REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2014-001031
PARTE ACTORA: ROSA ATALIA PULIDO DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 13.186.134 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.391
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SANG WAH C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el N° 28; y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.469
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2014, (folios 1 al 06 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 16 de septiembre de 2014, admitiendo la demanda y ordenando librar las notificaciones de Ley.
Cumplida la notificación del demandado (folios 13 al 15 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 26 de noviembre de 2014, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de abril de 2015, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 43 primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2015, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 28 de abril de 2015, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 12 de mayo de 2015, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 18 segunda pieza).
Posteriormente, se suspendió la audiencia en diversas oportunidades, siendo que en fecha 04 de octubre de 2017, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el referido lapso sin que las partes ejercieran los recursos legales pertinentes, se fijó por auto separado fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en base a las siguientes consideraciones :
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 07 de noviembre de 2017, que los apoderados judiciales de ambas partes, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
“Primero: La parte demandada Restaurant Sang Wah C.A, toma la palabra y expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio de enfermedad ocupacional, que incluyen todos los conceptos demandados tales como: DAÑO EMERGENTE, DAÑO POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN SEGÚN EL ART. 130 NUMERAL 4 LOPCYMAT, DAÑO MORAL, y tomando en cuenta que a la espera de las resultas de este procedimiento la demandante no ha retirado la prestaciones sociales de la empresa, ofrecemos efectuar un único pago que comprenda los conceptos peticionados en la demanda, más las prestaciones sociales que le corresponde a la ex trabajadora por el tiempo de servicio comprendido desde el 15 de enero de 2008 hasta 17 de febrero 2014, (fecha esta última en que renunció a su puesto de trabajo), que comprende los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad Art. 142 LOTTT 26.069,41
Intereses sobre Antigüedad Art 142. LOTTT 8.947,18
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas (2011-2012) Art. 196 LOTTT 4.162,20
Utilidades sin pagar (2012) Art. 131 LOTTT 30 99,10 2.973,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas (2012-2013) Art. 196 LOTTT 4.558,60
Utilidades sin pagar (2013) Art. 131 LOTTT 30 99,10 2.973,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas (2013-2014) Art. 196 LOTTT 4.756,80
Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT 5 99,10 495,50
dicho pago se ofrece por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,00), pago en cheque librado contra el Banco Bicentenario, bajo el número 72786228, de fecha 06 de Noviembre de 2017, además la cantidad aquí descrita incluye los conceptos de bono nocturno, horas de descanso, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización lucro cesante, daño emergente, lesiones o deformaciones de cualquier índole; así como indexación costas y costos procesales, honorarios de abogados, , no teniendo más nada que deber a la ciudadana demandante ni por esos ni por ningún otro concepto .
Segundo: El pago ofrecido por la cantidad antes mencionada, será cancelado en cheque a favor del accionante librado contra la entidad financiera Bancaria Banesco, identificado con el N° 35185576.
Tercero: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada, no solo en cuanto a lo peticionado en el libelo de demanda, sino también en los conceptos a cancelar por prestaciones sociales y todos los conceptos mencionados en el punto Primero de la presente Transacción, en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido, el modo de cancelación, por los conceptos y montos señalados que pudieran corresponderme como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo y por las Prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley y convencional que me puedan corresponder por la prestación de mis servicios personales y directo durante mi relación de trabajo con la demandada, que la base de cálculo empleada para la determinación de todos y cada uno de los benéficos laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley y que la demandada no queda a deberme nada por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni por enfermedad o accidente ocupacional, en tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.
Cuarto: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo del expediente, una vez conste en auto el pago de la última cuota acordada y en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas dará lugar a la ejecución sobre el total adeudado.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron representados por su apoderado judicial y la demandada, mediante su apoderado judicial, abogado CARLOS ROJAS, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 07 de noviembre de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por el apoderado judicial del demandante y la demandada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (13/11/2017, siendo las 03:30 pm,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
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