P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000601. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.585.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.187.

PARTE DEMANDADA: (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L. (COVISEVIO, R.L), no consta datos de registro en el expediente (2) y el ciudadano JAIRO OJEDA no consta más datos en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 2017, el cual fue correspondió previa distribución a este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2017, fue recibido y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió y se ordeno la notificación de la empresa demandada así como de la persona natural demandada.
El 19 de octubre de 2017, se certifico por secretaria la notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L. (COVISEVIO, R.L), y de la persona natural demandada solidariamente ciudadano JAIRO OJEDA. Por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, el cual correspondía para el día 02 de noviembre de 2017; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 02 de noviembre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 02 de noviembre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 19 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y de la no comparecencia de la parte demandada (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L. (COVISEVIO, R.L), no consta datos de registro en el expediente (2) y el ciudadano JAIRO OJEDA no consta más datos en el expediente, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.585.184, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L. (COVISEVIO, R.L), y para el ciudadano JAIRO OJEDA.
Segundo: Que el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.585.184, laboro de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 16 de julio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD.
Cuarto: Que el actor laboraba en jornadas de 24x24, ingresaba a las 07:00 am. De un día y culminaba a las 07:00 am del día siguiente.
Quinto: Que el actor devengo como último salario base de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (903,07)
Sexto: Que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.585.184, demandada la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 435.935,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia horas extras, días libres y feriados e intereses sobre prestaciones sociales).
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.585.184, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
-Prestaciones Sociales: En base al artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Le corresponde al trabajador 15 días por cada trimestre y ya que este derecho se adquiere al momento de iniciar el trimestre, este tribunal pasa a revisar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador; fecha de ingreso: el 16 de julio de 2016, por lo que el primer trimestre se genero en el mes de octubre del 2016, le corresponde 15 días por ese trimestre, pero se observa que el trabajador renuncio en fecha 30 de noviembre de 2016, por lo que adquirió el derecho del segundo trimestre de conformidad con el articulo antes señalado le corresponde 15 días por cada trimestre para un total 30 días por el salario integral de 3.820,62. (30dias x3.820,62 salario integral=Bs.114.618,06). Por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.114.618,06). Así se decide.-
-Intereses Sobre prestaciones Sociales: en base a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela, para prestaciones sociales corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVAES CON CINCEUNTA CÉNTIMOS (Bs. 5.293,59). Así se decide.-
-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor se hace acreedor de 10 días, tomando como base al último salario de (Bs.3.387,74), por lo que le corresponde un monto total adeuda de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SISTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS(Bs. 33.877,40). Así se decide.-
-Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral corresponde al actor la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se hace acreedor de 10 días tomando como base el salario de (Bs.3.538,31), por lo que corresponde un monto total adeudado de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35.383,10). Así se decide.-
-Diferencia de horas extras: de conformidad con el artículo 183 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, en caso de no existir dicho registro o de no llevarse, se presume ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración.
Ahora bien del articulo anteriormente descrito se observa que el patrono debe llevar el registro de las horas extras trabajadas de no llevarse se presume cierto lo alegado por el trabajador así como su remuneración, por lo que quien juzga pasa a revisar lo alegado por el actor en el libelo así como el acta de fecha 02 de noviembre de 2017, donde se dejo constancia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, y por lo tanto a no existir registro alguno de las horas extras laboradas por el actor ni pruebas en contrario se presume cierto las horas extras trabajadas, por lo que le corresponde el monto total demandado por dicho concepto por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNCTIMOS (Bs. 139.765,47). Así se decide.-

-Días de descanso, feriados y domingos: de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal pasa a revisar los recibos aportados por la parte actora donde se desprende el pago que realizaba la empresa al actor por lo que se evidencia diferencias a favor del demandante ya que los días de descanso se realizaba en base al cálculo erróneo del salario base ya que no se tomo en cuenta el pago de la alícuota de las horas extras ni la alícuota del bono nocturno, por lo que corresponde al actor la diferencia demandada en el libelo por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.409,52). Así se decide.-
TOTAL: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.456.347,14).
Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora que cursa en el folio 25 del presente asunto y de los alegatos explanados en el libelo de la demanda se evidencia que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L (COVISEVIO, RL) cancelo al ciudadano PEDRO JOSÉ DÚRAN DÍAZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.500,07), al terminar la relación laboral por lo que se ordena descontar del monto total adeudado. Así se establece.-
Por lo que luego de realizar los cálculos y los descuentos necesarios se establece que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L (COVISEVIO, RL), a deuda al ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ la cantidad de (Bs. 431.847,07).
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad del codemandado ciudadano JAIRO OJEDA, quien se alega la solidaridad por ser dueño de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE R.L (COVISEVIO, R.L), de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que el ciudadano JAIRO OJEDA, fue debidamente notificado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en fecha 17/10/2017, por lo que estaba al tanto de la demandada interpuesta en su contra por el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-16.585.184.
En fecha 02 de noviembre de 2017, siendo la hora fijada, se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado y probado por el demandante en su libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L (COVISEVIO, RL) y el ciudadano JAIRO OJEDA. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L (COVISEVIO, RL) y el ciudadano JAIRO OJEDA
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-16.585.184, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L (COVISEVIO, RL) y el ciudadano JAIRO OJEDA.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DE COBRE, R.L (COVISEVIO, RL) y el ciudadano JAIRO OJEDA, a pagar al demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.

CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN


El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 09 de noviembre del año 2017 a las 10:45 am


El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA