PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (15) de Noviembre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000230
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.772.827.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.954.
PARTE DEMANDADA: 1. CEPILLADOS CEPIFREZ y solidariamente la ciudadana DEISY DE SOUSA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 30 de marzo de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 05), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 03 de abril de 2017 y se admitió el mismo día; ordenando librar la respectiva notificación (folios 10 y 12).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 18 de julio de 2017 (folios 26); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, ordenando la remisión a juicio del presente asunto, en virtud de la posiciones encontradas de las partes, razón por la cual se ordenó agregar las pruebas promovidas remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folios 81 al 83).
Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 08 de agosto de 2017 (folio 84), en fecha 19 de septiembre de 2017; se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 25 de octubre de 2017, a las 09: 00 a.m., (folios 85 al 88).
Luego en fecha 17 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Gabriel García Viera; llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y defensas, así como las pruebas promovidas, impugnando las documentales promovidas por lo que el Juez ordenó la apertura de la incidencia; admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 30 de octubre de 2017; celebrándose la continuación de la audiencia en fecha 07 de noviembre de 2017, concluido el acto, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 101 al 103).
Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La demandante en su libelo alega lo siguiente:
Manifestó que en fecha 02 de marzo de 1981, ingresó a prestar servicios personales como vendedor de cepillados en diferentes zonas de ciudad de Barquisimeto en un horario de trabajo de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 5:30 p.m., con un día libre a la semana, es decir el día domingo; devengando un salario básico decretado por el ejecutivo nacional; para la entidad de trabajo CEPILLADOS CEPIFREZ, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano José Pérez, quien era su jefe inmediato y de la ciudadana Deisy de Sousa en su condición de propietaria, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes a su cargo, hasta que en fecha 12 de enero de 2013, fecha en la que el ciudadano José Pérez quien era su jefe inmediato le manifestó que por ordenes del gerente general hasta ese momento laboraría, materializándose el despido y siendo que hasta la presente fecha no se han cancelado sus acreencias laborales, por lo que acude a demandar los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad………………….....Bs. 114.460,50
Días de descanso vencido y fracción…..…….Bs. 11.330,10
Vacaciones vencidos y fraccionadas….……..Bs. 82.996,25
Bono vacacional vencido y fraccionado……...Bs. 67.536,65
Utilidades vencido y fraccionado………….…..Bs. 50.293,25
Complemento de utilidades………..………….Bs. 392.000,00
Indemnización por despido……………………Bs. 114.460,50
Total…………………………………..Bs. 833.077,25
La demandada CEPIFREZ, C.A.; en su contestación de la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2017 alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, tanto el hecho como el derecho que haya existido una relación laboral directa y subordinada, bajo ningún tipo de contrato laboral de forma verbal o escrito, mucho menos que se haya iniciado una relación laboral el 02 de marzo de 1981, ya que la empresa CEPIFREZ, C.A. fue constituida por sus socios el 22 de mayo de 2001; según consta en el libelo de registro de Comercio bajo el Nº 56, Tomo: 20-A del Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ende es imposible que el ciudadano José Rafael Linarez haya prestado servicio alguno en años anteriores a la fecha de constitución de la empresa CEPIFREZ, C.A.
Niega, rechaza y contradice; el salario devengado, la jornada de trabajo diurna es decir de 9:00 a.m. a 5:30 p.m. con un libre a la semana; ya el procedimiento de venta establecido por la empresa es de distribución al mayor directamente en sus instalaciones a consignación para la revente al detal y a cuenta propia de quien lo adquiera; tal procedimiento consiste en la venta de tres tipo de cepillados; en envases que oscilan entre 6 a 9 kilos fijando un precio por kilogramo de Bs. 4.500,00 a la que el comprador acude a retirar la cantidad de producto que requiera, bien por su consumo o bien para la venta; si es para la venta la empresa entrega a consignación el producto registrando su peso y ofrece a manera opcional en alquiler por el uso diario un carrito conservador de temperatura a un costo de Bs. 300,00 o un triciclo a Bs. 800,00; luego al final de la tarde el cliente retorna con los envases entregados con producto los cuales nuevamente son pesados y el diferencial que se obtenga entre el peso inicial y el peso final determinarán la cantidad de producto a ser cancelada a la empresa, a razón del costo por kilogramo antes descrito y a su vez entrega el carrito o triciclo alquilado.
