REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YENNY SARMIENTO, ALBERTO CASTELLANOS, LUIS RODRÍGUEZ, REINA ROSALES, RAFAEL CASTRO, KARLOVER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.310.215, 7.403.923, 10.193.140, 14.591.200, 7.325.191, 19.264.456.
APODERADO JUDICIAL DE YENNY SARMIENTO y LUIS RODRÍGUEZ: JOSELYN CARDENAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.359
APODERADOS JUDICIALES DE KARLOVER LOPEZ, MARGARITA CHIRINOS, ALBERTO CASTELLANOS, RAFAEL CASTRO: JULIO CESAR ARRIECHI y ROBERT ARRIECHI inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 102.106 y 170.026.
PARTE QUERELLADA: JULIO CESAR ESCALONA, MIGUEL FLORES, JOHANA DUNO, WILLIAN ADJUNTA, ZHUNNY ARROYO, MARIANELLA PEREZ, ,ELIMAR PEROZO, JOSE CHAVEZ, MANUEL PARRA, MARIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.826.545, 9.632.826, 13.566.016, 11.694.461, 16.404.773, 14.759.538, 17.227.434, 13.922.664, 13.267.094, 17.228.074,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA, JUAN FRANCISCO QUERALES inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 274.046, 269.972, 199.876
TERCERO INTERVINIENTE: ALENTUY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 1976, bajo el N° 86, tomo 95-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, según se desprende de la Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 23 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 16, tomo 185-A pro. y actualmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 37, tomo 6-A del año 2001, y según ejecución forzosa dictada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 7463 de fecha 08 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.446 de fecha 15 de junio de 201, así mismo según Resolución del Ministerio del Poder Popular para Industrias N° 1332, de fecha 02 de septiembre de 2014.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAFAEL YONEL HERNANDEZ y REINA ROSALES inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 158.787 y 199.793
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VERGARA RIERA RAINER JOSEL FISCAL 12 Contencioso Administrativo Del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia:DEFINITIVA.
________________________________________________________
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17 de julio de 2017, se presentó acción de Amparo Constitucional en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que lo dio por recibido por auto de fecha 19 de julio de 2017.
Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 57 al 84 p1), quien suscribe en fecha 16 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de que las partes ejercieran los recursos correspondientes, en caso de considerar al suscrito en alguna causal de recusación, vencido el referido término sin que hubiese objeción alguna, se procedió providenciar sobre la solicitud de desistimiento de la acción por parte de los querellantes respecto a los ciudadanos JHONNI PEÑA Y DAVID COLMENAREZ, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2017.
Una vez declarado firme el precitado fallo, por auto de fecha 03 de noviembre de 2017 (folio 127 p1), se fijó para el día 09 de noviembre de 2017, a las 2:30 p.m. la celebración de la Audiencia Constitucional.
En la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia, se promovieron los medios probatorios, siendo debidamente admitidos y evacuados en dicha oportunidad, procediendo el Juzgador una vez concluido el acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso correspondiente, a los fines de publicar el extenso del fallo.
Verificándose que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.
2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.
6. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio.
7. En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
(subrayado del tribunal)
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
8. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos contra conductas omisivas de la Administración (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales de la República y al resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la Constitución y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del Tribunal Supremo que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.
9. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del Tribunal Supremo serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio - la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por "[L]a naturaleza de la cuestión que se discute", la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determina con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.
En atención al criterio vinculante expuesto, este Juzgador aprecia del caso de marras que dicha acción va dirigida a la presunta violación del Derecho al Trabajo, correspondiendo el conocimiento de dicha acción a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los querellantes, en su libelo, alegan lo siguiente:
Señalaron que son trabajadores de la empresa ALENTUY C.A. ubicada en la carrera 5 con calles 3, Edificio Alentuy, Zona Industrial II de esta Ciudad de Barquisimeto, siendo que se trata de una empresa del Estado, cuyos bienes pasaron al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, según Decreto N° 7.463 del 08 de junio de 2010, Expropiación Forzosa Publicado en Gaceta Oficial N° 39.446 del 15 de junio de 2010.
En este mismo orden, indicaron que desde el 23 de marzo de 2017, los ciudadanos querellados les han negado el acceso a las instalaciones de la empresa, motivado por una serie de hechos surgidos en el desempeño de sus funciones, como fue la denuncia y posterior procedimiento ante el CICPC , Ministerio Público y Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control en el que se encuentran presuntamente incursos unos trabajadores, en virtud, que tenían como objeto la generación de moneda virtual BIT COIN, con la utilización de equipos propios de la empresa, siendo que una de las hoy accionantes ciudadana YENNY DEL CARMEN SARMIENTO, en cumplimiento de sus funciones de Gerente de Consultoría Jurídica, así como por órdenes del Director Temporal de la Junta Administradora, ciudadano GENARO LUGO, acudió a la Sub Delegación, del CICPC Barquisimeto, a realizar la correspondiente denuncia, siendo que tal situación fue difundida rápidamente en la empresa, lo que trajo como consecuencia, que los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA, MIGUEL FLORES, JOHANA DUNO, WILLIAN ADJUNTA, ZHUNNY ARROYO, MARIANELLA PEREZ, ,ELIMAR PEROZO, JOSE CHAVEZ, MANUEL PARRA, MARIA GIMENEZ, se apostaran en la entrada de la sede la empresa en fecha 23 de marzo de 2017, y con tono violento y amenazante impidieron el acceso de los hoy querellantes en la sede la empresa.
Por otra parte, manifestaron que el ciudadano JULIO ESCALONA realizó declaraciones a diferentes medios de comunicación indicando falsamente que la junta administradora fue expulsada de la sede la empresa por el supuesto mal manejo de la misma, aduciendo que también expulsan a personal que labora en equipo técnico y asesores legales, los cuales solicitan sean apreciados con el valor de confesión, conforme al artículo 1401 del Código Civil, por lo anteriormente expuesto denuncian el impedimento de acceso a la entidad de trabajo de forma ilegal, injustificada e irracional de dichos trabajadores, debido al cumplimiento de sus labores.
Finalmente, expresaron que siendo el Amparo el único recurso eficaz que existe en este caso para impedir esta situación jurídica que viola el Derecho al Trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución, sea declarado con lugar la presente acción.
En la audiencia, los apoderados judiciales de la parte querellante expusieron lo siguiente:
Manifestóquela presente situación es generada por un grupo de trabajadores de la empresa Alentuy, el cual violó el derecho al trabajo de sus representados, es importante señalar que los trabajadores accionados prohibieron el acceso a la empresa, esta situación viene generada por una investigación penal por la generación de moneda bit coin, una vez aperturado este procedimiento,se consigna un informe detallado de los hechos ocurridos, las declaraciones de prensa argumentaron que eran las razones por las cuales no le realizo el acceso a la empresa.
En este mismo sentido, indicó que la constitución es un conjunto de reglas, tienen como fundamento convivencia social, como el derecho al trabajo, nuestro representados fueron impedidos al derecho al trabajo, vienen siendo atropellados al no permitirle al acceso a la empresa y así lo expresaron a la prensa esto consta en el expediente publicada el 03/03/2017, no solo se vulnera al derecho al trabajo y no puede consistir al derecho fundamentales, nuestros representados tienen derecho al trabajo y a la dignidad, de conformidad con las pruebas proceda a restablecer y ordene a los accionado cesen los atropellos con mi representados.
Por su parte, en la audiencia, el apoderado judicial delquerellado expuso lo siguiente:
Manifestóque el presente amparo debería declararse inadmisible, por cuanto la parte recurrente solicitó a la Inspectoría una reunión conciliatoria, al igual los recurrentes señalan que no se le concedió el acceso al trabajo y negamos y rechazamos contundentemente, y por cuanto mis representados no son vigilantes y no son la parte de la seguridad de la empresa, el día 23 de marzo se presentan y luego desaparecen y luego regresan como si fueran tomado vacaciones, la ciudadana Jenny Sarmiento fue a la empresa a consignar un reposo, y no existe ninguna prueba que señale lo dicho por la recurrente. No existe en autos una prueba conducente que indique que mis representados tengan una conducta maliciosa con los querellantes. Solicitó se declare sin lugar este amparo. Es todo.
