P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-001068. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 14.842.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA OSORIO CORTEZ Y MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 226.670 y 136.187 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2016, en esa misma fecha se admitió y se ordeno la notificación de la empresa demandada así como de la persona natural demandada.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dejo constancia por el secretario del tribunal de las notificaciones ordenadas, dirigidas a la parte demandada AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A, y de la persona natural demandada solidariamente ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA. Por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, el cual fue interrumpido ya que este juzgado se mantuvo sin despacho por ausencia de juez.
El 11 de julio de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto y se ordeno las notificaciones del abocamiento a las partes, dejando constancia que una vez constara las notificaciones se procedería a fijar audiencia por auto expreso.
En fecha 04 de octubre de 2017, el secretario del tribunal procedió a certificar las notificaciones ordenadas en fecha 11/07/2017, transcurriendo desde este momento el lapso para la continuación del proceso y posteriormente en fecha 23/10/2017 se fijo la audiencia para el día 10/11/2017; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 10 de noviembre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 10 de noviembre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 38 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de los apoderados de la parte actora abogados MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y VANESSA CAROLINA OSORIO CORTEZ, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada (1) AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A no consta datos de registro en el expediente (2) y el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA no consta más datos en el expediente, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.842.903, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A bajo las ordenes de JOSUE LINAREZ GAVIDIA.
Segundo: Que el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.842.903, laboro de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 13 de mayo de 2016.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE U OFICIAL DE SEGURIDAD.
Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar 11 horas diarias, sin embargo laboró en jornadas de 12x12 nocturno, que iban de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. durante dos meses, luego en jornadas de 24x24 hasta mayo de 2013, y a partir de junio del 2013 laboro en jornadas de 24x48 ingresaba a las 07:00 am. De un día y culminaba a las 07:00 am del día siguiente.
Quinto: Que el actor devengo como último salario base de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (501,71) diario
Sexto: Que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.842.903, demandada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHICIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 499.898,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (prestaciones, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, bono nocturno, diferencia horas extras, días de descanso, feriados y domingos e intereses sobre prestaciones sociales).
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y solicitado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.842.903, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos.
-Prestaciones Sociales: En base al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cuando la relación laboral termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año o fracción superior a los 6 meses, ahora bien, este tribunal pasa a revisar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador; para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, siendo la siguientes; fecha de ingreso: el 24 de octubre de 2012, egreso el 13 de mayo de 2016, lo cual arroja un lapso de 3 años y 7 meses, por lo que, le corresponde 30 días por cada año, para un total de 120 días multiplicados por un salario integral de 1.071.84 (120 x 1.071.84 salario integral = 128.620.94). Por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.620.94). Así se decide.-
-Intereses Sobre prestaciones Sociales: en base a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela, para prestaciones sociales corresponde al trabajador la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.787.45). Así se decide.-
-Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 119, 190 y 192 y la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que al actor se le adeuda el pago de vacaciones vencidas que corresponden al periodo 2012/2013, 2013/2014, 2015/2016 y una diferencia en lo que corresponde al año 2014/2015, ya que revisadas las pruebas consignadas, se evidencia en el anexo marcado “c” que corre inserto en el folio (64), recibo de pago de vacaciones por un monto de (Bs.15.823.01) por lo que resta una diferencia de (Bs.18.702.39). Igualmente los días de descanso dejados de percibir durante el periodo vacacional, por lo que el actor se hace acreedor de 129 días en total, tomando como base el salario de cada año respectivamente, siendo los siguientes;
2012/2013: 227,55 salario x 34 días =7736.84.
2013/2014: 273,78 salario x 36 días = 9856.25.
