REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2.017
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2013-000036


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROCER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 3, tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.341.
ACTO RECURRIDO: Autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” en fecha 01 de agosto del 2012 y 16 de agosto de 2012, contenidos en el expediente signado con el N° 078-2012-01-433.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.873.025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de enero del año 2013 (folios del 01 al 15), sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 31 de enero de 2013 (folio 32) y admitió el 07 de febrero de 2013 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 40 y 41).

En fecha 18 de junio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Mónica Quintero Aldana, la cual en reiteradas ocasiones ordenó librar las notificaciones, una vez cumplidas las mismas, en aras de dar continuidad a la causa, fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de octubre de 2016

Siendo el día y hora fijado para la instalación de la audiencia, fue celebrada la misma y se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico y que no compareció representante alguno por la parte beneficiaria del acto impugnado, ni por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” (folios 169 al 171).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial del recurrente, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 177 al 180 y del 181 al 183).

El día 04 de noviembre vence el lapso para presentar pruebas de informes, por lo que se deja constancia que se sentenciara la causa dentro de los 30 días siguientes a la publicación del mismo (folio 184)

El día veintinueve de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Francisco Javier Merlo Villegas (folio 187), dictando sentencia el 07 de diciembre de 2016, donde ordeno la reposición de la causa (folios 186 al 188), librando las notificaciones correspondientes.

El 30 de mayo de 2017, acordó por auto la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fijo para el día 27 de junio de 2017 a las 11:00 am.

Siendo el día y hora fijado para la instalación de la audiencia, fue celebrada la misma y se deja constancia de la comparecencia que no compareció representante alguno por la representación del Ministerio Publico, por la parte beneficiaria del acto impugnado, por la Procuraduría General de la República, ni por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” (folios 214 y 215).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 31 de marzo de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante PROCER, C.A. manifiesta que; se interpone el presente recurso de nulidad en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” dictados en fecha 01 de agosto del 2012 y 16 de agosto de 2012, contenidos en el expediente signado con el N° 078-2012-01-433, la cual versa sobre la solicitud de calificación de despido, en contra del ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, alegando que dicho trabajador faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 10 y 19 de junio del 2012 y 01 de julio del 2012, por lo que se encuentra incurso en la causal de despido que establece el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que tras interponer dicha solitud de calificación de falta, la Inspectoría en fecha 01 de agosto de 2012, la declaró inadmisible en virtud de que ya habían transcurrido más de 30 días para ejercer dicha solicitud, por lo que verificó la caducidad de la acción conforme a los establecido al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia del articulo 79 literal “F” eiusdem.

Que en fecha 14 de agosto del 2012, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el auto del 01 de agosto de 2012, recuso que fue declarado inadmisible, fundamentándolo en base a los artículos 422 y 79 literal “F” de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad, porque adolece del vicio del falso supuesto, ya no es cierto que haya operado la caducidad establecida en el auto que declaro inadmisible el recurso de reconsideración, puesto que el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como causal de despido la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes, siendo el lapso para interponer la calificación de falta 30 días contados a partir la tercera inasistencia y no de la primera, ya que de ser así se estaría configurando una sola falta como causal de despido, es por ello en el presente asunto se interpuso la calificación el día 30 de julio de 2012, puesto que la tercera inasistencia injustificada por parte del ciudadano JOHAN PEREZ fue cometida el día 01 de julio de 2012, es decir, que la parte actora aún se encontraba dentro del lapso, ya que la interpuso el día 29 y la ley establece 30 días.

Alegatos de la parte recurrente a en la audiencia de juicio:

“en presente caso, básicamente versa sobre la nulidad de auto dictado en un procedimiento de calificación de falta, tenemos que la Inspectoría del Trabajo al emitir los autos que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, califica y fundamenta erróneamente la norma con su decisión, tenemos que mi representada introdujo una solicitud de calificación de despido, contra el ciudadano JOHAN PEREZ el día 30 de julio del año 2012 por haber incurrido en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la LOTTT literal F, por haber inasistido a su puesto de trabajo los días 10 y 19 de junio de 2012 y el día 01 de julio de 2012, sin motivo alguno que lo justificara, es decir dichas faltas se encuentran dentro del periodo de 30 días que establece el referido artículo 79. Resulta que en fecha 01 de agosto del 2012 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto declarando inadmisible la solicitud de calificación de despido en virtud de que según su criterio habían transcurrido más de 30 días, verificándose la caducidad de la acción. Posteriormente en fecha 14 de agosto del 2012, mi representada interpone recurso de reconsideración contra el auto del 01 de agosto del 2012, que declaro inadmisible la solicitud de calificación de despido, haciéndole saber a la Inspectoría que el lapso de 30 días para intentar la calificación de faltas de un trabajador basada en tres inasistencias en un periodo de un mes, comienza al momento que se verifica la falta, es decir cuando se dé el supuesto de hecho que en el presente caso son las 3 inasistencias injustificadas. Ciudadano juez el hecho de haber decidido la inspectoría que a partir de la primera falta se inicia el lapso para interponer la calificación de despido, estaríamos asumiendo que la causal se configura con una sola falta y no con tres. Al alegar mi representada que el ciudadano JOHAN PEREZ falto a su puesto de trabajo los días 10 y 19 de junio del 2012 y 01 de julio del 2012, se desprende que la causal de despido se perfecciono en la misma fecha de la tercera falta, es decir el 01 de julio del 2012, y es a partir del día siguiente que debe comenzar a computarse los 30 días siguientes para introducir la solicitud de despido tal como lo establece el artículo 422 de la LOTTT. En el presente caso mi representada consigno ante la Inspectoría del trabajo la solicitud de despido al día 29 de los 30 días, es decir se encontraba dentro del lapso legal establecido, no siendo cierto en consecuencia lo establecido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el auto de fecha 16 de agosto del 2012. Y así solicito se declare, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesto con anterioridad, solicito formalmente se declare con lugar la presente demanda de nulidad (…)”