Por su parte, en la audiencia el Tercero interviniente (ALENTUY C.A.)expuso lo siguiente:
Señaló, que con respecto a la situación presentada en fecha 23/03/2017, encontramos una serie de elementos fundamentales, de la apertura del procedimiento penal para poder llevar unos señalamientos que se encuentran en apertura de juicio, la recurrente solicitó ante la Inspectoría, que hasta el momento no se obtiene repuesta alguna, de dicha solicitud, el día 15/08/2017, se reunió y no se logró la incorporación de 4 compañeros de trabajo lo cual fue infructuoso, la empresa nunca tuvo negativa ante una mediación y negociación con los querellantes.
Por su parte, en la audienciael Fiscal del Ministerio Público:
Indicó opinión favorable a la Declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte Querellante
• Marcada con letra “A, B, C, D, E,”, insertas a los folios 08 al 13 p1, constancia de trabajo de los ciudadanos YENNY SARMIENTO, JOSE CASTELLANOS, LUIS RODRÍGUEZ, REINA ROSALES, RAFAEL CASTRO, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el carácter de trabajadores de los precitados ciudadanos. Así se declara.
• Marcada con letra “E1” inserta a los folios 14 y 15 p1, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 39.446 de fecha 15 de junio de 2010, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la adquisición por parte del Estado Venezolano de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven de funcionamiento de la entidad de trabajo ALENTUY, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la adquisición por parte del Ejecutivo Nacional de dicha empresa. Así se declara.
• Marcada con letra “G” inserta a los folios 16 al 21 p1 copia simple del documento de Registro de la empresa ALENTUY C.A., el cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa. Así se declara.
• Marcada con letra “H” inserta al folio 22 p1, copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana YENNY SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.350.215, de fecha 22 de marzo de 2017, respecto a delitos informáticos, la cual no fue impugnada nidesconocida se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la denuncia formulada por la presunta comisión de un hecho punible. Así se declara.
• Marcada con letra “H2” inserta al folio 23 p1, copia de informe de fecha 16 de marzo de 2017, emanada de la entidad de trabajo ALENTUY C.A.la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcadas con letras “H3 y H4” inserta al folio 24 y 25 p1, constancia de comparecencia emitida por el Ministerio Público de los ciudadanos YENNY DEL CARMEN SARMIENTO Y LUIS RODRÍGUEZ, la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcada con letra “I1” acta de fecha 23 de marzo de 2017, la cual se desecha del acervo probatorio, en virtud que no fue ratificada por los firmantes de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se declara.
• Inserta al folio 27 al folio 30 p1, copia simple del libro de actas de la entidad de trabajo ALENTUY C.A de los días 23 y 24 de marzo de 2017, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que debe ser ratificada por su escribiente, en este sentido resulta preciso señalar que corre inserto en el presente asunto, original del libro de actas, donde se evidencia de la caratula del mismo que pertenece a la entidad de trabajo ALENTUY C.A., quien fue su promovente y forma parte en la presente causa como tercero interesado, siendo que el supuesto de la norma invocado, establece que cuando se trate de documentos que emanen de terceros que no formen parte de la causa, ni causantes del mismo, denotándose del referido instrumento que pertenece y emana de la entidad de trabajo ALENTUY C.A , razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación, otorgándole valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que un grupo de trabajadores el día 23 y 24 de marzo de 2017, se apostó en la entrada principal de la planta, indicando de igual forma que el ciudadano JULIO ESCALONA, que no podrán entrar los ciudadanos ALBERTO CASTELLANO, ARAUJO y GENARO LUGO. Así se declara.
• Marcada con letra “I2” inserta al folio 31 p1, acta de fecha 20 de abril de 2017, la cual se desecha del acervo probatorio, en virtud que no fue ratificada por los firmantes de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se declara.