2014/2015: 842,08 salario x41 días = 34.525.40. Pagado 15.823.01, diferencia= 18.702.39
2015/2016: 1071,84 salario x18 días = 19.293.14
Por lo que le corresponde un monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.588.61). Así se decide.-
-Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que se le adeuda a la trabajador la totalidad de las utilidades anuales correspondientes a los años 2012, 2014 y 2016 al igual, que una diferencia de los años 2013 y 2015, ya que, se evidencia en el anexo marcado “b” que corre inserto en los folios 62 y 63, recibo por pago de utilidades, en el cual se cancelo al trabajador en el año 2013 la cantidad de (Bs. 5.916,27) y en el año 2015 la cantidad de (Bs.9.599,76), adeudando una diferencia en el año 2013 de (Bs.6.832,70) y en el año 2015 de (Bs. 22.871,56), por lo que la parte actora se hace acreedor de 205 días tomando como base el salario del año correspondiente, que se presenta de la siguiente manera:
Año 2012: 5 días x 164.92 = 824,60
Año 2013: 60 días x 212,48 = 12.748,97 (pagado: Bs. 5.916,27, diferencia: 6.832,70)
Año 2014: 60 días x 264,85 = 15.890,95
Año 2015: 60 días x 541,19 = 34.471,32 (pagado: Bs. 9.599,76, diferencia: 22.871,56)
Año 2016: 20 días x 880,97 = 17619,31.
Por lo que corresponde un monto total adeudado de SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 64.039,12). Así se decide.-
Beneficio de alimentación: el trabajador pretende en el libelo por dicho concepto la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.256,75), alegando que se incumplió en el pago del prorrateo del beneficio de alimentación por las oras extraordinarias trabajadas, ahora bien, tomando en cuenta el monto que corresponde por los días laborados y la incidencia en horas extraordinarias trabajadas, lo cual se declara procedente de conformidad con el articulo 17 y 18 del Reglamento de Ley de Alimentación para Trabajadores. En consecuencia se condena a la demandada al pago por concepto de beneficio de alimentación un total (Bs. 19.256,75) Así se establece.
Bono nocturno: de lo alegado por la parte actora, en el libelo de demanda, en el cual establece que laboraba en jornadas de 24 horas continuas que van de 7: a.m. de un día a 7: a.m. del día siguiente, resulta procedente la aplicación, del articulo 173 y de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece que se considera jornada nocturna en su totalidad, una vez que el periodo nocturno exceda de 4 horas, y posteriormente la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras,, del cual se desprende que debe recibir por el trabajo nocturno un recargo de 30 % sobre el salario convenido para la jornada diurna. Ahora bien de la revisión de las pruebas consignadas se puede evidenciar que la parte demandada pagó un valor menor al 30 % establecido, lo cual resulta para la parte actora una diferencia favorable y se hace acreedor de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.143,97)
-Diferencia de horas extras: de conformidad con el artículo 183 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, en caso de no existir dicho registro o de no llevarse, se presume ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración.
Ahora bien del articulo anteriormente descrito se observa que el patrono debe llevar el registro de las horas extras trabajadas de no llevarse se presume cierto lo alegado por el trabajador así como su remuneración, por lo que quien juzga pasa a revisar lo alegado por el actor en el libelo así como el acta de fecha 10 de noviembre de 2017, donde se dejo constancia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, y por lo tanto a no existir registro alguno de las horas extras laboradas por el actor ni pruebas en contrario se presume cierto las horas extras trabajadas, por lo que le corresponde el monto total demandado por dicho concepto por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.981,76). Así se decide.-
-Días de descanso, feriados y domingos: de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal pasa a revisar los recibos aportados por la parte actora donde se desprende el pago que realizaba la empresa al actor por lo que se evidencia diferencias a favor del demandante ya que los días de descanso se realizaba en base al cálculo erróneo del salario base ya que no se tomo en cuenta el pago de la alícuota de las horas extras ni la alícuota del bono nocturno, por lo que corresponde al actor la diferencia demandada en el libelo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 171.443,88). Así se decide.-
TOTAL: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.594.86.48).
Por lo que luego de realizar los cálculos y los descuentos necesarios se establece que la entidad de trabajo AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, a deuda al ciudadano JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO la cantidad de (Bs. Bs.594.86.48).
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad del codemandado ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, quien se alega la solidaridad por ser dueño de la demandada AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, fue debidamente notificado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en fecha 13/01/2017 y 26/09/2017, por lo que estaba al tanto de la demandada interpuesta en su contra por el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-14.842.903.
En fecha 10 de noviembre de 2017, siendo la hora fijada, se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado y probado por el demandante en su libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES QUINTERO venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-14.842.903, contra AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA., a pagar al demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.
CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de noviembre del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 17 de noviembre del año 2017 a las 04:00 pm
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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