PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (21) de Noviembre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000208

PARTE DEMANDANTE: ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.434.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA CARVAJAL, CARLOS HERNANDEZ y JAIRO BURGOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 249.027, 161.714 y 252.936.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHALIKI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 43, tomo 9.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN MELENDEZ, BÁRBARA BOUZAN, FABIOLA DORANTES y LISDANY ROJAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 126.140, 92.021, 136.014, 161.677, 166.120.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa el día 27 de marzo de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 14), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 30 de marzo de 2017, ordenando subsanar los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2017, la apoderada judicial del actor subsanó lo ordenado, admitiendo el referido Juzgado a admitir la presente demanda; ordenando librar la respectiva notificación (folios 23 al 25).

Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 22 de junio de 2017 (folios 28 y 29); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 08 de agosto de 2017, ( folio 35)
ordenando la remisión a juicio del presente asunto, por la cual se ordenó agregar las pruebas promovidas remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio.

Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 05 de octubre de 2017, (folio 151), en fecha 13 de octubre de 2017; se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 14 de noviembre de 2017, a las 11: 00 a.m., (folios 152 al 155).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y defensas, así como las pruebas promovidas, concluido el acto, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 101 al 103).

Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La demandante en su libelo alega lo siguiente:

Manifestó que en fecha 15 de febrero de 2008, ingresó a laborar en el cargo de almacenista bajo relación de dependencia de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A. con un salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 5.903,61), siendo que el INPSASEL determinó un porcentaje de discapacidad parcial y permanente de diecisiete 17 % mediante certificación emanada de dicho organismo.

Razón por la cual demanda el pago de Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Indemnización por secuelas psíquicas, permanentes y deformaciones equiparables a la responsabilidad subjetiva del patrono, daño material, daño moral lo cual suma la cantidad de (Bs. 1.516.726,04)

La demandada CHALIKI C.A. en su contestación de la demanda presentada alega lo siguiente:

Indicó como punto previo que en fecha 17 de marzo de 2016, se celebró audiencia especial entre su representada y el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ, con motivo de demanda interpuesta por el referido ciudadano contra su representado por la misma enfermedad ocupacional ealegada en la presente demanda y exactamente con el mismo enfoque de responsabilidades, alegando las mismas causas y consecuencias de esta enfermedad ocupacional, expediente signado bajo el N° KP02-L-2016-000169, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, Niega, rechaza y contradice, tanto el hecho como el derecho los conceptos demandados en virtud que los mismos fueron cancelados con la transacción antes señalada el cual indica goza del carácter de homologación y cosa juzgada.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcada “A”, inserto a los folios 39 al 49, Copia fotostática del informe de Investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ en la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia incumplimientos en materia de seguridad y salud. Así se declara.

• Marcada “B” inserto al folio 50 y 51Certificacion de Discapacidad signada con el N° CMO: 097/15 a favor del ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ CHÁVEZ, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el trabajador posee una discapacidad parcial permanente de un 17%. Así se declara.

• Marcada “C” insertos a los folios 52 al 55 tratamientos, exámenes e informes médicos de los Doctores CARLOS ANGULO, ELIZABETH MARKARIAN a favor del ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ, los cuales se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificados por el tercero de donde emanan. Así se declara

• Marcado con letra “D” inserto al folio 56 y 57 constancia de justificativo emanada del INPSASEL al ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ, el cual se desecha del acervo probatorio conforme al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

• Marcado con letra “E” contrato de trabajo entre COMERCIAL CHALIKI C.A. y el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ el cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la fecha de ingresó del trabajador que fue el 15 de febrero de 2008. Así se declara.

• Marcado con letra “F” Recibo de pago del ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ y COMERCIAL CHALIKI C.A. el cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el salario alegado. Así se declara


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIAL CHALIKI C.A.

• Marcada con “A” copia fotostática de acta de homologación dictada en el asunto KP02-L-2016-000169 de fecha 17 de marzo de 2016, cuyos intervinientes son COMERCIAL CHALIKI C.A y el ciudadano ROBERT SANCHEZ, el cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago por concepto de indemnización del artículo 80, 130 de la LOPCYMAT y daño moral por concepto de enfermedad ocupacional. Así se declara.


• Marcada “B”, inserta al folio 70 constancia de pago emitida por COMERCIAL CHALIKI C.A. a favor del ciudadano ROBERT SANCHEZ por un monto de 200.000 Bs por concepto de homologación, el cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago realizado al trabajador. Así se declara.

• Marcada letra “C” insertas al folio 71 al 79 copia fotostáticas se sentencia de la Sala de Casación Social, las cuales se desechan del acervo probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se declara.

• Inserta al folio 80 copia fotostática constancia de solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a comercial CHALIKI C.A. la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la solvencia con el referido organismo. Así se declara.

• Inserta al folio 81 copia fotostática de la cuenta individual del seguro social del ciudadano ROBERT SANCHEZ, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que la entidad de trabajo CHALIKI inscribió al actor en el referido organismo. Así se declara.

• Marcada letra “D” inserta a los folios 82 y 83, copia fotostática de evaluación de puesto de trabajo y reubicación y adecuación de actividades de fecha 03 de julio de 2014, realizadas por el médico ocupacional con ocasión a la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que la entidad de trabajo reubicó al trabajador. Así se declara.

• Inserta al folio 84 al 96, evaluación del puesto de trabajo del ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ realizado por la entidad de trabajo la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el estudio del puesto de trabajo. Así se declara.

• Inserta al folio 97 y 98 copia fotostática de oficio de notificación de certificación con el N° CMO: 097/15 a favor del ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ CHÁVEZ, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el trabajador posee una discapacidad parcial permanente de un 17%. Así se declara.


• Inserta al folio 99 informe realizado por la Dra. Ana María Álvarez, el cual se se desecha del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado por el tercero de donde emanan. Así se declara.

• Inserto al folio 105 del presente asunto oficio remitido por la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI al INPSASEL a los fines de notificar sobre la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ CHÁVEZ el cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la reubicación del trabajador. Así se declara.

• Inserto al folio 106 al 143, facturas de honorarios profesionales emitidas a comercial CHALIKI C.A. por concepto de consultas, exámenes ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ CHÁVEZ el cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago de atención medica al trabajador. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), aplica el test de laboral a los fines de detectar si existen elementos de convicción para determinar la presunción de laboralidad:

a) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.

c) Forma de efectuarse el pago: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No consta en autos prueba a los fines de corroborar dicha información.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que el actor no aporto prueba alguna suficiente que demostrara la existencia de la relación de trabajo; por cuanto la empresa negó la relación o la prestación del servicio; siendo carga de la parte actora demostrar cada uno de los elementos que conforma una relación de trabajo tal y como lo restableció la sentencia antes transcrita; principalmente el elemento de ajenidad; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ contra CEPIFREZ C.A; y en consecuencia improcedente la solidaridad alegada en contra de la ciudadana Deysi De Sousa. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.772.827, contra CEPIFREZ C.A. y solidariamente la ciudadana DEYSI DE SOUSA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por cuanto el ciudadano no alego devengar más de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día quince (15) de mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
GGV/erymar