PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (08) de Noviembre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000060
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.556.978.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA PEREZ y DANNY PAUL ORTIZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.806 y 62.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1. INVERMONT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 52, tomo 7-A, fecha 13 de febrero de 1998, cuya última modificación fue protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial por ante el Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2011, inserta bajo el N° 24, tomo 61-A. 2. DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2012, bajo el N° 8, tomo 34-A.; 3. JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.749.845; 4. JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.541.339.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 25 de enero de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 23), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 28 de enero de 2016 y se admitió el mismo día; ordenando librar la respectiva notificación (folios 24 al 29).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, en fecha 25 de julio de 2016, la parte actora presenta reforma de demanda; lo que se admite en fecha 27 de julio de 2016 fijándose oportunidad para la inhalación de la audiencia preliminar; se celebró la instalación audiencia preliminar el 11 de agosto de 2016 (folios 79 y 80 p.1); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose en varias oportunidades hasta en fecha 03 de marzo de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folios 183 y 185 p.3).
Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 23 de marzo de 2017 (folio 186 p.3), se dicta sentencia reponiendo la causa al estado en que el juez deje constancia de los folios correctos que consignaron en las pruebas; por lo que el Juzgado de sustanciación subsano el error, ordenándose su devolución, recibiéndose nuevamente por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2017; se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 07 de junio de 2017, a las 09: 30 a.m., (folios 199 al 20).
Luego de varios actos procesales, en fecha 04 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Gabriel García Viera; llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, compareció solo el apoderado de la parte actora, en la cual expuso sus alegatos y defensas, así como las pruebas promovidas, concluido el acto, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 46 al 49 p.4).
Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Manifestó que como punto previo; la solidaridad del grupo de empresa que existe entre la Sociedad Mercantil INVERMONT, C.A. y DISTRIBUIDORA INVERMONT, C.A., por poseer accionistas comunes con poder decisorio en ambas empresas, es decir, el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.749.845, y se encuentran en el mismo domicilio, ubicado en la carrera 21, con calle 50, nro. 21, edificio Monserrat, evidenciándose que constituyen una unidad económica, así solicita que se declarado de conformidad con el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras en su numeral 1.
Señala que en fecha 01 de enero de 2007, ingreso como trabajador en la sociedad mercantil INVERMONT C.A. en el cargo de ejecutivo de ventas, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 6:00 p.m y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. con descanso convenidos sábados y domingos devengando un salario variable, compuesto por comisiones por venta, arrojando un último salario promedio normal mensual de OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.029,77), dando como resultado un último salario normal diario por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 267,66), arrojando un ultimo salario integral diario de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 368,77, hasta el 31 de enero de 2014; fecha en la fue despedido de su puesto de trabajo, con un tiempo de relación laboral de 7 años y 30 días.
Por otra parte, expresó que las comisiones se calculaban por el número de días en los que tardaban en cobrarse las facturas; es decir; (lubricantes < 45 días el 3,00%; >o=45 días el 1,50%, pedidos especiales 1,00%); por lo que cumplía a cabalidad sus funciones hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la fue despedido y la empresa le liquida lo correspondiente a sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a su persona; sin embargo señala que la empresa hasta la presente fecha todavía le adeuda una diferencia de todos los conceptos que se desprenden de una relación laboral, pues la misma jamás le cancelo lo correspondiente por salario mínimo mensual, ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados en base al salario variable.