Alegatos del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado:

Se dejó constancia que en la audiencia de juicio no compareció representación alguna por el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado.

La parte demandante, en la presentación de informes expuso:

Que no existe la menor duda que la Inspectoría del Trabajo en su sede “Pedro Pascual Abarca” incurrió en el vicio del FALSO SUPUESTO y en el gravísimo error de interpretación de la norma en cuanto al artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al determinar que el mes a que hace referencia la misma, el cual expresamente dispone es que se computará a partir de la primera inasistencia, tiene identidad con los 30 días referidos en los artículos 82 y 422 eiusdem, cuando no es así, ya que el mes establecido en por el articulo 79 literal “F” de la misma ley establece en cuestión, que a los efectos de que se perfeccione la causal de despido justificado es que se cumplan tres inasistencias dentro del lapso de un mes a contar desde la fecha de ocurrencia de la primera inasistencia, sabiendo en consecuencia que ese mes culminaría en esa misma fecha del mes calendario siguiente, que recrea las condiciones fácticas que deben operar para que se configure la causal.

Que los 30 días continuos referidos por los dos artículos, si atienden al proceso pero de manera adjetiva a todas las causales de despido, y cuando aplicamos al caso particular de las tres inasistencias en el periodo de un mes, con el solo uso de la lógica se puede entender que los 30 días para ejercer el derecho comienza a contarse a partir de la tercera inasistencia y no como erróneamente la inspectora interpretó que el lapso comenzó a correr a partir de la primera inasistencia siendo la misma el 10 de junio de 2012, y como la solicitud fue hecha el 30 de julio de 2012, según su criterio era inadmisible por encontrarse extemporánea.

OPINIÓN DEL MINITERIO PÚBLICO:
La representación del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, cursante a los folios 177 al 180, manifestó lo siguiente:

Que el inspector del trabajo, al negar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PROCER C.A., contra el ciudadano JOHAN PEREZ RIVERO, señaló que incurrió en la causal de despedido establecida en el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin negar la ocurrencia de las ausencias los días 10 y 19 de junio y 01 de julio de 2012, sino que al hacer interpretación de la norma adjetiva del artículo 422 de ejusdem, deduce que el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta estaba vencido sosteniendo que el computo de 30 días debía iniciarse desde la primera falta injustificada, es decir, desde el 10 de junio de 2012 hasta el 10 de julio de 2012, razonamiento que considera incoherente, porque la presencia de solo una inasistencia no da lugar para la calificación de falta, y es absurdo contar los 30 días que otorga el referido artículo para interponer la calificación de falta desde la primera falta, ya que por analogía lo correcto es contar el lapso desde la última de las inasistencias, es decir desde la tercera inasistencia para que se pueda configurar la causal estipulada en el referido artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en consecuencia de lo antes expuesto, emite opinión favorable a la declaración con lugar a la demanda contencioso administrativa con el acto administrativo comprendido por auto de fecha 01 de agosto de 2012, ratificada por auto de fecha 16 de agosto de 2012 por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del expediente 078-2012-01-433, mediante el cual declaro inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PROCER C.A., contra el ciudadano JOHAN PEREZ RIVERO.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente administrativo N° 078-2012-01-00433, llevado por la Inspectoría del trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, cursante a los folios 21 al 31, contentivo de las correspondientes actuaciones de la parte interesada y del órgano administrativo, de las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante el cual la administración fundó su actuación, otorgándose pleno valor probatorio. Así se establece.