• Inserta al folio 32 al 34 p1 copia simples del día 20 de abril de 2017, del libro de actas de la entidad de trabajo ALENTUY C.A. el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que debe ser ratificada por su escribiente, no obstante debe precisarse que la misma entidad de trabajo ALENTUY fue su promovente y forma parte en la presente causa como tercero interesado, siendo que el supuesto de la norma invocado, establece que cuando se trate de documentos que emanen de terceros que no formen parte de la causa, ni causantes del mismo, denotándose del referido instrumento que pertenece y emana de la entidad de trabajo ALENTUY C.A , razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación, otorgándole valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que la querellante no pudo ingresar a la entidad de trabajo Así se declara.
• Inserta al folio 35, página 6, del diario el informador de fecha 24 de marzo de 2017, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se desprende de la misma la realización de conductas de obstaculización de acceso a la entidad de trabajo, donde se hace mención directa del ciudadano JULIO ESCALONA, quien fue entrevistado por dicho medio informativo, razón por la cual se aprecia dicha documental como un hecho notorio comunicacional. Así se declara.
• Inserto al folio 36 p1, página A7, del diario el impulso la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se desprende de la misma la realización de conductas de obstaculización de acceso a la entidad de trabajo, donde se hace mención directa del ciudadano JULIO ESCALONA, quien fue entrevistado por dicho medio informativo, razón por la cual se aprecia dicha documental como un hecho notorio comunicacional. Así se declara.
• Marcada con letra “K2” inserta folio 37 y 38, solicitudes de fecha 18 de abril y 20 de abril de 2017, ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, la cual no fue impugnada nidesconocida se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el agotamiento de la vía administrativaAsí se declara.
Pruebas de la parte Querellada
• Marcada con letra “A” constancia de reposo de la ciudadana JENNY SARMIENTO y constancia de asistencia al centro educativo MARCO FABIO QUINTILIANO la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcada con letra “B” correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2017, con motivo de la solicitud de vacaciones y matrimonio de la ciudadana JENNY SARMIENTO, la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
TESTIGOS
En la audiencia de fecha 09 de noviembre de 2017, rindieron declaración como testigos los ciudadanos SARAITH RODRÍGUEZ, CAROL CAMPOS, DARLYN SUAREZ, YENNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.030.241, V-18-949.865, V-13.158.738 y V-7.418.677:
Se le hace el llamado a la ciudadana Sarahid Rodríguez,
Plenamente juramentada se realiza una serie de preguntas:
Querellada; Como es su nombre?; Sarahid Rodríguez, usted conoce a Manuel Chavez otros?, si son compañeros de trabajo, ellos ejercen sus funciones dentro de las instalaciones o son vigilantes?, dentro de las instalaciones, en qué fecha los ha visto?, los vi hoy y al principio de año, si tiene conocimiento que en el mes de marzo se suscitó un hecho irregular dentro de la empresa?, no porque estoy en planta, en el mes de marzo vino el ministro?; si vino en esa fecha; usted ha visto a julio, miguel, maría y José obstaculizar, a reina rosales otros? no en ningún momento.
Querellante: Usted conoce a Jenny Sarmiento? no, tiene conocimiento en que turno estuvo en el mes de marzo?, turno de la tarde, cuando señala que los trabajadores van temporadas son días semanas?, por los turnos coinciden, como no ve los accionante de manera periódica como afirma que no sucedió un hecho?, porque cuando pasa algo todo se sabe.
Tercero; Sabe o le consta cuando fue el ministro a la planta?; fue en marzo.
De la declaración de la testigo SARAHID RODRÍGUEZ, aprecia este Juzgador en primer lugar, que la testigo que fue promovida para la demostración de hechos negativos (El no impedimento de los querellados de la obstaculización de la entrada de los ciudadanos actores), contraviniendo con esto el espíritu de la prueba testimonial que no es más que la percepción positiva de los hechos acaecidos con los sentidos del testigo.
De igual forma, se aprecia que la referida testigo, al ser repreguntada por la querellante de cómo tiene conocimiento de los hechos, cuando no ve a los accionantes de manera periódica, afirmó que cuando pasa algo todos los saben, considerando este Juzgador que la misma es un testigo referencial, razón por la cual procede a desecharla del acervo probatorio. Así se declara.
