En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000516. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO NAVARRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.875.616.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.935.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY, C.A, DISTRIBUIDORA CORBARA, C.A, los ciudadanos DONATO SILVERI GARCÍA, NELLY MARÍA GARCÍA SILVERI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA (AGRICOLA CORVARA C.A): MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA Y MARIAN COROMOTO CASTRO MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 320.36 y 268.684, respectivamente.
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RECORRIDO DEL PROCESO
La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2016, por el ciudadano DOMINGO ALBERTO NAVARRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.875.616, contra DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY, C.A, DISTRIBUIDORA CORBARA, C.A, los ciudadanos DONATO SILVERI GARCÍA, NELLY MARÍA GARCÍA SILVERI, el cual correspondió previa distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 13 de enero de 2017, ordenando las respectivas notificaciones a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2017, la representación de la parte demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA CORVARA C.A, se da por notificada de la presente demanda y alega la falta de competencia del Tribunal por el territorio, debido que no cumple los extremos pautados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017, dejo constancia que procedería a pronunciarse de lo solicitado por la parte demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA CORVARA C.A, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y dentro de los tres (03) primeros podrán las partes alegar lo que consideren necesario.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA CORVARA C.A, en fecha 24 de octubre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo II de la competencia de los Tribunales del Trabajo, en su artículo 30 sobre la Competencia por razón del territorio establece lo siguiente:
Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considera competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo anteriormente descrito este Tribunal pasa a revisión del libelo de la demanda a los fines de constatar los requisitos establecidos en el artículo 30 de la La ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante, alega que presto los servicios laborales para la entidad de trabajo constituida por la persona jurídica Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY, C.A, con domicilio en la redoma del avión vía Palo Negro al Sur de Maracay Estado Aragua. Y para la persona natural DONATO SILVERI, con domicilio en el mercado de mayorista, vía Turmero, AV. Intercomunal Santiago Mariño. Sector la Morita I, Maracay Estado Aragua, al igual demanda a la persona jurídica DISTRIBUIDORA AGRICOLA CORVARA C.A, con domicilio en el mercado de mayorista, vía Turmero, AV. Intercomunal Santiago Mariño. Sector la Morita I, Maracay Estado Aragua, y a la persona natural NELLY MARÍA GARCÍA DE SILVERI con domicilio en el mercado de mayorista, vía Turmero, AV. Intercomunal Santiago Mariño. Sector la Morita I, Maracay Estado Aragua, folios 17 y 18 del presente asunto.
Asimismo, en el libelo de la demanda en el folio 11 del presente asunto, indica que comenzó a laborar bajo las ordenes de la persona natural DONATO SILVERI FARICELY, y lo arreglo su esposa NELLY MARÍA GARCÍA DE SILVERI, pero la relación laboral la presto en el Galpón de las empresas DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY, C.A y DISTRIBUIDORA AGRICOLA CORVARA C.A, dichas empresas funcional en el caso de DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY, C.A, en la redoma del avión vía Palo Negro al Sur de Maracay, Estado Aragua, y la DISTRIBUIDORA AGRICOLA CORVARA C.A, funciona dentro del Mercado Mayoristas ubicado en la vía Intercomunal la Morita Maracay, Estado Aragua.
Así las cosas, luego de revisado el libelo de la demanda así como sus narrativas de hecho y de derecho, no se evidencia donde se celebro el contrato de trabajo ni donde se puso fin a la relación de trabajo, por lo que quien juzga llega a la conclusión de que el contrato de trabajo y el fin de la relación de trabajo se realizo en el domicilio de la parte demandada es decir en Maracay, Estado Aragua, ya que la misma parte demandante en su libelo expresa en el folio 11 del libelo de la demanda que la relación laboral la presto en los domicilio de las empresas demandadas las cuales están domiciliadas en Maracay, Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda así como los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece la competencia a razón del territorio que tienen los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, llega a la conclusión que la presente demanda no llena los extremos del artículo antes mencionado ya que el domicilio de las personas jurídicas demandadas y de las personas naturales así como la prestación de servicio, el contrato de trabajo y el fin de la relación laboral se realizo en Maracay, Estado Aragua, y en ningún caso se podrá establecer o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente a razón del territorio y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declina la competencia a razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
SEGUNDO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de noviembre de 2017.-
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 02 de noviembre del año 2017 a las 03:00.pm
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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