REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO Nº: KP02-N-2017-000374
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CAFFE DA TONINO C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.485.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 28/08/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YEILI CAROLINA CORDERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.013.365 en contra de la empresa CAFFE DA TONINO C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 01 de noviembre de 2017, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la Sociedad Mercantil CAFFE DA TONINO C.A., representada por la abogada MARIANA ALESSANDRA PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.485 en contra del Acta de ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 28/08/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YEILI CAROLINA CORDERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.013.365 en contra de la empresa CAFFE DA TONINO C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre del 2017, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, establece que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, que riela al 53, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abg. MARIANA ALESSANDRA PERAZA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 127.485, apoderada judicial de la empresa CAFFE DA TONINO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:
1.-Debe consignar el Correo Electrónico.
2.- Domicilio del tercero, beneficiaria del acto administrativo.
En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.-

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar presentado por interpuesta por la Sociedad Mercantil CAFFE DA TONINO C.A., representada por la abogada MARIANA ALESSANDRA PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.485 en contra del Acta de ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 28/08/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YEILI CAROLINA CORDERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.013.365 en contra de la empresa CAFFE DA TONINO C.A., se constata que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra del Acta de ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 28/08/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YEILI CAROLINA CORDERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.013.365 en contra de la empresa CAFFE DA TONINO C.A.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por la Sociedad Mercantil CAFFE DA TONINO C.A., representada por la abogada MARIANA ALESSANDRA PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.485 en contra del Acta de ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 28/08/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YEILI CAROLINA CORDERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.013.365 en contra de la empresa CAFFE DA TONINO C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Gabriel García Viera
La Secretaria
Abg. Maria García
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria García
GGV/erymar.-