REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre del 2017

ASUNTO: KP02-L-2017-700
Parte Demandante: NARDYS DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.662.
Apoderado Judicial de la Demandante: JORGE MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834.
Parte Demandada: BORDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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En fecha 20 de octubre del 2.017, la ciudadana NARDYS DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.662, asistida por el Abg. JORGE MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834, presenta demanda contra la Sociedad Mercantil BORDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 02 de febrero del 2005, devengando el salario mensual de Bs. 5.000 para la fecha de egreso, que el 16 de octubre del 2009 fue despedida injustificadamente y ejerció los recursos de ley contra tal despido. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En tal sentido procedió a demandar, el pago de tales conceptos (folios 1 al 10).
En fecha 25 de octubre del 2017, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5to. del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Dirección del demandante con punto de referencia si es necesario. (Subrayado nuestro) (Folios 11 y 12).
En fecha 30 de octubre del 2017, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal la parte actora y otorga Poder Apud Acta al Abg. JORGE MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834.
Posteriormente, el 30 de octubre del 2017, mediante su apoderado judicial Abg. JORGE MOGOLLON, supra identificado y procede a presentar escrito.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 25 de octubre del 2017, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar la Dirección del demandante, para determinar los elementos de identificación de las partes en el presente asunto, a fin de ser notificados de cualquier situación que les pueda causar indefensión.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del mes de noviembre del 2017.-

LA JUEZ
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO
ABG. RAMON GARCIA

Publicada en su fecha a las 3:10 P.M.
EL SECRETARIO