REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-00742
PARTE ACTORA: YEILI CAROLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.013.365. de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, I.P.S.A. 108.912
PARTE DEMANDADA: CAFFE DA TONINO, C.A. (RIF J-40182905-8)
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, I.P.S.A. Nº 119.447
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 15 de Noviembre del 2.017, siendo las 11:00am., comparece por la parte demandante, la ciudadana YEILI CAROLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.013.365, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LAURA MORAN, I.P.S.A. 108.912, y por la parte demandada CAFFE DA TONINO, C.A., sociedad de Comercio que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo Nº 158-A, de fecha 11 de Diciembre de 2012, su apoderada judicial la Abogado en ejercicio MARIANA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.556, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.447. Ambas partes solicitan a este Tribunal la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada. En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia peticionada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, el análisis de los hechos, el derecho y la revisión del material probatorio; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la ex trabajadora mantuvo una relación de trabajo, en principio para la firma personal Antonio D’Urso Vargas, titular del Rif V-12249095-1, y luego a partir de Mayo del 2016 hubo una sustitución de patrono hacia la sociedad de comercio CAFFE DA TONINO, C.A., Sociedad de Comercio perteneciente al mismo ciudadano, por ende ésta última firma comercial es la que asume la totalidad de la relación de trabajo y es quien a su vez suscribe el presente acuerdo transaccional conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo Vigente. Allí se sostuvo una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 01/06/2008 hasta el día 08/11/2.017, razón por la que se generó una antigüedad de 09 años, 05 meses y 07 días de servicio ininterrumpido, teniendo las funciones de: despachar a los clientes del mencionado café-restaurant, organizar mercancía, apoyo en cocina o en el área de caja, etc
SEGUNDO: Ambas partes manifiestan que el cargo que desempeñó la actora mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Despachadora, devengando permanentemente el salario mínimo que mensualmente se encontraba vigente de acuerdo al salario mínimo estipulado en todo el país por el Ejecutivo Nacional, percibiendo los beneficios de ley, durante la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: La ex trabajadora manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a un Retiro Justificado, fundamentado en el literal “I” del art. 80 de la Vigente L.O.T.T.T., presentado en fecha 08/11/2.017.
CUARTO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: Niego que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido por motivo de retiro justificado, de acuerdo a lo invocado por la accionante, toda vez que la ex trabajadora manifestó su deseo de no continuar con la relación de trabajo por haber conseguido una oferta mejor, y por tal motivo se retiró de su puesto de trabajo, agradeciendo la oportunidad brindada de trabajar para la empresa CAFFE DA TONINO, C.A., sin embargo solo y únicamente a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrecemos como monto único y transaccional, con la finalidad de que arrope la totalidad de los conceptos demandados y que laboralmente pudieran corresponderle a LA EX TRABAJADORA por ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes por el tiempo señalado, en un monto único e inmediato, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.476.644,94), pagaderos en este acto mediante 2 Cheques, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-730100215120, de fecha 15/11/2017, signados: 00001456 y 00001468, el primero por la cantidad de: 3.833.651,46 Bs y el segundo por 1.642.993,48 Bs. ambos a nombre de la actora, YEILI CAROLINA CORDERO, y en consecuencia nada le quedaría debiendo por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral a la actora.
QUINTO: La ex trabajadora, antes identificada y debidamente asistida, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir recibir un monto total, único e inmediato de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.476.644,94), pagaderos en este acto mediante 2 Cheques, arriba identificados, y en consecuencia nada me quedaría debiendo LA EMPRESA accionada ni su representante legal ni ningún accionista por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral.
SEXTO: La trabajadora accionante, debidamente asistida, manifiesta que en vista de las los acuerdos alcanzados en el presente acto ya nada tengo que reclamar a la empresa ni por éste ni por ningún otro procedimiento, por tal motivo desisto del procedimiento instaurado entre las partes por ante la Inspectoría Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, signado bajo el Nº 078-2017-01-0764, y a su vez renuncio y desisto de cualquier derecho u obligación surgida o que pudiera surgir del mismo, visto el acuerdo que libre y transaccionalmente celebro en este momento, en donde ponemos fin total a la relación y a los derechos y obligaciones derivados de la misma.
SÉPTIMO: La falta provisión de fondos de los pagos realizados en esta audiencia, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, mas las costas que por esta se causaren.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
La Juez
Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada.
El Secretario,
PARTE DEMANDANTE.
PARTE DEMANDADA.
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