REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000557
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PASTOR ANTONIO GALLARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.693.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de julio del año 1994, bajo el N° 61, Tomo 1-A; y el ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.322.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 27 de junio de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 05, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha 29 de junio de 2016 y admitió el 29 de junio de del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación.
El 21 de noviembre siendo el día y hora fijada, se instalo la audiencia preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el juzgador de conformidad por lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de apelación el cual se oyó en ambos efectos en fecha 02 de diciembre (folio 188, pieza 1).
El 10 de enero de 2017 recibió el asunto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando fecha para la celebración de la audiencia.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, se acordó la suspensión y se le dio continuidad el día 30 de enero de 2017, donde se declaro con lugar el recurso de apelación reponiendo la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar (folios 201 al 203, pieza 1).
El 16 de febrero de 2017, se remitió el asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo recibió en fecha 23 de febrero de 2017 y fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 215, pieza 1).
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la ultima el 10 de julio de 2017, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folio 222, pieza 1).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 27 de septiembre de 2017 (folio 17 al 20, pieza 2), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones; ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A. representada por el ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ antes identificado, el 12 de septiembre de 2011, como chofer de transporte pesado; trasladando mercancías a diferentes zonas del país, terminando la relación laboral el día 01 de diciembre de 2015, por motivo de despido, devengando siempre un salario variable ya que el patrono me pagaba el 20% del valor de cada flete, con un horario de lunes a viernes de 08: 00 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m. de manera ininterrumpida, pero por el tipo de trabajo muchas veces alega haber trabajado mucho mas de las horas y días estipulados por la ley.
Que por estricta necesidad de manutención aceptó trabajar bajo esas condiciones, con la esperanza de mejoras inmediatas, dado que el patrono ofreció ayudarle con incentivos dependiendo de la calidad de trabajo. Desde el inicio de la relación de trabajo siempre existió subordinación y relación de dependencia para con el patrono, a pesar de no marcar tarjeta si hubo estricto cumplimiento del horario.
Señala que el patrono al momento del despido no canceló en su totalidad los derechos laborales previstos en la Ley; por tales razones demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad……………………………...……...……..Bs. 1.520.372,89
Indemnización por despido injustificado…………………………….Bs. 1.520.372,89
Vacaciones y bono vacacional desde el 12/09/2011 hasta el 01/12/2015…Bs. 705.784
Utilidades………………………...……....……….……………………..…Bs. 625.837
Total…………………………………………………Bs. 4.372.366
Que los conceptos reclamados se detallan en los cuadros anexos al libelo, de cuya lectura y revisión se determina que lo reclamado se circunscribe a la diferencia adeudada en virtud de que nunca se tomó en cuenta la parte variable del salario para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conformada por el porcentaje del 20% del valor de cada flete realizado con ocasión de la prestación del servicio de transporte.
Que por tal razón demanda a la referida persona jurídica y al ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, quien en virtud del principio de prioridad de los hechos sobre el derecho, ha fungido como patrono en toda la relación laboral.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 142, 190, 192, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 3, 49, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:
“La parte demandante manifiesta entre otras cosas, mi representado acudió a la sede del tribunal hacer valer sus derechos, mí representado inicio a laboral para transporte santa Rita en fecha 11/09/2012 hasta el 01/12/2014, hay prueba fehaciente de que existió una relación laboral entre ambos, consignamos 128 folios de unas planillas de los fletes, el se ganaba el 20 % de cada viaje. El patrono retenía el 3% del salario del trabajador por concepto de un ahorro y en el momento de la terminación laboral no le fue entregado. La parte demandada dio contestación y entre los hechos controvertidos, negó la relación de trabajo entre la firma mercantil y la parte actora, hay recibos que demuestran que la relación laboral existió. El trabajador señalo un salario variable, la empresa rechazo el horario. De las actas se desprende que la demandada no consigno un horario. La demandada rechazo que le deba concepto alguno al trabajador, entre esos establece la indemnización con despido, hay una aceptación que fue un despido injustificado. Solicitamos se declare con lugar la demanda. Señalo que el folio 236 no esta firmado por el trabajador. De no tomarse como salario las planillas de control, la empresa estaría incumpliendo en el art. 106 de la LOT y habría que aplicarle la consecuencia establecida en el único aparte del mencionado artículo. Ratifico que al folio 11, la parte demandada manifestó que haya cancelado indemnización por despido. Cuando pagaron le sacaron la cuenta en base a un salario mínimo nacional y no era ese el salario que el trabajador devengaba. El 3 % nunca le fue cancelado y es un derecho adquirido por el trabajador. Solicito que se declare con lugar la demanda.”
