuevamente (folio 237, pieza 1).
El 24 de abril de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada María Kamelia Jiménez (folio 238, pieza 1), la cual fijo audiencia para el 13 de mayo de 2015, celebrando la misma el día y hora fijado, donde se dio por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 257, pieza 1).
El 27 de mayo 2015, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 193 al 195, pieza 4), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2015, (folio 256, pieza 4), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de julio de 2015, a las 09:30 a.m., (folio 203 al 205, pieza 4).
Después de varios actos jurídicos, se fijo la fecha para la celebración de la audiencia de juicio el día 10 de octubre de 2016, comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, donde se acuerda la prolongación de la audiencia para el día 09 de noviembre de 2016 (folios 120 al 122, pieza 5).
El 09 de noviembre se celebro la audiencia de juicio, prolongándose la misma para el día 30 de noviembre de 2016 (folio 123 al 126, pieza 5).
El día 22 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, y dicto sentencia reponiendo la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio (folios 128 al 131, pieza 5).
Siendo fijada la celebración de la audiencia por auto separado para el día 24 de enero, celebrándose la misma y prolongándose en varias oportunidades.
El 06 de noviembre de 2017, comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 06 de noviembre de 2017 (folios 186 al 191, pieza 5), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual exponen lo siguiente:
“Convenimos en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que LOS DEMANDANTES pudieran corresponderle contra LAS DEMANDADAS y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: 1) LUIS CORRALES, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa BALANZAS LARA, C.A en fecha 11/11/2003 desempeñándose como CONDUCTOR, devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON 58/100 (Bs.: 2.332,58) hasta el día 02 de Septiembre de 2011 momento en el que decidí retirarme de la entidad de trabajo, del cargo de CONDUCTOR y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 27.937,80; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 12.312,90; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.354,72; 4) Utilidades Bs. 19.696,87; 5) Bono de Alimentación Bs. 3.120,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 58.236,10. Y que con intensión de encubrir las verdaderas condiciones de la relación laboral obligaba a todos los trabajadores que formaran parte de otra compañía la que en mi caso se denomina SERVICIOS DE BALANZAS LARA, C.A., así como también en BALANZAS ELECTRONICAS, C.A. (BAELCA), y posteriormente me pasan a la compañía COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA) de la cual funjo como accionista pero la realidad que es dicha sociedad es un fraude a la relación laboral con el objeto de evadir y disfrazar realmente lo que se percibe por salario, puesto que si bien aparentemente firmamos en el banco y tenemos las mismas funciones de un socio, lo cierto es que no tenemos control real, ni yo ni mis compañeros de la administración de la compañía, pues en todo momento se hace lo que ordena el ciudadano JOAQUIN QUINTAS a través de la empresa Principal BALANZAS LARA C.A la cual constituye un grupo de empresas conjuntamente con la empresa a la que preste servicios SERVICIO DE BALANZAS LARA, C.A. (SERBALACA) y COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA).
2) EMILTHON RANGEL, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa BALANZAS LARA, C.A en fecha 22/09/2003 desempeñándose como TECNICO DE MANTENIMIENTO, devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETENTA CON 00/100 (Bs.: 2.070,00) hasta el día 31 de Agosto de 2011 momento en el que decidí retirarme de la entidad de trabajo, del cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 34.858,02; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 12.601,56; 3) Vacaciones Bs. 11.218,75; 4) Bono Vacacional Bs. 6.938,61; 5) Utilidades Bs. 21.943,33; 6) Bono de Alimentación Bs. 2.496,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 76.056,28. Y que con intensión de encubrir las verdaderas condiciones de la relación laboral obligaba a todos los trabajadores a que formaran parte de otra compañía la que en mi caso se denomina BALANZAS ELECTRONICAS, C.A. (BAELCA) y posteriormente me pasan a la compañía COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA) de la cual funjo como accionista pero la realidad que es dicha sociedad es un fraude a la relación laboral con el objeto de evadir y disfrazar realmente lo que se percibe por salario, puesto que si bien aparentemente firmamos en el banco y tenemos las mismas funciones de un socio, lo cierto es que no tenemos control real, ni yo ni mis compañeros de la administración de la compañía, pues en todo momento se hace lo que ordena el ciudadano JOAQUIN QUINTAS a través de la empresa Principal BALANZAS LARA C.A la cual constituye un grupo de empresas conjuntamente con la empresa a la que preste servicios SERVICIO DE BALANZAS LARA, C.A. (SERBALACA) y COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA).
3) IRIS YURAYMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa BALANZAS LARA, C.A en fecha 20/08/1998 desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SIETE CON 47/100 (Bs.: 1.507,47) hasta el día 01 de Septiembre de 2011 momento en el que decidí retirarme de la entidad de trabajo, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 23.242,00; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 15.937,18; 3) Vacaciones Bs. 14.203,99; 4) Bono Vacacional Bs. 9.579,43; 5) Utilidades Bs. 15.950,59; 6) Bono de Alimentación Bs. 2.496,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 69.409,20. Y que con intensión de encubrir las verdaderas condiciones de la relación laboral obligaba a todos los trabajadores a que formaran parte de otra compañía la que en mi caso se denomina COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA) de la cual funjo como accionista pero la realidad que es dicha sociedad es un fraude a la relación laboral con el objeto de evadir y disfrazar realmente lo que se percibe por salario, puesto que si bien aparentemente firmamos en el banco y tenemos las mismas funciones de un socio, lo cierto es que no tenemos control real, ni yo ni mis compañeros de la administración de la compañía, pues en todo momento se hace lo que ordena el ciudadano JOAQUIN QUINTAS a través de la empresa Principal BALANZAS LARA C.A la cual constituye un grupo de empresas conjuntamente con la empresa a la que preste servicios BALANZAS LARA, C.A. y COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA).