De las referidas actuaciones administrativas se verifica que el empleador en la solicitud de calificación de despido contra el ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, alegó que dicho trabajador estaba incurso en lo establecido en el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que falto tres veces injustificadamente a su puesto de trabajo dentro del lapso de un mes tal y como establece la ley, específicamente los días 10 y 19 de junio y 01 de julio de 2012, supuesto de hecho en se fundamenta la solicitud de calificación. Al respecto, la Inspectoria del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, del estado Lara, determinó que la misma era inadmisible por haberse verificado la caducidad establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando que dicho lapso debía computarse desde la fecha en que se verificó la primera inasistencia alegada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que el vicio que adolece el acto administrativo impugnado, está referido al vicio del FALSO SUPUESTO, siendo su alegato central que el lapso de caducidad otorga la Ley para que la entidad de trabajo solicite la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literal “f”, de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 422 eiusdem, es de 30 días continuos contados a partir de la última de las inasistencias y no desde la primera, como erróneamente lo determinó la instancia administrativa.

Al respecto, conviene analizar la jurisprudencia de la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Conforme lo anterior, aunque la parte accionante delata que el vicio de que adolece el acto administrativo impugnado, está referido al vicio de falso supuesto sin hacer mención específica de si abarca las dos causales del vicio del falso supuesto; como lo son el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; infiere este Juzgador, con base en los planteamientos anteriores, que lo realmente denunciado por la parte demandante es el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que este juzgador, dirigirá su examen a ese supuesto.

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene los autos impugnados, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En el procedimiento administrativo, el empleador en la solicitud de calificación de despido contra el ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, alegó que dicho trabajador estaba incurso en lo establecido en el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que falto tres veces injustificadamente a su puesto de trabajo dentro del lapso de un mes tal y como establece la ley, específicamente los días 10 y 19 de junio y 01 de julio de 2012, supuesto de hecho en se fundamenta la solicitud de calificación.

Así las cosas, el funcionario administrativo del trabajo determinó que el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía computarse desde la verificación de la primera inasistencia y no desde la última; de lo que este juzgador infiere que el Inspector del Trabajo, mediante el auto de fecha 1° de agosto de 2012 y auto de fecha 16 de agosto de 2012, aplicó en su decisión un supuesto inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, pues lo establecido por dicho funcionario administrativo del trabajo, no es lo que está previsto en la citada disposición sustantiva; vale decir, que dicha norma no establece, ni de su lectura y análisis de infiere, que el lapso de caducidad para solicitar la calificación de falta por la causal prevista en el literal “f” del artículo 79 eiusdem, debe computarse desde la primera inasistencia y no desde la tercera.

Para abundar sobre lo anterior, se debe tener en cuenta que la causa justificada de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se configura con la primera inasistencia injustificada al trabajo, ni con la segunda, sino que se configura con la tercera, y es a partir de esta última cuando nace el derecho de la entidad de trabajo a solicitar la calificación de la falta y la autorización de despido justificado. En consecuencia, para la correcta aplicación del artículo 422 eiusdem, debe tenerse en cuenta que el lapso de caducidad de 30 días continuos para que la entidad de trabajo formule su solicitud de calificación de falta, debe computarse a partir de la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada, que en el caso de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, dicha falta se verifica en todo caso, con la tercera inasistencia.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso, no se verificó la caducidad establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la entidad de trabajo realizó la solicitud de calificación antes de que se verificara el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, previsto en la referida norma, formulándola específicamente el día veintinueve (29), ya que la alegada y supuesta tercera inasistencia injustificada se verificó el 01 de julio de 2012 y la solicitud de calificación de falta ante la inspectoria del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, fue formulada por la entidad de Trabajo el 30 de julio de 2012; determinándose ciertamente, que los autos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra los autos, fecha 01 de agosto del 2012 y 16 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual incoada por la entidad de trabajo PROCER C.A, contra el ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, expediente administrativo N° 078-2012-01-433, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad de los actos administrativos impugnados; este Juzgador ORDENA a la Inspectoría del Trabajo ADMITIR, sustanciar, tramitar y decir, conforme al debido procedimiento administrativo la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta en fecha 30 de julio de 2012 por la entidad de trabajo PROCER C.A, contra el ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, expediente administrativo N° 078-2012-01-00433. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de los autos de fecha 01 de agosto del 2012 y 16 de agosto de 2012, dictados en el expediente administrativo N° 078-2012-01-433, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en los que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, incoada por entidad de trabajo POCER C.A., contra el ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, del estado Lara, ADMITIR, sustanciar, tramitar y decir, conforme al debido procedimiento administrativo la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta en fecha 30 de julio de 2012 por la entidad de trabajo PROCER C.A, contra el ciudadano JOHAN JESUS PEREZ RIVERO, expediente administrativo N° 078-2012-01-00433.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La secretaria

Abg. Fronda Castillo


En esta misma fecha, 17/11/2017, se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La secretaria

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro.-