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la solicitud hecha por el demandante, por cuanto no es cierto que haya devengado salario variable estipulado al 20% del valor de cada viaje, siendo lo cierto que el mismo siempre devengó el salario mínimo establecido por ejecutivo nacional.
Que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado de manera ininterrumpida, siendo lo cierto que el mismo siempre disfrutó de sus vacaciones, días feriados, días libres entre otros.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que el alegato de la parte accionante de “por estricta necesidad de manutención acepté laborar bajo esas condiciones” pues el patrono ofreció “incentivos” dependiendo de la cantidad de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, que es falso el alegato de nunca recibió pago de los conceptos, por lo que a tenor de lo anterior discrimino que deba pago y el monto expresado en el petitorio por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.
Que niega, rechaza y contradice, las operaciones aritméticas para determinar el salario diario e integral, por ser incierta las incidencias del bono vacacional, utilidades así como prestaciones sociales y además no se correspondan con la realidad.
Que niega, rechaza y contradice, las operaciones aritméticas para determinar el salario diario e integral, por ser incierta las incidencias del bono vacacional, utilidades así como prestaciones sociales y además no se correspondan con la realidad.
Que niega el pago de la indexación alegada por la demandante, y de proceder la misma solo se hará desde la fecha de ejecución a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio del año 2005 expediente N° 04-1826.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“La parte demandada manifiesta entre otras cosas, en consideración a los hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo es clara que es entre el demandante y la empresa, consta en las pruebas que los pagos fueron realizados, es con la entidad de trabajo que se mantuvo la relación laboral. No trabajaba para la persona natural. El motivo de la terminación de la relación laboral; fue negado en la contestación que la terminación laboral haya sido por despido injustificado. Fue voluntad del trabajador terminar con la relación laboral, tanto así que nunca asistió a un ente administrativo. Los conceptos y las cantidades fueron cancelados en su oportunidad. No se puede alegar la procedencia de estos conceptos. En cuanto al horario, es bien sabido que ya la insectoría no autoriza las jornadas, eso era antes, por tanto es improcedente el alegato que no se tiene un horario establecido. En el folio 1 de la pieza 1, establece su horario de lunes a viernes, establece que su representado no marcaba tarjeta. El salario; pueden determinarse los salarios que devengaba el trabajador. No se discrimina esos salarios, por tanto no se sabe de donde es la precisión para hacer el calculo, por lo tal rechazamos los mismos. Como se determina esos pagos del 3 %? Por tanto me opongo al mismo ya que transgrede y viola el derecho a la defensa ya que no estaba estipulado. El trabajador si recibió los pagos de todos los conceptos demandados incluso con adelanto de prestaciones sociales. Solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar. Desconozco en todas y cada una de sus partes los folios 35 al 162 de la pieza 1, por no emanar de mi representada en estos mismo no se evidencia ningún tipo de identificación, no se reconoce como prueba, es algo que solo se imprimió. Se puede evidenciar que no se pudo demostrar los salarios, lo que se busca es un salario aumentado para poder conseguir una diferencia entre los cálculos. En todas las pruebas se evidencia los pagos de las vacaciones, utilidades todos acertadamente calculados. De existir alguna diferencia se puede calcular pero no con ese salario inventado. Por tanto aceptado como están los pagos, lo que pudiese en caso tal existir es una pequeña diferencia pero no ajustado a esos salarios. Como consecuencia del control de la prueba podemos evidenciar la no procedencia de los conceptos reclamados. Solicitamos sea declarada sin lugar la demanda o en su defecto parcialmente con una pequeña diferencia d los pagos”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los cuadros anexos (folio 6, 7 y 8, pieza 1), que comprenden los alegatos y pretensiones de la partes demandante, se determina que lo reclamado se circunscribe a la diferencia adeudada en virtud de que nunca se tomó en cuenta la parte variable del salario para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conformada por el porcentaje del 20% del valor de cada flete realizado con ocasión de la prestación del servicio de transporte. Estableciéndose que la reclamación de la parte demandante se limita a las diferencias adeudadas solo en razón de la parte variable del salario; de lo que dimana igualmente, según la afirmación del demandante, que el salario utilizado por la entidad de trabajo para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era solo la parte fija de éste.
