REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000386
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000132
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.874.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.046.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada N° 00365, de fecha 17 de abril del 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” dentro del procedimiento administrativo N° 025-2015-01-00087.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000386, el 13 de noviembre de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 12), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió el día 16 de noviembre de 2017 (folio 124 al 126).
Así las cosas, vista la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito de nulidad, en fecha 16 de noviembre de 2017 se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:
La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” contenido en la Providencia administrativa Nº 00365, de fecha 17 de abril de 2017 dictada en el expediente N° 025-2015-01-000087, la cual versa sobre calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo FASIL C.A., contra el ciudadano CARLOS EMILIO REA antes identificado, la cual fue declarada con lugar.
Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo antes mencionada el 13 de febrero de 2013 como obrero y en fecha 30 de octubre del mismo año, es nombrado DELEGADO SINDICAL PRINCIPAL en vista de que decidió junto a sus compañeros afiliarse a un sindicato sectorial (SINBOTRAMETAL).
Posteriormente y de manera inmediata a la afiliación del trabajador a dicho sindicato, comenzó la presión por parte de la entidad de trabajo para que renunciara a su cargo ofreciéndole su liquidación ante lo cual el trabajador resistió y es cuando comienza la arremetida con la finalidad de obtener su despido.
Que el 8 de julio del año 2015, se dicta un auto que declara el vencimiento del lapso probatorio y procede al cierre del expediente, ordenando su remisión a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a los fines de que se dicte decisión final, y un año y dos meses después del cierre del expediente, la Inspectoría del trabajo dicta un auto para mejor proveer con la finalidad de remitir nuevamente el oficio al Hospital Rotario de Barquisimeto, ya que según la Inspectoría este centro asistencial no había dado respuesta a los numerales 4 y 5 de dicha prueba, cabe destacar que de este auto no se ordeno notificar al trabajador ya que era evidente que se había roto la estadía a derecho de las partes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente alega que la providencia administrativa está viciada de inconstitucionalidad, vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder y violación al debido proceso (dada la apertura del expediente después de más de un año sin la notificación debida del trabajador, falta de indicación de la fuente de calificación jurídica especifica, el abuso de poder y errónea valoración de las pruebas), a la seguridad jurídica del derecho al trabajo y a la protección a la familia.
Ahora bien, visto lo anterior, la parte accionante solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, alegando lo siguiente:
Que la referida providencia lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dada la arbitrariedad cometida por la inspectoría del trabajo cuando a un año y dos meses después del cierre del expediente dicta auto para mejor proveer, con la finalidad de remitir nuevamente el oficio al Hospital Rotario de Barquisimeto, ya que según la inspectoría este centro asistencial no había dado respuesta a los numerales 4 y 5 de dicha prueba, cabe destacar que de este auto no se ordeno notificar al trabajador ya que era evidente que se había roto la estadía a derecho de las partes, librándose la boleta solo a la empresa FASIL C.A, al Hospital Rotario de Barquisimeto, al director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Sub-inspectoría del Trabajo del tocuyo. Declarada como fue con lugar la calificación de falta, incide en la violación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya norma que consagra la presunción de inocencia de toda persona.
2. La seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, puesto que el fallo impugnado viola el principio de seguridad jurídica y el derecho a la transparencia de la administración de justicia, en virtud de las anteriores consideraciones explanadas anteriormente.
3. El derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación de la administración lesiona tal derecho al resultarle difícil obtener con prontitud un empleo, y aun más cuando el trabajador dada su edad se le dificulta ingresar a otra empresa. Se evidencia el fumus boni iuris, y es por ello establece la urgencia de la medida solicitada ya que considera perjudicial la mora el transcurrir todo ese tiempo sin que el trabajador perciba remuneración alguna que permita el sustento a su familia, siendo su derecho constitucional así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho al trabajo; siendo que la ejecución del fallo impugnado implica prácticamente la renuncia de los derechos constitucionales y humanos que como trabajador posee.
4. Derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, este derecho le fue transgredido no solo al accionante sino a sus compañeros de trabajo que eran delegados sindicales, evadiendo la negociación de mejores condiciones para los trabajadores, tal y como quería la entidad de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, corresponde precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el momento de ejercer la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 00365 de fecha 17 de abril del 2017 dictada en el expediente N° 025-2015-01-00087 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que a los fines de proteger sus derechos constitucionales, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada y se establezca que mientras dure el juicio de nulidad se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados por el referido acto.
Así pues, ante los argumentos planteados por el demandante, es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar que la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, del ciudadano CARLOS EMILIO REA.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar constitucional invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
D I S P O S I T I V O:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el ampro cautelar solicitado por la parte acciónate, mediante la cual se pretendía: 1) La suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 17 de abril de 2017 dictada en el expediente N° 025-2015-01-00087 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; y 2) Que mientras dure el juicio de nulidad se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados a mi representada por el referido acto. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 21/11/2017, siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro
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