REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2014-000441

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: , DOMINGUEZ CONTINENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 4-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO LUIS SALGADO, DOMINGO JAVIER SALGADO, JESÚS PIÑERUA, MARITZA HERNÁNDEZ, ISRAEL ORTA y CARLA SANCHEZ, inscritos en los inpreabogados Nros. 17.042, 52.182, 53.414, 60.007, 133.306 y 147.290, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: GUILLERMO GUTIERREZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.628.776.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00285, de fecha 26 de febrero de 2014, expediente N° 078-2013-01-00689, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL C.A., contra el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ TORREALBA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 01 al 19, pieza 1), con anexos (folio 20 al 173, pieza 1) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido en fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 174, pieza 1) y admitió el día 29 del mismo mes y año, ordenándose librar las respectivas notificaciones, (folio 175 y 176, pieza 1).

Practicadas y consignadas las notificaciones (folios 187 al 207 y 216, pieza 1), en fecha 27 de octubre de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 04 de noviembre de 2015, (folio 217, pieza 1), la cual fue diferida por auto para el 30 de noviembre de 2015, (folio 218, pieza 1), por cuanto no hubo despacho por reposo medico de la juez.

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 219 y 220, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, la Procuraduría General de la República, el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y del tercero interviniente beneficiario del acto administrativo impugnado. La parte actora expuso sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente.

El 09 de diciembre de 2015, se admitieron los medios de pruebas promovidos por la demandante y en fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó auto aperturando el lapso de informes (folios 221 y 222, pieza 1).

El 16 de diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión fiscal sobre la resolución del presente asunto (folios 223 al 232, pieza 1).

El 12 de enero de 2016 (folio 233, pieza 1), este Juzgado dicto auto advirtiendo a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 26 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abog. Cesar Lagonell y el 29 de febrero de 2016, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, (folios 234 al 239, pieza 1).

El 08 de marzo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abog. Francisco Javier Merlo y una vez cumplida las notificaciones correspondientes, se dicta auto en fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual se fija el 14 de junio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folio 262, pieza 1).

Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, la Procuraduría General de la República, el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y del tercero interviniente beneficiario del acto administrativo impugnado. La parte actora expuso sus alegatos y ratificó las documentales insertas en el expediente, (folios 2, pieza 2).

Acto seguido, se dicta auto de admisión de pruebas y se deja constancia del lapso para la presentación de informes, una vez vencido dicho lapso se deja constancia que se dictara sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, (folios 3 al 5, pieza 2).

En fecha 29 de junio de 2017, la parte recurrente consigna escrito de informes, (folios 6 al 12, pieza 2).

Vencido el lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal difiere dicho lapso por treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 13, pieza 2).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 18 de noviembre de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega los siguientes vicios:

Que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, porque la Inspectora debió haber apreciado los indicios presentados en autos, específicamente el hecho de que el trabajador accionado como los trabajadores de nomina diaria de la empresa no realizaron las actividades y tareas que les correspondían, lo que generó una paralización en las actividades de producción y conforme a la obligación del funcionario administrativo del trabajo, establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, debió concordar la motivación de la solicitud, así como la convergencia de las pruebas presentadas con los acontecimientos que observó el Notario Público en diferentes fechas, resultando de forma evidente la existencia del hecho de que hubo una paralización de las actividades de producción como consecuencia de una ausencia del personal que no se encontraba en su puesto de trabajo, labor esta que no fue realizada por la Inspectoría del Trabajo en su decisión, configurando esto la existencia del vicio del falso supuesto de derecho.

Que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la misma se sustentó en hechos falsos y no probados en autos. En primer lugar al contestar la demanda el accionado simplemente niega y rechaza los hechos y establece que será en la etapa probatoria el momento donde sustentara, el porqué rechaza los alegatos esgrimidos en la solicitud. Al observar que el único medio de prueba que aportó el trabajador en el procedimiento de Calificación de falta fueron dos testimoniales, dando a entender que serán estos los que sustentaran los razonamientos por los cuales el accionado negó, rechazo y contradijo los hechos esgrimidos en la calificación.

Que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de comprobar exhaustivamente los hechos conforma al material probatorio y el resto de los documentos que constaban en el expediente, cuestión que no ocurrió, pues a pesar de constar en el expediente elementos que demostraban la paralización absoluta de la producción de la empresa y la participación del trabajador en la aludida paralización, la misma sobre la base de premisas absolutamente falsas y contrarias a lo que realmente constaba en el expediente y ordeno declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido.