Al respecto la parte demandada afirma que no es cierto que el salario haya tenido una parte variable, afirmando que la remuneración percibida por el trabajador, era el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional.
Respecto del horario de trabajo, a pesar de que la parte demandante alega haber trabajado en forma continua, sin descaso alguno, durante dicha jornada (de lunes a viernes), no se evidencia que haya discriminado o peticionado en el libelo de demanda, horas de descanso trabajadas ni horas extras laboradas, ni que haya formulado pretensión de cobro alguno con fundamento en el horario de trabajo; por lo que el horario de trabajo resulta un hecho irrelevante respecto de lo controvertido en el presente asunto.
Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:
Constituyen hechos no controvertidos:
• La existencia de la relación.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Cargo ocupado.
Constituyen hechos controvertidos:
• El salario
• Los conceptos y cantidades reclamadas en virtud de que no se tomó en cuenta la parte variable.
En relación con lo alegado por el demandante sobre la relación laboral respecto de la personal natural, ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, y respecto del alegado despido como motivo de la terminación de la relación de trabajo; se observa que la parte demandada no hizo la debida determinación, pues no admitió ni negó o contradijo tales hechos, en virtud de lo cual este Juzgado resolverá en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la parte demandada demostrar el hecho controvertido referido al salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Copia fotostática simple de recibo de pago de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente a los años 2011 y 2012, marcado con la letra “A”, ubicado en el folio 32 de la pieza 1, cuyo original fue consignado por la parte demandada, junto con anexo en original de recepción de cheque, inserto a los folios del 244 al 247, pieza 1; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 6.870,23 con motivo de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2011 y 2012. Así se declara.
2) Copia simple de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2013, marcado con la letra “A1”, ubicado en el folio 33 de la pieza 1, cuyo original fue consignado por la parte demandada, junto con anexo en original de recepción de cheque, inserto al folio 242 y 243, pieza 1; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 12.610,41 con motivo de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al año 2013. Así se declara.
3) Copia simple de recibo de pago de utilidades emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2013, marcado con la letra “B”, ubicado en el folio 34 de la pieza 1, cuyo original fue consignado por la parte demandada, junto con anexo en original de recepción de cheque, inserto al folio 241 y 243, pieza 1; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 6.870,23 con motivo de utilidades, correspondiente al año 2013. Así se declara.
4) Documentos denominados Planillas de Control de Gastos, donde se indican viajes realizados, el valor de cada flete, así como la relación de pago del chofer y el pago del 20%, constante a los folios 35 al 162 de la pieza 1; estos documentos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada, alegando que los mismo carecen de firma; al respecto este Juzgador observa, que los cuestionados documentos carecen de firmas, sellos, signos o símbolos que permitan establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:
1) Recibo de pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente a los años 2014 y 2015, marcado con la letra “A”, ubicado en el folio 225 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 35.734,08 con motivo de utilidades, correspondiente a los años 2014 y 2015. Así se declara.
2) Recibo de adelanto de prestaciones de prestaciones sociales acumuladas emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2015, marcado con la letra “B”, ubicado en el folio 226 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 97.389,86 por motivo de de prestaciones e intereses de prestaciones sociales, correspondiente al 10 de diciembre de 2015. Así se declara.
3) Recibo de pago de utilidades emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2015, marcado con la letra “C”, ubicado en el folio 227 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 25.372,50 por motivo de pago de utilidades, correspondiente al 10 de diciembre de 2015. Así se declara.
4) Recibo de pago adelanto de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2014, marcado con la letra “D”, ubicado en el folio 231 al 233 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs.32.958,94 por motivo de adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al 22 de diciembre del 2014. Así se declara.
5) Recibo de pago de vacaciones, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente a los años 2013 y 2014, marcado con la letra “E”, ubicado en el folio 234 y 235 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 14.850,26 por motivo de vacaciones, correspondiente a los años 2013 y 2014. Así se declara.
