REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001235
PARTE DEMANDANTE: CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.195.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 147.291.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEDIPLUS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/04/2006, bajo el N° 52, tomo 8-A, siendo su última modificación en fecha 26/02/2010, bajo el N° 10, tomo 11-A y solidariamente los ciudadanos ESTEBAN HORACIO RUIZ y HENDRY YANEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMADADA: DAVID VICTORIA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.278
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2015 (folios 01 al 12, pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibida el 05 de noviembre se ordenó la subsanación 09 del mismo mes y año (folio 17, pieza 1), admitiéndose la demanda el día 18 de noviembre de 2015 (folio 20 de la misma pieza).
El 28 de enero del año 2016, siendo la fecha y hora fijada para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, dejándose constancia que el ciudadano HENDRY YANEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se presume la admisión de los hechos, siendo necesaria la prolongación de la audiencia para el 22 de febrero de 2016.
El 10 de febrero del 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia declarando improcedente la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano HENDRY YANEZ por cuanto se encuentra debidamente notificado (folios 37 al 40, pieza 1).
El 18 de febrero de 2016, la parte apela de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero, la cual se oyó en un solo efecto el 22 del mismo mes y año.
Posteriormente el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dicto sentencia el 06 de abril de 2016 sobre la apelación, la cual declaró sin lugar, y ratificó la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, ordenando aplicar el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 77 al 79, pieza 1).
En fecha 27 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Ralfhy Edmar Herrera Azuaje, fijando la audiencia para el día 11 de julio de 2016 (folio 86).
Siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración de la audiencia preliminar, se le realizó dentro de los parámetros de ley, sin lograr mediación alguna por lo que se dio por finalizada la audiencia preliminar conforme a lo establecido al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 25 de julio de 2016, dio por recibido el presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo, el cual procedió a dictar sentencia el 02 de agosto de 2016, reponiendo la causa al estado en que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución diere cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 06 de abril del año 2016 (folios 222 al 224, pieza 1).
El 21 de septiembre de 2016, recibió el presente asunto el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando en fecha 29 de septiembre del 2016 la remisión inmediata al juzgado de juicio a los fines de dar continuidad a la causa conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 229, pieza 1).
Siendo 21 de octubre de 2016, el juzgado segundo de primera instancia de juicio recibió el asunto y dicto auto de admisión de pruebas el 28 de octubre del mismo mes y año (folios 239 al 243, pieza 1) y fijando audiencia para el 01 de diciembre de 2016.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y por las codemandadas no compareció ningún representante legal o estatutario, y seguidamente se aboca al conocimiento de la causa el abogado Cesar Augusto Laonell Angel, por lo que se dio inicio de la audiencia, declarándose con lugar (folios 254 al 257, pieza 1), y siendo sentenciada en fecha 08 de diciembre de 2016 (folios 262 al 272, de la misma pieza jurídica).
En fecha 22 de marzo de 2017, posteriormente a la apelación interpuesta por la parte demandada y oída como fuere la misma en ambos efectos, el Juzgado Superior Primero del Trabajo la declaró con lugar el recurso de apelación por lo que revoca la sentencia recurrida y ordena fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juico (folios 68 al 71, pieza 2).
El 07 de abril de 2017, el juez se inhibe de la causa, declarándose con lugar la inhibición en el tribunal de alzada en fecha 04 de mayo de 2017 (folios 54 al 56, pieza 2), por lo que se recibió el día 15 de mayo de 2017 y se redistribuyo la causa entre los juzgados de juicio del trabajo, correspondiendo su conocimiento a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folio 104, de la misma pieza jurídica).
El 16 de noviembre de 2017, comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 16 de noviembre de 2017 (folios 106 al 107, pieza 2), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual exponen lo siguiente:
“PRIMERO: La parte demandada MEDIPLUS C.A y solidariamente las personas naturales ESTEBAN HORACIO RUIZ., convienen en pagar a la parte demandante los conceptos laborales reclamados; tales como prestaciones sociales e intereses de prestaciones adeudados, indemnización por retiro justificado, intereses moratorios indexación o corrección monetaria, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), mediante cheque a nombre del apoderado JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ titular de la cedula de identidad V.- 17.255.410, el cual será entregado en la URDD civil el día Lunes 20 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, no quedando nada por reclamar a ninguna de las persona naturales y jurídica demandada.-
TERCERO: La falta de pago y provisión de fondos de los descritos pagos, dará derecho a la parte demandante para que solicite la ejecución forzosa.”
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la demandante y los demandados actuaron por medio de sus apoderados judiciales, y se encuentran debidamente facultados según poderes cursantes de los folios 14 y 33 de la pieza 1.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 106 y 107, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante del folio 106 al 107, pieza 2, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Siguiera: CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO, antes identificada, contra MEDIPLUS, C.A. y solidariamente los ciudadanos ESTEBAN HORACIO RUIZ y HENDRY YANEZ, antes identificados; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha (23/11/2017, siendo las 02:50 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro
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