REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2017
Años; 207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-00844
PARTE ACTORA: PAULA ROSA DURAN BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.102 y de este domicilio;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABGD. CARLOS L. ARMAS L., Inpreabogado Nº 58.641.
PARTE DEMANDADA: CALZADO MINERVA, S.R.L.”, domiciliada en esta ciudad, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1975, con el N° 3, Folios 5 al 10 ft. del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, posteriormente reformados sus Estatutos según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2009, con el N° 35, Tomo 45-A y según Acta inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2015, con el N° 43, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILI ROJAS RIVERO y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.710 y 7.705, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2017, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte actora, su Apoderado Judicial abogado CARLOS L. ARMAS L., Inpreabogado bajo el No. 58.641, quien a su vez es su apoderado judicial; y por la otra la entidad de trabajo CALZADO MINERVA, S.R.L.”, domiciliada en esta ciudad, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1975, con el N° 3, Folios 5 al 10 ft. del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, posteriormente reformados sus Estatutos según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2009, con el N° 35, Tomo 45-A y según Acta inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2015, con el N° 43, Tomo 73-A; representada en este acto por los abogados LILI ROJAS RIVERO y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, Inpreabogado Nros. 108.710 y 7.705, respectivamente; quienes luego de varias deliberaciones sobre los hechos y el derecho, así como del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, han decidido llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se suscribe conforme a las siguientes términos:
PRIMERO: La Actora, PAULA ROSA DURAN BRACAMONTE, quien en lo adelante se denominará “LA TRABAJADORA, expresa en su libelo: entre otras cosas, que “...ingresó a trabajar en fecha 10 de Octubre de 1.993, en la empresa CALZADO MINERVA, C.A., arreglando mercancía en el depósito, atendiendo clientes, cuidando los probadores, realizando los cambios o devoluciones de los zapatos, limpiando los estantes y demás áreas del Local. Desde el año 1993 hasta el año 2005 trabajaba de lunes a sábado, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:30 p.m., y me daban la tarde del miércoles libre y el día de la madre, el día del padre y feriados se trabajaba corrido y me daban el almuerzo. Igualmente, a partir del 15 de Diciembre de todos los años se trabajaba corrido en un horario de 8:30 p.m. a 8:00 p.m. y nos daban el almuerzo. En el año 2006, el horario de trabajo cambió comencé a trabajar de martes a sábado, en un horario de 9 a.m. a 2 p.m. y de 4 p.m. a 7 p.m., teniendo dos horas libres para almorzar teniendo libre los días lunes. Por otro lado, a partir de este año mis funciones también cambiaron, ya no laboraba en el depósito y me asignaron a atender a los clientes, a arreglar las mercancías para exhibición y a colocar las etiquetas de los precios, entre otras funciones. Igualmente, a partir de este año, seguimos laborando de forma corrida a partir del 15 de diciembre, pero en un nuevo horario de 9 a.m. a 7 p.m. Los días de descanso nos los acumulaban y nos lo daban en enero, y mis vacaciones eran en el mes de febrero, y al resto del personal cuando le correspondía. (..) También es de señalar que en cuando a los originales de los comprobantes de pago del salario, los registros y demás controles están en poder de la empresa. Es importante destacar que las horas extras y no todos los días domingos que laboré me fueron cancelados por mi patrono, así como tampoco me pagaron los días adicionales de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período comprendido entre el año 1996 al año 2009”. Refiere en su libelo que la fecha de su Inicio de su relación de trabajo fue el 10-10-1.993 y el de su Retiro el 24-02-2016; y su Tiempo de Servicio 22 años, 4 meses y 14 días. Su último Salario Mensual Devengado durante su relación de trabajo, de Bs. 9.648,18; su Salario Diario Bs. 321, 60, Salario Integral Bs. 373,46 (la alícuota de utilidades es de Bs. 26,80 y la de bono vacacional Bs. 25,06). Que en virtud de que el Patrono estaba obligado a pagar la compensación por