En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“…mi representada en fecha 17/05/2017, comenzó a experimentar una paralización injustificada por los trabajadores de la planta, situación que duró 60 días, el ciudadano Guillermo Gutiérrez a pesar de estar en la empresa no realizaba sus funciones, en atención a ello mi representada presento una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, se consignaron tres inspecciones realizada por la notaria publica que en tres ocasiones distintas pudo constatar que los trabajadores y entre ellos Guillermo Gutiérrez no estaba realizando actividades productivas, así como informes de producción que constataban tal situación, los cuales eran diarios y mensuales, dichos informes fueron ratificados en el procedimiento administrativo, la Inspectoría declaro sin lugar la calificación; señalando que la notaria se refirió a hechos genéricos y no se señalaba específicamente al trabajador, en cuanto a los reportes de producción la inspectoria dijo que eso no guardaba relación con los hechos controvertidos alegando que los supervisores no podían declarar porque estaban bajo la subordinación del empleador, quedando así plasmados los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, no fueron valoradas debidamente las pruebas, al establecerse que ninguno de los trabajadores estaban aportando a la actividad productiva, en relación a las actas diarias de inspección, las personas que laboran en la empresa son las que deben ratificar las mismas, es ilegal y desnaturaliza los hechos que están en el expediente que una caída en la producción no tiene nada que ver con los hechos que se delataron, consideramos que el acto administrativo debe ser revocado y declarar dicha nulidad con lugar...” (Folios 02 de la pieza 2).

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

La parte demandante estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.

La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Afirma la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

Que se aprecia suficientemente probados los hechos que configurarían las faltas previstas como causal de despido en el artículo 79, literales “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” respectivamente con ocasión de su presunta participación en una paralización ilegal de la empresa advertidos de que el régimen legal de beneficio, no significa otorgar al trabajador inmunidad para quebrantar ese mismo ordenamiento jurídico.

Que por las razones de hecho y derecho expuestas se encuentra merito al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado contra la Providencia Nº 285 del 26/02/2014, estimándose que debe ser declarada con lugar su impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinación de la controversia:

A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual está referido a determinar si el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, para determinar la verificación o no de la presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en que supuestamente ha incurrido el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ TORREALBA, motivado en el hecho que el trabajador no cumplió con las actividades y labores inherentes a su cargo por la supuesta participación en la paralización de la producción en la empresa alegada por la recurrente desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 10 de julio de 2013.

En este sentido, conviene traer a colación los hechos alegados por la entidad de trabajo, en que se fundamenta la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, requerida a la Inspectoria del Trabajo, que son del tenor siguiente:

“… La presente SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA PREVIA se motiva en el hecho que desde el día lunes 17 DE MAYO DE 2013 hasta la presente fecha .el trabajador aunque asiste a las instalaciones de la entidad de trabajo no realiza o ejecuta las tareas o actividades que le corresponde conforme a la relación de trabajo para lo cual fue contratado; dicha negativa esta presuntamente sustentada en una situación ilegal de paro colectivo, a la cual se ha unido el referido trabajador, sin cumplir con los tramites procedimentales para una huelga consagrados en los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se evidencia que el trabajador faltó gravemente a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, por lo que abandona el trabajo, incurriendo en las causales de despido tipificadas en el articulo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)


De este modo, lo sustancial del asunto que debía ser demostrado por la entidad de trabajo en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido, lo era el hecho concreto e individualizado de que desde el día lunes 17 DE MAYO DE 2013 hasta la presente fecha de presentación de la solicitud, por lo menos, el trabajador aunque asiste a las instalaciones de la entidad de trabajo no realiza o ejecuta las tareas o actividades que le corresponde conforme a la relación de trabajo para lo cual fue contratado.


De las pruebas aportadas al proceso:

• Copia simple del expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00689 (folios 26 al 173, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto, en el cual se hace referencia de las pruebas documentales consignadas, las declaraciones de testigos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo de las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante el cual la administración fundó su actuación. A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas documentales y testimoniales concluyó que la entidad de trabajo no logró demostrar que los hechos indicados en la solicitud de calificación de falta constituya una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, declarando así Sin Lugar la autorización de despido incoada contra el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ TORREALBA.

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial las partes, los cuales conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, evidenciándose lo siguiente:

De las pruebas aportadas al procedimiento administrativo:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 00235, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-01-00985; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“…se evidencia que la demandante de autos, consigno pruebas en el presente procedimiento, las mismas fueron valoradas por este juzgador y en virtud de que tales medios probatorios no demostraron los alegatos esgrimidos por el patrono en el escrito de Solicitud de Calificación de Falta que encabeza el presente expediente, teniendo la carga de probar las causas del despido invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto, estima este órgano administrativo que en el caso sub iudice, no procede la autorización de despido del trabajador accionado según la causal prevista en el literal e) y j), del articulo 79 ejusdem…”

