P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000793. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAGDIEL ESMERALDA ESCALONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.921,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VENECLIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 42-A de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, representada en este acto por el ciudadano José Ignacio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.693, en su condición de Gerente General.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.406.
En el día de hoy, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2017, siendo las 09:00 am, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, la ciudadana MAGDIEL ESMERALDA ESCALONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.921 y su abogada asistente, LIGIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533, y por la demandada INVERSIONES VENECLIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 42-A de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, representada en este acto por el ciudadano José Ignacio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.693, en su condición de Gerente General, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.406. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho una audiencia especial de mediación a los fines de realizar los cálculos correspondientes y llagar a un acuerdo que ponga fin a la reclamación realizada por el actor. En este estado, vista la solicitud efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia especial de mediación en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana MAGDIEL ESMERALDA ESCALONA VARGAS, quien en lo adelante se denominará “LA EXTRABAJADORA”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INVERSIONES VENECLIN, C.A., le corresponde el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de quince millones trescientos ochenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 15.368.775,58) por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre garantía, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
SEGUNDA: La demandada INVERSIONES VENECLIN, C.A., señala con respecto al cálculo de los beneficios laborales demandados por “LA EXTRABAJADORA”, lo siguiente: 1º) Reconoce los montos demandados por concepto de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas, así como lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado. 2º) En lo que respecta a los conceptos demandados por cesta ticket socialista dejado de pagar, niega su procedencia en virtud que dicho beneficio fue debidamente cancelado en la oportunidad legalmente establecida. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “LA EXTRABAJADORA” la cantidad correspondiente a sus beneficios laborales (Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas), de conformidad a lo anteriormente expuesto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “LA EXTRABAJADORA”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LA EXTRABAJADORA”, mediante el pago por parte de la demandada a “LA EXTRABAJADORA”, de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mediante cheque signado con el Nº 00000063 girado contra el Banco Provincial, de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el cual es entregado en este mismo acto a la demandante. De esta forma, “LA EXTRABAJADORA” junto con su abogada asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como cualquier tipo de indemnización derivada de la relación de trabajo, y honorarios profesionales. En consecuencia, “LA EXTRABAJADORA” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
CUARTA: “LA EXTRABAJADORA”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INVERSIONES VENECLIN, C.A. efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INVERSIONES VENECLIN, C.A.; 2º) Desiste del procedimiento en contra de la empresa INVERSIONES VENECLIN, C.A., y expresamente “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INVERSIONES VENECLIN, C.A. 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INVERSIONES VENECLIN, C.A., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza.
Homologación
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. En Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Por la Parte demandante
Por la Parte demandada
El Secretario
Abog. Alberto Noguera
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