Se le hace el llamado al ciudadano Carol Campos.
Plenamente juramentada se le procede a hacer preguntas.
Querellada: conoce a los trabajadores Manuel, Maria otros?, si los conozco, desde donde?, de la misma empresa, conoce a Jenny Sarmiento, Reina Rosales otros?, si los conozco, recuerda cuando fue la última vez que los vio visitando la empresa?, lo he visto hace más de un mes, a veces coincidimos en la salida o entrada a empresa, tiene conocimiento si hubo algún hecho en el mes de marzo?, si hubo la visita del ministro, algún momento a Julio, Miguel; Manuel a María atajar y no permitirle la entrada, a Reina, Jenny otros?, no.
Querellante: el 23 de marzo se realizó un asamblea de trabajadores?, solo hubo la visita del ministro, que turno tenia?, turno normal. Donde cumple sus labores?, en la parte administrativa, desde esa parte puede observar, si cuando se convoca una asamblea?. Usted conoce a Julio Escalona demandado y demandante y usted señala que no ha observado?, soy del area administrativa,.
Tercero: que distancia hay a la entrada?, es un poco distanciada porque son dos plantas, que día fue la visita del ministro?, no recuerdo la fecha.
Se le hace el llamado al ciudadano; Darlyn Suarez.
Plenamente juramentada se le procede a realizar preguntas;
Querellante: conoce a los trabajadores a Manuel Maria y a jose?, si los conozco, de donde?, del trabajo, usted cono Jenny sarmiento, reina rosales y a Rafael castro,? si los conozco, usted recuerda cual fue la ultima vez?, no se porque roto los turnos, usted tiene conociemientoocurrio un hecho irregular durante el mes de marzo?, si fue el ministro lo que recuerdo, diga la testigo usted ha visto a julio a Miguel a Manuel a Maria a Jose obstaculizar la entrada a Jenny y a Reina otros?, no.
Querellada; que turno laboro, de 2 a 10.
Se le hace el llamado a la ciudadana YenniPerez.
Plenamente juramentada se le procede a realizar preguntas.
Querellado: conoce a los trabajdores a Miguel, Sunia Manuel, Maria?, si los conozco, de donde?, del trabajo, conoce a Jenny Sarmiento y Reina Rosales otros?, si los conozco, cuando fue la ultima vez que los vio?, en la hora de entrada o salida, en el mes de marzo ocurrieron hechos irregulares?, no solo la visita del ministro, en algun momento a Jose trancar el paso a la ciudadana Reina, Rafael otro a la entidad de trabajo?, Que turno laboro en marzo?, estaba de 6 a 2, es en la mañana, si el dia 24de marzo estuvo la representación de la prensa?, no vi ningun medio de comunicación, cuando señala muy poco los veo a Reina, Alberto otros?, se refiere a que unidad de tiempo?, porque metoca la salidad, entrada o salida. Y si solo lo vez como afirma que no le han obstaculizado el acceso?, ellos no le trancaron, porque veo la salida y cuanto entran.
Tercero; que distancia ay de su puesto de trabajo al puesto de vigilancia, no podria responderla.
El Juez:
Que funciones realiza? ; R: estar pendiente de los tubos, del proceso de los tubos, alla en la planta.
De la declaración de la testigoCAROL CAMPOS, DARLYN SUAREZ, YENNI PEREZaprecia este Juzgador, que la testigo fue promovida para la demostración de hechos negativos (El no impedimento de los querellados de la obstaculización de la entrada de los ciudadanos actores), contraviniendo con esto el espíritu de la prueba testimonial que no es más que la percepción positiva de los hechos acaecidos con los sentidos del testigo razón por la cual este Juzgador procede a desecharlos del acervo probatorio.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
• Marcado con la letra “B” inserto al folio 149 al 154 p1 documento constitutivo de la entidad de trabajo ALENTUY C.A., el cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcado con la letra “B” inserto al folio 155 al 156 p1 , copia fotostática de la Gaceta Oficia Nº 39.446 de fecha 15 de junio de 2010, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la adquisición por parte del Estado Venezolano de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven de funcionamiento de la entidad de trabajo ALENTUY, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la adquisición por parte del Ejecutivo Nacional de dicha empresa. Así se declara.