Niega, rechaza y contradice; que haya existido relación de subordinación laboral alguna del accionante con un ciudadano de nombre José Pérez, persona desconocida para la empresa CEPIFREZ C.A. ni tampoco con la ciudadana Deisy De Sousa a la cual este señala que es la propietaria; por cuanto desde su constitución la empresa CEPIFREZ C.A. hasta lña fecha han sido accionista el ciudadano AGOSTIHO ALVEZ DE SOUSA y ELSI PASTORA PERAZA LEON, tal como se desprende de los estatutos; y desde su constitución hasta la presente fecha ha operado dos puesto de trabajo dentro de la nomina de personal que son un encargado y un operador de maquina de cepillados; y en relación a la ciudadana Deisy De Sousa esta desempeña el cargo de encargada desde el 16 de mayo del 2013 hasta el 31 de julio de 2014.
Niega, rechaza y contradice que haya materializado despido por órdenes de una persona con el cargo de Gerente General, ya que la estructura organizativa no contempla esta figura, aunado a que nunca existió ni ha existido relación laboral bajo ninguna dependencia.
Niega, rechaza y contradice; las interpelaciones para el cobro de bolívares por conceptos de prestaciones; que haya acumulado por tal concepto 31 años, 10 meses y 20 días de servicios y se le adeude la cantidad de Bs. 833.077,25;por prestaciones sociales; intereses; indemnizaciones, utilidades; bono vacacional por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; utilidades fraccionadas y por cualquier otro concepto laboral derivado de una relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que exista basamento para admitir la solidaridad sobre obligaciones de la relación de trabajo; en la ciudadana Deisy De Sousa, por esta se desempeño en el cargo de encargada desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio del 2014, ni tampoco fue propietaria de la empresa demandada.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“Negó la prestación de servicios del actor en todas y cada una de sus partes, así como también los conceptos demandados”
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcada A, impresiones fotográfica tomada con el instrumento de trabajo; inserta en los folios 32 al 34; la cual fue tachada por la parte demandada, por cuanto la misma no consta la persona quien tomo las fotografías; el tipo de cámara; aperturandose la respectiva incidencia de conformidad con el articulo 84 de la norma adjetiva; por lo que la parte actora promovente no presentó ningún medio probatorio para hacer valer dichas fotografías; es decir no presentó los datos de la cámara, el tipo de cámara; requisitos indispensables para verificar su veracidad; por tales razones se desechan del acervo probatorio. Así se decide
• Marcada B riela en los folios 35 y 36, documentales referentes a copia de constancia de retención de mercancía de fecha 24 de marzo del 2012, emanada del Comando unificado plan 20, la cual no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo de las misma no se desprende que aporte elemento para la resolución de los hechos controvertidos; por cuanto solo deja constancia de datos de personas y objeto, por tales razones se desecha del acervo. Así se decide.
• Marcada C, riela en los folio 37, documental referente a constancia de cumplimiento de taller de trabajo social comunitario, de fecha 03 de mayo de 2012, la cual no fueron impugnada por la parte demandada, sin embargo la misma no aporta ningún elemento para la resolución de los hechos litigioso en la presente causa; por tales razones se desecha del acervo. Así se decide.
• Marcada D en los folio 38, documental referente a carta de residencia de fecha 25 de febrero de 2013, emitida por el consejo comunal Visión Sin Fronteras; no fue desconocida ni impugnada, no obstante la misma no fue ratificada de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que desecha. Así se declara.
• Marcada E en el folio 39, original de documental inserto en el folio 39; no fue impugnada por la parte demandada; no obstante la misma no fue ratificada por las personas firmantes en la misma de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que desecha. Así se declara.
• Marcada F riela en el folio 40, documentales referentes a acta de entrevista por la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo mediante el Abg. Miguel Torres realizada al ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ; la cual fue impugnada por ser copia; aperturandose la respectiva incidencia de conformidad con el articulo 84 de la norma adjetiva; por lo que la parte actora promovente copia certificada en el lapso correspondiente, admitida por este Tribunal; no obstante de la misma se refiere a una entrevista realizada al actor en la cual se deja constancia la entrega de expediente administrativa numero 005-2013-01-00204; a los fines de realizar demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los Tribunales laboras; la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha. Así se decide
• Marcada G en los folio 41, documental referente a solicitud de inspección a la entidad de trabajo Cepillados Cepifrez, de fecha 05 de noviembre de 2013; dejándose constancias de varias irregularidades; la cual no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo su contenido no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, no observándose hechos referentes al actor, por tales razones se desechan de acervo probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CEPRIFREZ C.A.