6) Recibo de pago de utilidades, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente a los años 2013 y 2014, marcado con la letra “F”, ubicado en el folio 236 de la pieza 1, el cual constituye copia de documento privado, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad pertinente por no estar firmado por el demandante, no obstante, en el reverso del folio 234 de la misma pieza, se evidencia copia del mismo cheque de pago por concepto de utilidades firmado por el trabajador, el cual ya fue valorado anteriormente, determinándose así la certeza del documento impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, teniéndose legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 14.824,11 por motivo de utilidades, correspondiente al año 2014. Así se declara.
7) Recibo de pago de vacaciones, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente a los años 2012 y 2013, marcado con la letra “G,G1,G2 Y G3”, ubicado en los folios 237 al 240 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 3.967,58 por motivo de vacaciones, correspondiente a los años 2012 y 2013. Así se declara.
8) Recibo de pago de utilidades, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2013, marcado con la letra “H,”, ubicado en el folio 241 y 243 de la pieza 1, cuya valoración ya fue establecida. Así se declara.
9) Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2013, marcado con la letra “I,”, ubicado en el folio 242 y 243 de la pieza 1, cuya valoración ya fue establecida. Así se declara.
10) Recibo de pago de prestaciones sociales acumuladas, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2012, marcado con la letra “J, J1, J2 y J3,”, ubicado en los folios 244 al 247 de la pieza 1, cuya valoración ya fue establecida. Así se declara.
11) Recibo de pago de utilidades, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2012, marcado con la letra “K1 y K2,”, ubicado en los folios 248 y 249 de la pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 2.016,79 por motivo de utilidades, correspondiente al 22 de noviembre del 2012. Así se declara.
12) Recibo de pago de vacaciones, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2011 y 2012, marcado con la letra “P1, P2 y P3”, ubicado en los folios 2 al 4 de la pieza 2, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 2.598,90 por motivo de vacaciones, correspondiente al 21 de noviembre del 2012. Así se declara.
13) Recibo de pago de prestaciones sociales, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2011, marcado con la letra “Q1 y Q2”, ubicado en los folios 5 al 6 de la pieza 2, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 1.842,21 por motivo de prestaciones sociales, correspondiente al 15 de diciembre del 2011. Así se declara.
14) Recibo de pago de utilidades fraccionadas, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA, C.A. y suscrita por el ciudadano PASTOR GALLARDO, correspondiente al año 2011, marcado con la letra “R1 y R2”, ubicado en los folios 7 al 8 de la pieza 2, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte demandante recibió la cantidad de Bs. 256,81 por motivo de utilidades fraccionadas, correspondiente al 15 de diciembre del 2011. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los medios de pruebas valorados y apreciados, ha quedado demostrado que los demandantes, durante la relación de trabajo, recibieron pagos por concepto de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.
Respecto al hecho controvertido, referido al salario, lo cual resulta determinante para la resolución del presente asunto, se observa que lo reclamado se circunscribe a la diferencia adeudada en virtud de que nunca se tomó en cuenta la parte variable del salario para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conformada por el porcentaje del 20% del valor de cada flete realizado con ocasión de la prestación del servicio de transporte. Estableciéndose que la reclamación de la parte demandante se limita a las diferencias adeudadas solo en razón de la parte variable del salario; de lo que dimana igualmente, según la afirmación del demandante, que el salario utilizado por la entidad de trabajo para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era solo la parte fija de éste.
Al respecto la parte demandada afirma que no es cierto que el salario haya tenido una parte variable, afirmando que la remuneración percibida por el trabajador, era el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, por lo que, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tenía la carga de la prueba respecto del salario percibido por el Trabajador.
En este sentido, la parte accionada no consignó en el proceso los recibos de pago del salario, consignado solo los recibos de pago de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que ciertamente cursan del folio 225 al 249, pieza 1, y 2 al 08 de la pieza 2; no obstante, estos comprobantes en forma alguna pueden constituirse en el medio para determinar el salario real percibido por los trabajadores, ni mucho menos ser sustitos de los recibos de pago de salario, que obligatoriamente debe expedir el empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a lo anterior, la parte demandante afirmó que la remuneración consistía únicamente en el salario mínimo fijado por el ejecutivo, sin embargo, se evidencia que la remuneración indicada en la liquidación final (folio 225, pieza 1) de diciembre 2015, es de Bs. 850 diarios, lo cual supera con creces el salario mínimo de la época.