• Marcado con la letra “C” inserta a los folios 158 al 160 p1 copia fotostática de la designación Ministerial del ciudadano JOSEPH ARAUJO como miembro temporal de la junta administradora de la sociedad mercantil ALENTUY C.A. de fecha 02 de septiembre de 2014, la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Inserto al folio 161 de la pieza 1, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la entidad de trabajo ALENTUY C.A.la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcada con la letra “C” inserto a los folios 162 al 169 p1, copia simple del libro de actas de la entidad de trabajo ALENTUY C.A de los días 23 y 24 de marzo de 2017, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que debe ser ratificada por su escribiente, en este sentido resulta preciso señalar que corre inserto en el presente asunto, original del libro de actas, donde se evidencia de la caratula del mismo que pertenece a la entidad de trabajo ALENTUY C.A., quien fue su promovente y forma parte en la presente causa como tercero interesado, siendo que el supuesto de la norma invocado, establece que cuando se trate de documentos que emanen de terceros que no formen parte de la causa, ni causantes del mismo, denotándose del referido instrumento que pertenece y emana de la entidad de trabajo ALENTUY C.A , razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación, otorgándole valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que un grupo de trabajadores el día 23 y 24 de marzo de 2017, se apostó en la entrada principal de la planta, indicando el ciudadano JULIO ESCALONA, que no podrán entrar los ciudadanos ALBERTO CASTELLANO, ARAUJO y GENARO LUGO. Así se declara.
• Marcada con letra “D” inserto al folio 170 al 185 p1, copias simples de solicitudes de calificación de falta, la cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcada con letra “E” Inserto al folio 186 al 190 p1, copia simple de los oficios Nº DJA/2104-17, el cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Marcado con letra “F” inserto al folio 191 y 192 copia simple de oficio Nº DJA/2604-17, suscrito por el Ing. Genaro Lugo, en su condición de Director Temporal de la entidad de trabajo ALENTUY C.A. la cual no fue impugnada nidesconocida se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma de las conductas de obstaculización realizadas al acceso de los ciudadanos querellantes en la entidad de trabajo. Así se declara.
• Marcado con la letra “G” 193 al 195 p1 acta de fecha 14 de septiembre de 2017, levantada por el ALENTUY C.A. y las diferentes gerencias que la conforman, el cual se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos de la presente causa.Así se declara.
• Inserto al folio 197, libro de actas de la entidad de trabajo ALENTUY C.A de los días 23 y 24 de marzo de 2017, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que debe ser ratificada por su escribiente, en este sentido se evidencia de la carátula del mismo que pertenece a la entidad de trabajo ALENTUY C.A., quien fue su promovente y forma parte en la presente causa como tercero interesado, siendo que el supuesto de la norma invocado, establece que cuando se trate de documentos que emanen de terceros que no formen parte de la causa, ni causantes del mismo, denotándose del referido instrumento que pertenece y emana de la entidad de trabajo ALENTUY C.A , razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación, otorgándole valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que un grupo de trabajadores el día 23 y 24 de marzo de 2017, se apostó en la entrada principal de la planta, indicando el ciudadano JULIO ESCALONA, que no podrán entrar los ciudadanos ALBERTO CASTELLANO, ARAUJO y GENARO LUGO. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar como punto previo a la solicitud de inadmisibilidad, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada, fundamentada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta oportuno indicar quela acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales
En el presente caso se denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional del Trabajo, por el impedimento de acceso de un grupo de personas a la entidad de trabajo ALENTUY C.A. solicitando los hoy querellantes la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a sus puestos de trabajo, siendo que el querellando manifestó la causal de inadmisibilidad, como punto previo por existir otros medios procesales, ante lo expuesto debe este Juzgador indicar que la acción de amparo constitucional que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un “…derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.
De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, es importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al Juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional.