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; asimismo, la doctrina jurisprudencial afirma que dicho vicio de falso supuesto se verifica cuando el juzgador llega a establecer un hecho positivo y concreto, basándose en una apreciación errada que se produce respecto a las pruebas cursantes en autos.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedando entendido, según los alegatos y fundamentación del recurrente, así como de la norma transcrita, que la carga de la prueba recae sobre la empresa recurrente. Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Falta, es si el trabajador incurrió en los hechos previstos y sancionados como causales de despido, tipificados en el artículo 79, literal “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En este punto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios delatados por el recurrente; lo que hace en los siguientes términos:

Con respecto al Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho denunciado, observa quien juzga de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 167 al 169, que establecida como fue la controversia y los hechos narrados por la demandada en sede administrativa, la Inspectora de Trabajo decidió: “… SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de Trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A. en contra del trabajador GUILLERMO GUTIERREZ… ; pero como quiera que la parte demandante de autos alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por falsa apreciación de los hechos y no probados en autos; por haber sido la providencia producto de la errada y sesgada apreciación de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, insistiendo el recurrente que si quedó evidenciado y demostrados los hechos por los cuales se solicitó la calificación.

De manera que teniendo el recurrente la carga de demostrar los hechos imputados al trabajador GUILLERMO GUTIERREZ TORREALBA para obtener la autorización y justificar su despido, según las causales de despido previstas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ya que el trabajador según la recurrente aunque asiste a las instalaciones de la entidad de trabajo no realiza o ejecuta las tareas o actividades que le corresponde conforme a la relación de trabajo para lo cual fue contratado; dicha negativa esta presuntamente sustentada en una situación ilegal de paro colectivo, a la cual se ha unido el referido trabajador, sin cumplir con los tramites procedimentales para una huelga consagrados en los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se evidencia que el trabajador faltó gravemente a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, por lo que abandona el trabajo, incurriendo en las mencionadas causales de despido.

Con respecto al referido vicio, este juzgador observa que corre inserta a los folios 32 al 57 del presente recurso de nulidad copias simples de actas levantada en el lugar de trabajo en el cual narra que el personal de nomina diaria decidió por cuenta propia y bajo los lineamiento de los representantes sindicales parar las operaciones de la planta…y anexan a cada acta documentos emitido supuestamente por SINBOTRAMETAL dirigidos a la empresa, en el cual medianamente se observa que los trabajadores no se encuentran conformes con los horarios de trabajo porque se encuentran viciados de nulidad… Se observa de dichas documentales que no se identifican a los trabajadores que decidieron supuestamente parar la producción de la empresa.

Igualmente se observa de las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa en sede administrativa, (folios 135 y 141) lo siguiente:

JOSE MONTES… CUARTA: Diga el testigo si conoce de alguna situación irregular en la empresa DOMINGUEZ CONTINENTAL desde el 17 de mayo hasta la presente fecha. CONTESTO: Si doy fe desde el 17 de mayo hasta el 15 de junio que Salí de vacaciones la empresa estaba parada la producción por acción de los trabajadores por descontento, para que ajustaran el horario a la nueva ley, es decir se para toda la producción del proceso productivo. QUINTA: Diga el testigo si el trabajador GUILLERMO GUTIÉRREZ esta apegado a la paralización de la empresa. CONTESTO: Mira la información que nos damos los supervisores a la entrada y a la salida de los turnos corrobora que todos estaban apegados, la información es que todos estaban parados, los trabajadores sindicalizados. SEXTA: Diga el testigo, si conoce de un presunto mantenimiento efectuado de manera general dentro de la empresa DOMINGUEZ CONTINENTAL en las fechas del 17 de mayo al 10 de julio del presente año. CONTESTO: Los mantenimientos en la empresa son planificados, es un trabajo que se realizó en el área de lavadora, esto se hizo con una empresa contratista y se decidió hacer este trabajo por la acción sindical y en vista de que una de las protestas realizadas por los trabajadores dentro de la empresa decían que iban a estar un mes más paralizado y se adelantó un trabajo que era para hacerlo posteriormente. SEPTIMA: Conoce usted si el trabajador GUILLERMO GONZALEZ ha recibido órdenes de algún superior para cumplir las labores inherentes a su trabajo. CONTESTO: Mira desconozco esta parte, porque no se rota en mi grupo pues. REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo si usted como Supervisor de ensamble tiene personal bajo su cargo y en caso de ser afirmativo cuanto es el número de trabajadores que posee. CONTESTO: Si tengo personal y depende el turno de producción entre 20, 25 trabajadores…