Así pues, siendo que la parte demandada no logró demostrar lo alegado por ella con relación al salario; de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto lo afirmado por el demandante respecto de la remuneración, con relación a que el salario estaba formado por una parte variable, que no fue tomada en cuenta para el cálculo y pago de los conceptos laborales reclamados; quedando demostrado que el salario utilizado por la entidad de trabajo para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era solo la parte fija, siendo la ultima remuneración diaria fija, la cantidad de Bs. 850,°°; quedando demostrado, en consecuencia, que el empleador realizó pagos de los conceptos que aquí se demandan, sin tomar en cuenta una parte del salario, conformada por el 20% del valor de cada flete, por lo que debe proceder al pago de la diferencia de los conceptos reclamados, a razón de la parte del salario no tomada en cuenta para los referidos cálculos y pagos; Así se establece.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte demandante en el libelo alegó que fue por despido, sin que la parte demandada haya negado o contradicho tal afirmación; y sin que conste medio de prueba alguno que desvirtúe tal afirmación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitida la afirmación de la parte demandante, referida a que la relación de trabajo culmino por despido; en consecuencia la demandada deberá pagar de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente a su antigüedad. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, se determina que la parte demandada debe pagar a la parte demandante la diferencia adeudada por los conceptos reclamados; debiendo igualmente pagar la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Respecto de lo reclamado en la audiencia, sobre la presunta retención del 3% del salario del trabajador por concepto de un ahorro que no fue entregado al trabajador en el momento de la terminación laboral; este Juzgador considera, luego de la revisión de los medios de pruebas valorados, que tal hecho no se encuentra acreditado, en virtud de lo cual se declara improcedente. Así se decide.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA PERSONA NATURAL CODEMANDADA:
Respecto de la responsabilidad solidaria pretendida por el demandante con relación a la persona natural del ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, fundamentada en el alegato de que dicho ciudadano fungía a su vez como patrono directo en la relación de trabajo, en forma simultánea a la entidad TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A.; la parte demandada no negó ni contradijo tal afirmación, no efectuó determinación o alegato alguno al respecto, y sin que conste medio de prueba alguno que desvirtúe tal afirmación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitida la afirmación de la parte demandante, referida a que el ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, fungía igualmente como patrono directo en la prestación de servicio desarrollada por el demandante, determinándose además, que de acuerdo con los estatutos insertos en los folios 175 al 179 pieza 1, que el referido ciudadano funge como accionista de la referida entidad mercantil; en consecuencia, este Juzgador considera que la responsabilidad solidaria alegada por el demandante, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que la pretensión de la parte demandante debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:
Establecido lo anterior, para la determinación de las cantidades a pagar por cada concepto, se partirá del salario alegado en libelo, tomando en cuenta la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, en los términos siguientes:
Fecha De Inicio: 12 de septiembre de 2011
Fecha De Egreso: 01 de diciembre de 2015
Tiempo De Servicio: 4 años, 2 meses, 19 días
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2105 y fracción 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190, 192, 195, 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 130,32 días (69,16 días de vacaciones y 61,16 de bono vacacional, y 12 días correspondientes a sábados y domingos) X EL SALARIO VARIABLE DIARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES (3) MESES (Bs. 4.958,66), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 705.716,49. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a 2011 (a razón de tres meses completos), 2012, 2013, 2014 y 2015 (a razón de 11 meses completos) calculado según lo establecido en el artículo el artículo 174 y 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 121,25 DIAS X ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO MÁS LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 4.958,66 + Bs. 261,15 = Bs. 5.219,81), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 632.901,96. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del salario diario promedio integral devengado en los últimos seis (6) meses, partiendo del salario indicado por la parte demandante al folio 8, de la pieza 1; que comprenden el salario fijo y salario variable más la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades (Bs. 850,00 + Bs. 4.958,66 + Bs. 434,98 + Bs. 261,15= Bs. 6.504,79), a razón de 265 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 1.723.769,35, a lo que se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo por este concepto, a saber la cantidad de Bs. 151.671,65; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 1.572.209,70. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 1.723.769,35. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (24/10/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la pretensión de la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PASTOR ANTONIO GALLARDO OVIEDO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A. y contra el ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACAIONES Y BONO VACACIONAL: SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 705.716,49)
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 632.901,96).
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.572.209,70).
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. (1.723.769,35).
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: de la cantidad condenada por otros conceptos laborales, distintos a la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (24/10/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 23/11/2017, siendo la 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FJMV
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