En este mismo sentido, este Órgano estima que la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, no obstante, la misma procede cuando no exista un medio más breve capaz de restituir la situación jurídica infringida, evidenciándose que en el presente Amparo, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo de los ciudadanos querellantes, constatándose la inexistencia de otro medio procesal capaz de resolver de forma breve, expedita y eficaz dicho conflicto. En consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa por las razones anteriormente expuestas.
Ahora bien, respecto a obstaculización de acceso a la entidad de trabajo de los querellantes por parte de los querellados, debe señalar este Juzgador que los hechos notorios y comunicacionales pueden ser definidos en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, El hecho comunicacional es aquel que se difunde de forma escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, sin afirmarse si es cierto o no, y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado.
Es importante resaltar que Por lo tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, es indispensable que los mismos no sean desmentidos, lo que significa que en principio también tiene que tratarse de hechos reales, acaecidos efectivamente.
En este sentido se pronunció En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableciendo:
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social
En el presente caso, este Juzgador observa como hecho notorio comunicacional, específicamentepágina 6 del ejemplar del diario el informador de fecha 24 de marzo de 2017, folio 35 y pagina A7 de la misma fecha, de los cuales se desprende la realización de conductas de obstaculización de acceso a la entidad de trabajo por parte de los querellados, donde se hace mención directa en ambas ediciones de entrevistas realizadas a uno de los hoy querellados ciudadano JULIO ESCALONA, donde indica la finalidad de las acciones tomadas, así como la ejecución de las mismas.En este sentido siendo que dichas documentales solo fueron señaladas de impertinentes por parte del apoderado judicial del querellado se configura como un hecho cierto, sucedido, el cual no fue desmentido. Así se declara.
En este mismo sentido, se aprecia del libro de novedades, que resulta improcedente la impugnación efectuada por el apoderado de la parte querellada, en virtud que dicho supuesto procesal, se configura cuando se trate de documentos que emanen de terceros que no formen parte de la causa, ni causantes del mismo, denotándose del referido instrumento que pertenece y emana de la entidad de trabajo ALENTUY C.A. quien funge como tercero interviniente en la presente causa, apreciándose del mismo que en fecha 23 de marzo de 2017, a se procedió a impedir el acceso de los ciudadanos querellantes, en el portón de la entidad de trabajo.
En consecuencia, considera este Juzgador en sede Constitucional que se encuentran presentes en autos, elementos de convicción suficientes para constatar la conducta de obstaculización por parte de los ciudadanos querellados del Derecho al Trabajo de los ciudadanos accionantes.
Razonamientos por los cuales, este Juzgador considera que lo pretensión de amparo constitucional ejercida por los querellantes, debe declararse con lugar y ordenarse el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Así se declara.
En este sentido, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS YENNY SARMIENTO, ALBERTO CASTELLANOS, LUIS RODRÍGUEZ, REINA ROSALES, RAFAEL CASTRO, KARLOVER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.310.215, 7.403.923, 10.193.140, 14.591.200, 7.325.191, 19.264.456.JULIO CESAR ESCALONA, MIGUEL FLORES, JOHANA DUNO, WILLIAN ADJUNTA, ZHUNNY ARROYO, MARIANELLA PEREZ, ,ELIMAR PEROZO, JOSE CHAVEZ, MANUEL PARRA, MARIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.826.545, 9.632.826, 13.566.016, 11.694.461, 16.404.773, 14.759.538, 17.227.434, 13.922.664, 13.267.094, 17.228.074,
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS CONDUCTAS DE OBSTACULIZACIÓN POR PARTE DE LOS QUERELLADOS EN CUANTO AL INGRESO, PERMANENCIA Y DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES, ASÍ COMO SALIDA DE LOS QUERELLANTES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA INCORPORACIÓN DE LOS QUERELLANTES A LA ENTIDAD DE TRABAJO, con las debidas garantías físicas y morales, que garanticen el correcto desenvolvimiento de sus actividades laborales.
CUARTO: A los fines de la ejecución de lo ordenado remítase el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO:No Hay Condenatoria En Costas De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 64 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de noviembre de 2017. Año 207º y 156º.
El Juez
Abg. Gabriel García
La Secretaria
Abg. María García
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María García
|