Por lo que en virtud de que el empleador no pago las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tomando en cuenta el salario real devengado y visto el fraude laboral, es por lo que acude a demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido injustificado, en las siguientes cantidades:
Días de descanso y feriado………………Bs. 167.575,09
Antigüedad……………………………………...Bs. 143.782,61
Indexación de la antigüedad………………….Bs. 514.902,09
Intereses por prestación de antigüedad……..Bs. 69.410,23
Diferencia de vacaciones 2007-2014………...Bs. 18.889,20
Diferencia de bono vacacional 2007-2014…..Bs. 13.786,25
Diferencia de utilidades 2007-2013………….Bs. 201.465,84
Diferencia de utilidades fraccionadas 2014…Bs. 2.093,77
Salarios mínimos no pagados………………..Bs. 110.432,62
Indemnización por despido……………………Bs. 143.782,61
Total…………………………………………..Bs. 1.386.120,31
Deducciones………………………………..Bs. 176.093,69
Total demandado…………….Bs. 1.210.026,62
La demandada INVERMONT C.A. y la persona natural ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS; en su contestación de la demanda presentada en fecha 09 de marzo de 2017, alegaron lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que se comportó como un grupo de entidades de trabajo con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A., por cuanto desde el año 2014, el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, es quien además posee la totalidad de las acciones de INVERMONT C.A., razón por la cual desde la fecha indicada ambas empresa no se encuentran sometidas a administración o control común alguno, y por ende mucho menos a una unidad económica permanente, por lo que en ningún caso cumplen los extremos indicados para tales figuras en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice; la fecha de ingreso del trabajador, el salario invocado; el horarios de trabajo; fecha de egreso; que se le adeude cantidades de dinero por concepto de días de descanso y feriados en base al salario variable por cuanto fueron cancelados oportunamente; así como que no adeuda nada por diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido; intereses de prestaciones sociales; diferencia de vacaciones 2007-2014; diferencia por bono vacacional 2007-2014, diferencia de utilidades 2007-2013; diferencia por utilidades fraccionadas 2014; y por salarios mínimos desde el 2007 hasta el 2014.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Marcada A, folios 13 al 31 pieza 2, documentales referentes a copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERMONT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el numero 52, Tomo 7-A; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERMONT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2005, bajo el numero 01, Tomo 104-A, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERMONT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15 de octubre de 2015, bajo el numero 58, Tomo 165-A RM365; Documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 25 de abril de 2012, bajo el numero 08, Tomo 34-A la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS; es accionista de ambas empresa es decir de INVERMONT C.A. y DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. Así se declara.
• Marcada B1 al B5 riela en los folios 32 al 37 p.2, documentales referentes a copia de contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL y la Sociedad Mercantil INVERMONT, C.A. mediante su vicepresidente ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, en fecha 01 de octubre de 2007; la cual no fue desconocida ni impugnada; del mismo se desprende las condiciones de trabajo; entre ellas la jornada laboral de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:;00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; el salario convenido ((lubricantes < 45 días el 3,00%; >o=45 días el 1,50%, pedidos especiales 1,00%), y fecha de ingreso. Así se declara.
• Marcada C1 al C22, riela en los folio 38 al 59 p.2, documentales referentes a copias simple de relación de ventas y cobranzas del año 2007, del ciudadano actor y comisiones generadas en el año 2007, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el trabajador devengaba un salario variable. Así se declara.
• Marcada D1 al D49.2 en los folios 60 al 249 p.2 del 02 al 74 p.3, documentales referentes a recibo de pago de salario y relación de ventas y cobranzas correspondiente a los años 2008; 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013; la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se observa en los conceptos cancelados el monto a cancelar discriminado en días hábiles y días de descanso, por lo que se compara con la relación de ventas y cobranzas el mismo monto devengado por la comisión generada en el mes. Así se declara.
• Marcada E en el folio 75 p.3, copia de recibo de pago de utilidades año 2012, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la cantidad de días pagados al trabajador y el salario que fue calculados. Así se declara.
• Marcado con letra “A” inserto a los folios 79 al 81 p.3, original de contrato de a tiempo indeterminado celebrado entre JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL y la Sociedad Mercantil INVERMONT, C.A. mediante su vicepresidente ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, en fecha 01 de octubre de 2007; documental valorada anteriormente en copia consignada por la parte actora, en los cuales se apreciaron las condiciones de trabajo que obligaron a las partes por causa de la relación de trabajo. Así se declara.
• Marcado con letra “B” inserto a los folios 82 y 83 p.3, original de liquidación y recibo de cancelación suscrita por el trabajador en fecha 17/02/2014; la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la cantidad recibida por el trabajador por concepto de antigüedad, indemnización por terminación de la relación, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.
• Marcado con letra “C” rielan al folio 84 p.3, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose entre otras cosa la fecha de ingreso del trabajador, es decir en fecha de egreso (01/10/2007). Así se declara.
• Marcado con letra “D” Inserto al folio 85 p.3, forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose entre otras cosa la fecha de ingreso del trabajador, es decir en fecha de egreso (01/10/2007). Así se declara.
• Marcado con letra “E1 al E5” Inserto a los folios 86 al 101 p.3, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales; lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que la empresa en varias oportunidades cancelo al trabajador concepto de intereses sobre la prestaciones sociales. Así se declara.
• Marcado F1 al F3 inserto en los folios 102 al 112 p.3, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales suscrito por el trabajador, lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que el trabajador recibió anticipos de sus prestaciones sociales en los periodos 2011, 2012; 2013. Así se declara.
• Marcado G1 al G5 inserto en los folios 113 al 123 p.3, recibos de pago de utilidades suscrito por el trabajador, lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que el trabajador recibió utilidades de los años 2008; 2010; 2011 y 2012. Así se declara.
• Marcado H1 al H3 inserto en los folios 124 al 130 p.3, recibos de pago de Vacaciones suscrito por el trabajador, lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que el trabajador recibió vacaciones de los años 2011; 2012; 2013. Así se declara.
• Marcado I1 al I49 inserto en los folios 132 al 180 p.3, recibos de pago de Salarios suscrito por el trabajador, lo cual no fue desconocido ni impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; la cual se observa el monto pagado discriminado en días laborados y días de descanso. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, tal como se aprecia del acta cursante a los folios 46 al 49 de la pieza 4, de fecha 01 de noviembre de 2017, la Sociedad Mercantil INVERMONT C.A y el ciudadano JUAN ALEXANDER VARGAS incomparecieron a la audiencia de juicio en el presente asunto, operando la confesión de los hechos alegados por la parte demandante; resultando pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”
En consecuencia, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, este Juzgador resolverá el presente asunto atendiendo a la confesión de los hechos, atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, verificando que la pretensión no sea contraria a derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los principios y normas que rigen el derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo.
En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN ALEXANDER SUAREZ, en forma principal contra la entidad INVERMONT C.A., en la que prestó servicio personal de carácter laboral; alegando que entre INVERMONT C.A. y DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. existe un grupo de empresa de conformidad con el numeral 1 del articulo 46 de la Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que la entidad de trabajo INVERMONT C.A. en su contestación negó que compone un grupo de empresa con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. por cuanto desde el año 2014, el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, es quien posee la totalidad de las acciones de INVERMONT C.A., desde la fecha indicada ambas empresas no se encuentran sometidas a administración o control común.
Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad solidaria de los codemandados, fundamentada en el alegato de grupo económico o unidad económica.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1299 de fecha 08-10-2013, dejó asentado lo siguiente:
“…El principio de unidad económica en el ámbito laboral se preveía en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 177 establecía que la “(…) determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad patronal frente al trabajador, es el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999 (vigente para el momento en que se dictó la demanda de autos), la norma que establecía las características de dicha corresponsabilidad. En este sentido disponía:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado de esta Sala).
Así, de las citadas disposiciones legales se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador…”
Así, solo a los fines de determinar la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas; este Juzgador de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada no existe medio de prueba que desvirtué lo alegado por la parte actora, en la cual si consignó copias certificada de los registros de ambas empresas valorados anteriormente; y en virtud de la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar y la confesión por la incomparecencia de la audiencia de juicio.; este Tribunal declara de conformidad con el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y del criterio jurisprudencial; la existencia del grupo de empresa entre las Sociedades Mercantiles INVERMONT y DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A ; y en consecuencia solidariamente responsables entre si frente a las obligaciones laborales del trabajador demandante JUAN ALEXANDER SUAREZ.
Con relación a la pretendida solidaridad de las personas naturales, ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS y JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, con fundamento en el invocado argumento de unidad económica de la empresa o grupo económico de empresas; este Tribunal considera que de acuerdo con los medios de pruebas valorados y analizados se llenan los extremos establecidos en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, pues se encuentra demostrado en autos que entre las referidas personas codemandadas y la entidades de trabajo INVERMONT C.A. y DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A., exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, y que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; que Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaron su integración. Así se establece.
