P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000627. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASUNCIÓN FERNANDEZ CANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-9.251.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.187.
PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES JR 2003, C.A no consta datos de registro en el expediente (2) y los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ, no consta más datos en el expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente demanda fue presentada en fecha 19 de Julio de 2016, el cual fue correspondió previa distribución a este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2017, fue recibido y en esa misma fecha, se admitió y se ordeno la notificación de la empresa demandada así como de las personas naturales demandadas.
El 24 de octubre de 2017, se certifico por secretaria la notificación de la parte demandada INVERSIONES JR 2003, C.A, y de las personas naturales demandada solidariamente ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ. Por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, el cual correspondía para el día 07 de noviembre de 2017; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 07 de noviembre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 07 de noviembre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 47 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y de la no comparecencia de la parte demandada (1) INVERSIONES JR 2003, C.A (2) y los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que el ciudadano JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.251.295, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo INVERSIONES JR 2003, C.A.
Segundo: Que el ciudadano JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.251.295, laboro de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2015.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de CHOFER.
Cuarto: Que el actor no estaba sujeto a una jornada por la naturaleza del servicio prestado.
Quinto: Que el actor devengo un salario variable y como último salario promedio la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.904,76)
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.251.295, demandada la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.804.134,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días libres y feriados e intereses sobre prestaciones sociales).
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.251.295, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
-Prestaciones Sociales: En base al artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Le corresponde al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.684.484,72). Así se decide.-
-Intereses Sobre prestaciones Sociales: en base a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela, para prestaciones sociales corresponde al trabajador la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.74.510,14). Así se decide.-
-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: de conformidad con los artículos 119, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor 11 de febrero de 2014 al 11 de febrero de 2015 un total de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, mas los 04 días de descanso para un total de 34 días por el salario base de (Bs.7.904,36), para un total de (34 días x Bs.7.904,36=Bs.268.748,24), con respecto a los meses trabajados del año 2015 corresponde al actor por la fracción de vacaciones 12.5 días y bono vacacional fraccionado 12.5 días para un total de 25 días por el salario base de (Bs.7.904,36), para un total de (25 días x Bs.7.904,36=Bs.197.609,00), por lo que le corresponde un monto total adeuda de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 466.357,24). Así se decide.-
-Utilidades y utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral corresponde al actor la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, desde el mes febrero de 2014 al mes diciembre de 2014, el actor laboro 10 meses por lo que se le adeuda la fracción de las utilidades para un total de días de 25 días de utilidades por el salario base de (Bs. 3.390,52) (25 días x Bs. 3.390,52=Bs.84.763,00), con respecto al año 2015 el actor laboro los 12 meses por lo que le corresponde 30 días por el salario base de (8.255,66) (30 días x Bs.8.225,66=Bs.247.669,80) por lo que le corresponde un monto total adeuda de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (332.432,80)
-Días de descanso, feriados y domingos: de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa que el actor en su libelo alega que nunca le fue pagado los días libres y feriados por lo tanto de conformidad con el acta de fecha 07/11/2017, donde se declaro la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, este juzgado condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto adeudado al actor durante la relación de trabajo años 2014/2015, por el salario promedio de los últimos 6 meses (Bs.8.084,00) (días de descanso 182 días x Bs.8.084,00=Bs.1.471.288,00) (días feriados 23 días x Bs.8.084,00=Bs185.932,00) total adeudado al actor UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SISTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.657.220,00). Así se decide.-
-Indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador: de conformidad con el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este juzgado observa que el actor alego en su libelo de la demanda que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y de conformidad con el acta de fecha 07/11/2017, donde se declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor por lo que se presume cierto tal alegato, por lo que este Tribunal condena el pago de dicho concepto por lo que la parte demandada deberá pagar a la parte actora la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales es decir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.684.484,72). Así se decide.-
TOTAL: TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.899.489,60).
Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora que cursa en el folio 59 del presente asunto y de los alegatos explanados en el libelo de la demanda se evidencia que la entidad de trabajo INVERSIONES JR 2003, C.A cancelo al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN FERNANDEZ CANO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al terminar la relación laboral por lo que se ordena descontar del monto total adeudado. Así se establece.-
Por lo que luego de realizar los cálculos y los descuentos necesarios se establece que la entidad de trabajo INVERSIONES JR 2003, C.A a deuda al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN FERNANDEZ CANO la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.799.489,60). Así se establece.-
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad de los codemandados ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ, quien se alega la solidaridad por ser presidente y accionista de la demandada INVERSIONES JR 2003, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ, fueron debidamente notificado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 17/10/2017, por lo que estaban al tanto de la demandada interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-9.251.295.
En fecha 07 de noviembre de 2017, siendo la hora fijada, se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de los demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado y probado por el demandante en su libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo INVERSIONES JR 2003 C.A y los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada INVERSIONES JR 2003 C.A y los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-9.251.295, contra INVERSIONES JR 2003 C.A y los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada INVERSIONES JR 2003 C.A y los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Y DOUGLAS ORLANDO RODRIGUEZ, a pagar al demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.
CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de noviembre del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 14 de noviembre del año 2017 a las 03:30 pm
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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