YAMIL PASTOR PACHECO… CUARTA: Diga el testigo si el trabajador GUILLERMO GUTIÉRREZ esta apegado a la paralización de la empresa. CONTESTO: Si todos los trabajadores adscritos al sindicato paralizaron sus actividades. QUINTA: Conoce usted de alguna situación irregular en la empresa DOMINGUEZ CONTINENTAL desde el 17 de mayo a la actualidad. CONTESTO: Si los trabajadores adscritos al sindicato paralizaron sus labores a partir de esa fecha, asistían normalmente al trabajo, pero no realizaban ninguna actividad. SEXTA: Diga el testigo si conoce los motivos que alega el trabajador GUILLERMO GUTIÉRREZ para apegarse a la paralización de la empresa. CONTESTO: Si la paralización se debió a un desacuerdo con el horario de trabajo. SEPTIMA: Conoce usted si el trabajador GUILLERMO GONZALEZ ha recibido órdenes de algún superior para cumplir las labores inherentes a su trabajo. CONTESTO: No, no tengo información de ningún supervisor de esa área de donde él trabajó…REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo si usted como Jefe de Departamento de ensamble tiene personal bajo su cargo y en caso de ser afirmativo cuanto es el número de trabajadores que posee. CONTESTO: Si tengo personal a mi cargo 70 trabajadores…

Las declaraciones de estos testigos son contestes entre sí, apreciándose que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, por lo que merecen valor probatorio, considerando este juzgador que dicen la verdad sobre los hechos de su conocimiento; no obstante; se puede apreciar de dichas declaraciones que ninguno de ellos afirma en forma clara y directa que el trabajador GUILLERMO GONZALEZ, desde el día lunes 17 DE MAYO DE 2013 hasta la fecha de presentación de la solicitud, por lo menos, no realizaba o ejecutaba las tareas o actividades que le correspondían conforme a la relación de trabajo para lo cual fue contratado, por haberse sumado a una situación ilegal de paro colectivo, así como tampoco que el trabajador haya desobedecido alguna orden de sus superiores; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio.

Asimismo, se observa de las declaraciones de los testigos promovidos por el trabajador en sede administrativa, (folios 120 al 122), lo siguiente:

YOHAN MANUEL IGLESIA:…CUARTA: Relate el testigo si tiene conocimiento de lo ocurrido desde el 17 de mayo del presente año hasta la presente fecha dentro de las instalaciones de DOMINGUEZ CONTINENTAL. CONTESTO: El diecisiete hasta la fecha no ocurrió nada, solo se realizo un mantenimiento prácticamente en todas las maquinas de planta. Mantenimiento general…… SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, haya presentado negativa a realizar o ejecutar las tareas o actividades que le correspondan según su cargo. CONTESTO: No el señor Gutiérrez no se negó a realizar sus tareas diarias, siempre realizo su trabajo y estuvo en su área.

JONNY ADAN… TERCERA: diga el testigo como ha sido el desempeño del ciudadano Guillermo Gutiérrez dentro de la entidad de trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL. CONTESTO: Ha trabajado y ha cumplido con sus labores. CUARTA: Relate el testigo si tiene conocimiento de lo ocurrido desde el 17 de mayo del presente año hasta la presente fecha dentro de las instalaciones de DOMINGUEZ CONTINENTAL. CONTESTO: Ha ocurrido que hubo mantenimiento de las maquinas… SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, haya presentado negativa a realizar o ejecutar las tareas o actividades que le correspondan según su cargo. CONTESTO: No el siempre realizo sus tareas…

Las declaraciones de estos testigos son contestes entre sí, apreciándose que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, por lo que merecen valor probatorio, considerando este juzgador que dicen la verdad sobre los hechos de su conocimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, no se ha negado a realizar o ejecutar las tareas o actividades que le corresponden según su cargo.

Así las cosas, debemos tener en cuenta que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, envuelven las que impone la ley, la convención colectiva, contrato individual o el reglamento de la entidad de trabajo; así pues, la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, pero se debe tener en cuenta que se exige que la falta sea grave, lo cual constituye una cuestión de hecho, cuya apreciación ofrece ancho campo a la soberanía de los jueces. Sin embargo, aprecia este Juzgador, que la entidad de trabajo, en el procedimiento administrativo, ni siquiera logró demostrar los hechos imputados al trabajador GUILLERMO GONZALEZ, no habiendo sido probados los hechos alegados y en consecuencia no verificándose la existencia de los presuntos hechos que pudieran calificarse como falta grave y causa justificada para la terminación de la relación laboral mediante una causal de despido, prevaleciendo la permanencia de la relación de trabajo conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” , por lo tanto quien juzga observa que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, sin incurrir en vicio de falso supuesto alguno. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar Sin Lugar la pretensión de nulidad planteada por la parte accionante. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número Nº 00285, de fecha 26 de febrero de 2014, expediente N° 078-2013-01-00689, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL C.A., contra el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ TORREALBA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, y N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2016, de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha, 07-11-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo