P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000771. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
________________________________¬¬¬¬¬¬_______________________¬¬¬¬____
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARD ALBERTO HERNANDEZ GUARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.835.600
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.002, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.549.
PARTE DEMANDADA: GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE PETRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2017, comparecen por ante este despacho a las 02:30 p.m., el ciudadano EDUARD ALBERTO HERNANDEZ GUARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.835.600, domiciliado en la Villa de Jesús II Autopista Vía Quibor Km 13, Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DORIS PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.002, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.549 por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., debidamente inscrita por ante el debidamente inscrita por ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 1974, bajo el Nº 425, comparece su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha de 02 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 22, Tomo 210, Folios 74 hasta 76 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, el cual consigno en este acto en copia simple, constante de dos (02) folios útiles; ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia en el presente proceso.
Iniciada la audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. La representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día cuatro (04) de marzo de 2013 y la fecha de egreso fue el diecisiete (17) de noviembre del 2017, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos, así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados referidos a: Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 17-11-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-11 al 17-11-2017 y salario retenido del periodo del 13-11- al 17-11-2017. Por lo que, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); discriminados de la siguiente manera:
Conceptos
Días Salario Diario/Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T 150 11.876,75 Bs. 1.781.512,74
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 228.371,11
Días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales 6 11.876,75 Bs. 71.260,5
Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva 47,50 8.495,02 Bs. 403.513,47
Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva 100 8.495,02 Bs. 849.502,00
Beneficio de alimentación adeudado del 01-11 al 17-11-2017 19 6.300,00 Bs.176.700,00
Salario adeudado del 13-11 al 17-11-2017 7 8.495,02 Bs. 59.465,14
Bono por retiro voluntario del trabajador, de conformidad con la cláusula 74 de la convención colectiva 30 8.495,02 Bs. 254.850,6
Bono Único Social Sin carácter remunerativo Bs. 2.174.824,44
Total Asignaciones Bs. 6.000.000,00
SEGUNDO: En atención a la Bono Único Social sin carácter remunerativo, la cantidad ofrecida en este acto comprende cualquier otra diferencia, que pudiera ser adeudado al trabajador con motivo de la prestación de servicio en la entidad de trabajo, especificado o no en el presente escrito de transacción.
TERCERO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.771.628,89), mediante cheque No. 35-28746411 realizada a través de la entidad financiera Banco Exterior, contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0035-81-0350116871, a favor del ciudadano EDUARD ALBERTO HERNANDEZ GUARA de fecha 24-11-2017, el cual se consignó a través de copia simple constante de un (01) folio útil y la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 228.371,11), fue acreditado el 27-11-2017, en la cuenta fideicomiso que aperturo la entidad de trabajo en el Banco Exterior al ex trabajador EDUARD ALBERTO HERNANDEZ GUARA, tal como se evidencia del estado de cuenta que se consigna en este acto, constante de dos (02) folios útiles, por lo que, al sumar los referidos montos, la cantidad total de la presente transacción asciende a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, el EDUARD ALBERTO HERNANDEZ GUARA, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo cheque No. 35-28746411, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.771.628,89) y así mismo, manifiesto que la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 228.371,11), fue acreditada el 27-11-2017, en mi cuenta fideicomiso que aperturo la entidad de trabajo en el Banco Exterior; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 17-11-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-11 al 17-11-2017, salario retenido del periodo del 13-11- al 17-11-2017 y Bono Único Social sin carácter remunerativo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
QUINTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 17-11-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-11 al 17-11-2017, salario retenido del periodo del 13-11- al 17-11-2017 y Bono Único Social sin carácter remunerativo, así como cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
SEXTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEPTIMO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN:
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.
El Juez,
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Demandante
El Demandado
El Secretario
Abg. Alberto Noguera
|