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, siendo que la demandada INVERMONT C.A. y el ciudadano Juan Alexander García Vargas, en su contestación admitió y así se demostró en el contrato de trabajo promovidos por ambas partes; que el salario devengado por el trabajador siempre fue variable; por lo que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1438 de fecha 01 de octubre de 2009, la cual dejó sentado:
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia; el patrono debe pagar el salario mínimo de cada mes adicionalmente de las comisiones generadas por el trabajador; es por lo que se ordena al pago de los salarios mínimos histórico durante toda la relación de trabajado, es decir de conformidad con el contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 2007 hasta 31 de enero de 2014; en consecuencia se ordena el pago de las diferencias de todos los beneficios laborales durante toda la relación laboral.
Al respecto a los días de descanso, se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes; y los reportes de ventas; efectivamente el monto generados por comisiones era dividido en 30 días del mes; discriminados en días hábiles y días de descanso; es decir la entidad de trabajo realizaba un fraude laboral en el pago del salario del trabajador y así lo declara este Juzgador; por lo que se ordena el pago de los días de descanso y feriados tomando en cuenta el monto generados por comisiones durante los días hábiles de cada mes de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo, considera este Tribunal que con base a la presunción de admisión de los hechos de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. y del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como también la confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la entidad de trabajo INVERMONT C.A. y del ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, queda demostrado que el inicio de la prestación de servicio es desde el 01-10-2007 hasta el 31-01-2014, asimismo partiendo de la presunción de admisión de los hechos ha quedando demostrado el salario alegado como devengado, conforme lo afirmado por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda; quedando establecido que el trabajador percibía un salario variable mensual. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, habiendo quedado demostrados los hechos alegados en virtud de la admisión de los hechos y de los medios de pruebas aportados y valorados, quien decide declara procedentes las diferencias por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; tomando en cuenta la fecha de ingreso 01-10-2007 y de egreso 31-01-2014, de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:
Días de descanso y feriados por la parte variable devengada desde el 01-10-2007 hasta 31-01-2014: Se determina este concepto tomando en cuenta el salario que debía devengar el trabajador mensualmente; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda se encuentran ajustados a derechos y de los salarios reales (salario mínimo y salarios devengado por comisión); se ordena a pagar el monto de Bs. 167.575,09.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a” y “b”, que arroja la cantidad de (Bs. 143.782,61). Así se establece.
Diferencias de vacaciones correspondiente a los periodos DESDE 01-10-2007 hasta el 31-01-2014: Se determina este concepto tomando en cuenta el salario que debía devengar el trabajador en cada periodo de vacaciones; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda se encuentran ajustados a derechos y de los salarios reales (salario mínimo y salarios devengados por comisión); se ordena a pagar el monto de Bs. 18.889,20. Así se establece.
Diferencias de Bono vacacional correspondiente a los periodos DESDE 01-10-2007 hasta el 31-01-2014: Se determina este concepto tomando en cuenta el salario que debía devengar el trabajador en cada periodo de vacaciones; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda se encuentran ajustados a derechos y de los salarios reales (salario mínimo y salarios devengados por comisión); se ordena a pagar el monto de Bs. 13.786,25. Así se establece.
Diferencias de Utilidades 2007-2013: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, calculándose este concepto con base al salario promedio del último año, de lo que se obtiene un monto de: Bs. 201.465,84. Así se establece.
Diferencias de Utilidades fraccionadas 2014: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, calculándose este concepto con base al salario promedio del último año, de lo que se obtiene un monto de: Bs. 2.093,77. Así se establece.
Salarios mínimos no pagados: Este concepto se determina de conformidad con los decretos de salarios mínimos históricamente durante la relación laboral; obteniendo el monto total de Bs. 110.432,62. Así se establece.
Se ordena la deducción de las siguientes cantidades de dinero las cuales rielan en autos y fueron debidamente reconocidas por el actor Bs.20.068,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014.
La cantidad de Bs. 86.221,70 por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2011 y enero de 2014.
La cantidad de Bs. 69.803,42 por concepto de Indemnización de terminación de de la relación de trabajo.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (02/03/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.556.978., contra INVERMONT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 52, tomo 7-A, fecha 13 de febrero de 1998, cuya última modificación fue protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial por ante el Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2011, inserta bajo el N° 24, tomo 61-A. 2. DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2012, bajo el N° 8, tomo 34-A.; 3. JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.749.845; 4. JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.541.339.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la norma adjetiva
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Ocho (08) de mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. ERYMAR MUJICA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ERYMAR MUJICA
GGV/erymar
|