• Marcada A, inserta en los folios 44 al 53; documental referente a copia certificada del Registro de comercio y acta ordinaria de Asamblea de Accionista del año 2014 de la Sociedad Mercantil CEPIFREZ, C.A.; la cual fue impugnada por la parte actora otorgándosele pleno valor probatorio; de la misma se evidencia que se registro la referida sociedad mercantil en fecha 22 de mayo 2001; siendo los accionista los ciudadanos AGOSTINHO ALVES DE SAUSA y ELSY PASTORA PERAZA LEON. Así se decide
• Marcada B riela en el folio 54, documental referente a copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo CEPIFREZ C.A.; la misma no fue impugnada; no obstante la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por tales razones se desechan. Así se decide.
• Marcada C; D; E, riela en los folio 55 al 57, documentales referente a copia de facturas Nros. 201207038502987; 201208039111976; 201301042175564, de los periodos julio 2012, agosto 2012 y enero 2013 respectivamente; emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales no fueron impugnadas otorgándose pleno valor probatorio; donde se evidencia que durantes los periodos antes transcritos la entidad de trabajo contaba con solo 2 trabajadores inscritos en el mismo. Así se decide.
• Marcada F en el folio 58, documental referente a denuncia de fecha 22 de enero de 2013 ante la Procuraduría de Trabajadores de Barquisimeto Pio Tamayo Nro. de expediente 005-2013-01-00204; la cual fue tachada por la parte actora; por lo que se le otorga valor probatorio; donde se evidencia que ciertamente el actor acudió a sede administrativa a materializar denuncia en contra de la entidad de trabajo CEPIFREZ C.A. Así se declara.
• Marcada G en los folios 59 y 60, original de auto suscrito por la Coordinación Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo de fecha 24 de enero de 2013, expediente Nro. 005-2013-01-00204; la cual no fue tachada por la parte actora; por lo que se le otorga valor probatorio; donde se evidencia que fue admitida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor contra la demandada; ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados. Así se declara.
• Marcada H riela en los folios 61 al 67, documentales referentes a copia certificada de providencia administrativa Nº 2150 de fecha 17 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 005-2013-01-00204 llevado por el ciudadano José Rafael Linarez contra Cepillados Cepifrez C.A.; la cual no fue tachado por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio, contactándose que el ente administrativo declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, no estableciendo la existencia de la relación de trabajo con la entidad de trabajo, Así se decide
• Marcada I en el folio 68, documental referente a copia de recibo de pago emitido por la empresa CEPIFREZ, C.A. de la trabajadora Deysi de Sousa Peraza, la cual no fue impugnada por la parte actora; no obstante las misma no aportan nada a los hechos controvertidos, por tales razones se desechan. Así se declara.
• Marcada J en el folio 69, documental referente a consulta de cuenta individual de la trabajadora Deysi de Sousa Peraza, la cual no fue impugnada por la parte actora; no obstante las misma no aportan nada a los hechos controvertidos, por tales razones se desechan. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), aplica el test de laboral a los fines de detectar si existen elementos de convicción para determinar la presunción de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.
c) Forma de efectuarse el pago: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que el actor no aporto prueba alguna suficiente que demostrara la existencia de la relación de trabajo; por cuanto la empresa negó la relación o la prestación del servicio; siendo carga de la parte actora demostrar cada uno de los elementos que conforma una relación de trabajo tal y como lo restableció la sentencia antes transcrita; principalmente el elemento de ajenidad; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ contra CEPIFREZ C.A; y en consecuencia improcedente la solidaridad alegada en contra de la ciudadana Deysi De Sousa. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.772.827, contra CEPIFREZ C.A. y solidariamente la ciudadana DEYSI DE SOUSA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por cuanto el ciudadano no alego devengar más de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día quince (15) de mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
GGV/erymar
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