REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000644

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALVARADO, CESAR AREJULA, JOSÉ URBINA, DANIEL SANCHEZ, YOHAMDER PERAZA, ERIZON NARVAEZ Y SIXTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 16.003.257, 10.537.653, 16.049.183, 12.963.649, 13.584.733, 14.540.190 y 11.847.601 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LOS DEMANDANTES: MARÍA TORRES, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.554
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., y solidariamente DERIVADOS DEL MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 29 de septiembre de 2017 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE ALVARADO, CESAR AREJULA, JOSÉ URBINA, DANIEL SANCHEZ, YOHAMDER PERAZA, ERIZON NARVAEZ Y SIXTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 16.003.257, 10.537.653, 16.049.183, 12.963.649, 13.584.733, 14.540.190 y 11.847.601 respectivamente, todos de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial MARÍA TORRES, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.554, en contra de la COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., y solidariamente DERIVADOS DEL MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A.

Este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo indicar: “…la dirección exacta con punto de referencia de la demandada COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S . y de cada uno de los actores.” Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.

El 01 de noviembre de los corrientes, la parte actora, se da por notificada tácitamente de la orden, presentando el escrito contentivo de la subsanación.

Ahora bien de la revisión del escrito presentado, observa quien decide, que la parte actora, se limita a señalar nueva dirección de la demandada, COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S, más no indica la dirección exacta de cada uno de los actores, como le fue solicitado, ratificando el domicilio procesal de la apoderada judicial, parámetro que contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

La INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE ALVARADO, CESAR AREJULA, JOSÉ URBINA, DANIEL SANCHEZ, YOHAMDER PERAZA, ERIZON NARVAEZ Y SIXTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 16.003.257, 10.537.653, 16.049.183, 12.963.649, 13.584.733, 14.540.190 y 11.847.601 respectivamente, todos de este domicilio asistido, en contra de la COOPERATIVA SIGLO 2021 LARA R.S., y solidariamente DERIVADOS DEL MAÍZ SELECCIONADO, DEMASECA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de noviembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Alexander Rivero