SEGUNDA: La Empresa BALANZAS LARA, C.A reconoce que el ciudadano EMILTHON RANGEL e IRIS VILLAMIZAR, ingresaron a trabajar a la empresa pero con fecha de ingreso 24/09/2003 y egreso el 31/03/2004 el primero y el segundo ingreso 20/08/1998 y egreso 30/04/2004 mediante renuncia a sus cargo, así como reconoce el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO, pero RECHAZA el SALARIO INDICADO. De igual forma RECHAZA la existencia de un GRUPO DE EMPRESA O UNIDAD ECONÓMICA con las empresas SERVICIOS DE BALANZAS SERBALACA, C.A; BALANZAS UNIDAS C.A.; FABRICAS DE BALANZAS C.A.; BALANZAS UNIDAS, C.A. y BALANZAS LARA C.A y que estén bajo la dirección de JOAQUIN QUINTAS y JESSICA SANCHEZ. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador LUIS CORRALES los montos demandados constantes de: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 27.937,80; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 12.312,90; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.354,72; 4) Utilidades Bs. 19.696,87; 5) Bono de Alimentación Bs. 3.120,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 58.236,10; RECHAZA Y NIEGA deber al trabajador EMILTHON RANGEL los montos demandados constantes de: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 34.858,02; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 12.601,56; 3) Vacaciones Bs. 11.218,75; 4) Bono Vacacional Bs. 6.938,61; 4) Utilidades Bs. 21.943,33; 5) Bono de Alimentación Bs. 2.496,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 76.056,28.; Y RECHAZA y NIEGA deber a la trabajadora IRIS VILLAMIZAR los montos demandados constantes de: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 23.242,00; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 15.937,18; 3) Vacaciones Bs. 14.203,99; 4) Bono Vacacional Bs. 9.579,43; 4) Utilidades Bs. 15.950,59; 5) Bono de Alimentación Bs. 2.496,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 69.409,20, ya que como se desprende de las pruebas aportadas por la parte DEMANDADA los trabajadores renunciaron a su puesto de trabajo, la acción se encuentra prescrita y es clara la no existencia de una unidad económica, otros de estos no le corresponden, por lo que nada se adeuda por estos, ni por ningún otro concepto.
TERCERA: La Empresa BALANZAS UNIDAS, C.A. (BALUNICA), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues lo cierto es que les unía era una relación de tipo mercantil y no laboral y por ende no le adeuda ninguno de los conceptos demandados, así como también niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entra las demandadas.
CUARTA: La empresa FABRICA DE BALANZAS FABACA, C.A. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues no le adeuda ninguno de los conceptos demandados por no tener y nunca haber tenido relación de ningún tipo con lo demandando por lo que niega relación laboral, así como también niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entra las demandadas.
QUINTA: La Empresa COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues no le adeuda ninguno de los conceptos demandados por no tener y nunca haber tenido relación de ningún tipo con lo demandando por lo que niega relación laboral, así como también niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entra las demandadas.
SEXTA: LA DEMANDADA BALANZAS LARA, C.A ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y las empresas DEMANDADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES, en caso del demandante LUIS CORRALES la suma de BOLIVARES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 38/100 (Bs. 519.884,38). De igual forma en caso del demandante EMILTHON RANGEL la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 41/100 (Bs. 678.968,41). Así mismo para el caso de la demandante IRIS VILLAMIZAR la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 70/100 (Bs. 619.628,70), montos estos que serán consignados el día 08 de Noviembre de 2017 por la URDD, mediante cheque librado a favor del apoderado de la parte demandante Abg. Wilmer Amaro por el monto de Bs. 1.818.481,49, el cual representa el total de la suma de lo señalado en la presente clausula a pagar a cada uno de los demandados, y que LOS DEMANDANTES aceptan conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden. La falta de pago y provisión de fondos de los descritos pagos, dará derecho a la parte demandante para que solicite la ejecución forzosa en contra de la parte demandada”
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes y el demandado actuaron por medio de sus apoderados judiciales, y se encuentran debidamente facultados según poderes cursantes de los folios 60, 66 y 69 de la pieza 1, y 117, 220, 221, 226, 227, 228, 232, 234, y 240 de la misma pieza.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 186 y 191, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 06 de noviembre de 2017, cursante del folio 186 al 191, pieza 5, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Siguiera LUIS CORRALES, EMILTHON RANGEL e IRIS VILLAMIZAR, antes identificados, contra BALANZAS LARA, C.A y OTROS, antes identificados; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha (13/11/2017, siendo las 02:00 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro
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