transferencia nunca lo hizo, de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole la cantidad de 90 días de salario (30 días por año de servicio), que multiplicado por la cantidad de Bs. 666,66 que es el salario con el cual se calculaba dicho concepto, ya que laboraba el salario mínimo mensual de Bs. 20.000,00 para este período, le da la cantidad de Bs, 60.000,00; y por no habérsela pagado en su oportunidad legal demando el pago de dichos intereses así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades que en definitiva arroje. Que dichas cantidades están expresadas en bolívares históricos por lo cual pide su indexación o corrección monetaria y esos Bs. 60.000,00 del 30/06/1997 son equivalentes a Bs. 9.996,51 del 31/12/2015, según el Índice de Precios de Caracas. Demanda por Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el día 10 de octubre de 1993 hasta el día 24 de febrero de 2016, es decir, 22 años, 4 meses y 14 días, a razón de 30 días por año de servicio o fracción mayor de seis meses, calculados al último salario integral de Bs. 373,46, la cantidad de Bs. 246.483,60. Por Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 al 203 de la LOTTT, cuyos días disfrutaba, no habiéndoselos cancelado en el período 1995 al año 2009 los días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a dichos años, adeudándosele por estos conceptos 240 días y por no haberlos pagado oportunamente se le deben pagar con el último salario devengado conforme a lo previsto en el artículo 195 de la LOTTT, esto es, Bs. 321, 60 lo cual multiplicado por 240 días da la cantidad de Bs. 77.184,00. Que el monto total a pagar asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 10.320.282,11). En fecha 21 de Octubre de 2016, dando cumplimiento al Auto del Tribunal de fecha 14 de Octubre de 2016 que le ordena realizar correcciones a la demanda, procede a hacerlo señalando la fecha del Inicio de su relación de trabajo el 10-10-1.993 y el de su Retiro el 24-02-2016; y su Tiempo de Servicio 22 años, 4 meses y 14 días. Su último Salario Mensual Devengado Durante su relación de trabajo, de Bs. 9.648,18 que al dividirlo entre 30 días del mes da como salario diario Bs. 321,60. Que el Salario Integral para el cálculo de las prestaciones sociales resulta de agregarle o sumarle al salario diario las alícuotas correspondientes de las utilidades devengadas por el trabajadora más la alícuota que resulta del bono vacacional, teniendo así conforme a los artículos 131 y 132 de la LOTTT, el equivalente al salario de 30 días y para obtener la respectiva alícuota se divide dicha cantidad entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días que trae el mes. Efectuando el cálculo resulta de 30 días x Bs. 321,60 = Bs. 9.648,12 meses = Bs. 804,01 días = Bs. 26,80, Siendo entonces la alícuota de utilidades de Bs. 26,80. En cuanto al bono vacacional la LOTTT establece un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de 30 días de salario normal, Como tenía 22 año de servicio corresponden 21 días adicionales, uno por cada año después del primer año, y 7 días por el primer año, dando un total de 28 días. Al multiplicar los 28 días por el salario normal diario que percibía (Bs. 321,60) da un total de Bs. 9.004,80. Para obtener la respectiva alícuota se divide dicha cantidad entre 12 meses y luego entre 30 días que trae el mes. Efectuando el cálculo: Bs. 9.004.80/12 = Bs. 750,40/30 días = Bs. 25,90. Siendo entonces la alícuota por concepto de bono vacacional de Bs. 25,01. Al sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades al salario diario se obtiene el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, procediéndose a hacer ese cálculo: Salario diario: Bs. 321,60 + alícuota de utilidades Bs. 26, 80 + alícuota de bono vacacional Bs. 321,60 = Salario Integral Bs. 373,41. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 C de LOTTT). En virtud de que trabajó desde el día 10 de Octubre de 1993 hasta el día 24 de febrero de 2016, es decir, 22 años, 4 meses y 14 días, le corresponden por concepto de prestaciones sociales calculadas de acuerdo con lo estipulado en el Art. 142 C de la LOTTT, treinta días por año de servicio o fracción superior a seis meses, calculados al último salario, lo cual da la cantidad de 22 años x 30 = 660 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 373,41 da la cantidad de Bs. 246.450,60. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 246.450,60. VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Conforme con los artículo 190 al 203 de la LOTTT, si bien es cierto que el patrono le pagaba sus vacaciones, en el período comprendido entre el año 1995 al año 2009 no le canceló los días adicionales. Correspondiéndole por este concepto 2 días adicionales para el año 1995, 2 para 1996, 3 para 1997, 4 para 1998, 5 para 1999, 6 para 2000, 7 para 2001, 8 para 2002, 9 para 2003, 10 para 2004, 11 para 2005, 12 para 2006, 13 para 2007, 14 para 2008 y 15 para 2009; para un total de 240 días Por no haber sido cancelados oportunamente se deben pagar con el último salario devengado conforme a lo previsto en el artículo 195 de la LOTTT, esto Bs. 321,60. Multiplicando los 240 días por Bs. 321,60 da un total de Bs, 77.184,00. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES DE VACACIONES Y BONO VACACIONL BS. 77.184,00. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA. En virtud de que el patrono no pagó la compensación por transferencia, de acuerdo al Artículo 666 de la LOT de 1997, le corresponden 90 días de salario (30 días por cada año de servicio) que multiplicados por la cantidad de Bs. 666,66 que es el salario diario que percibía para esa fecha, ya que devengaba Bs. 20.000,00 que era el salario mínimo para ese período, da un total de Bs. 60.000,00, Al no pagarlo el patrono tal como lo prevé el citado artículo 666, parágrafo primero de la LOT de 1997, devenga intereses a la tasa de los 6 principales bancos comerciales y universales del país; por lo que demanda dichos intereses que deben ser indexados la cantidad que arroje en definitiva. Dicha cantidad de Bs. 60.000,00 es equivalente a Bs. 10.783.096,01 del 31/12/2015, según el Índice de Precios de Caracas. Realizando el cálculo de la inflación en un primer período que va de 1997 a enero de 2008 y el segundo período que va de febrero de 2008 a diciembre de 2015, la fórmula resulta: Fórmula % variación IPC (Índice final) 7 Índice Inicial * 100) - 100. Procedemos a realizar el primer cálculo: Índice Inicial: Junio 1997 = 12,8825, Índice final enero 2008 103,3940; % variación IPC: 702,5927%. Por consiguiente la corrección monetaria que corresponde para el período junio 1997 a enero 2008, adicional a la deuda principal, es la siguiente: Monto a Indexar Bs. 60.000,00. % Variación IPC: 702,5927. Corrección monetaria Bs. 421.555,62. Total Sumatoria; Bs. 481.555,62. Procediendo a realizar el cálculo. Índice inicial: febrero de 2008, 102,30. Índice final: diciembre de 2015, 2.357,90. % Variación IPC: 2.139,2213%. Por consiguiente, la corrección monetaria que le corresponde cancelar para el segundo período, es la siguiente: Monto a indexar Bs. 481.555,62. % Variación IPC 2.139,2213 %. Corrección monetaria Bs. 10.301.540,39. Sumatoria Total Bs. 10.783.096,01. Al sumar las cantidades resultantes de la corrección monetaria da un total de Bs. 10.783.096,01. Todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.106.730,61), cantidad en que se estima la demanda a los solos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por su parte, la sociedad mercantil CALZADO MINERVA, C.A. y a la cual denominaremos en lo sucesivo “LA EMPRESA” expone: Que rechaza la procedencia de los conceptos reclamados expresando que es cierto que entre LA TRABAJADORA demandante y LA EMPRESA existió una relación de trabajo; pero no lo es que se iniciase el 10 de Octubre de 1993 y terminase el 24 de febrero de 2016, pues la misma se desarrolló en varios lapsos separados uno del otro, sin continuidad, debido a que laboraba por contratos a tiempo determinado conforme lo permite el ordinal 1º del Artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo éstos, los siguientes: el primero desde el día 18/10/1993 y no 10/10/1993, como erradamente se señala en el libelo, hasta el 31/01/1994; el segundo desde el 03/10/1994 hasta el 31/01/1995; el tercero desde el 20/02/1995 hasta el 10/04/1996; el cuarto desde el 26/02/1996 hasta el 31/12/1996; el quinto desde el 13/02/1997 hasta el 31/12/1997; el sexto desde el 09/02/1998 hasta el 31/12/1998; el séptimo desde el 08/02/1999 hasta el 31/1999; el octavo desde el 07/02/2000 hasta el 31/12/2000; el noveno desde el 07/05/2001 hasta el 04/04/2002; el décimo desde el 08/06/2002 hasta el 31/12/2002; el undécimo desde el 11/07/2003 hasta el 13/08/2003; el duodécimo desde el 06/09/2004 hasta el 23/02/2004; el décimo tercero desde el 25/10/2004 hasta el 01/10/2005; el décimo cuarto desde el 24/11/2005 hasta el 17/05/2006; y por último desde el 24 de Octubre de 2006, fecha del último contrato de trabajo celebrado con LA EMPRESA hasta el de terminación de la relación de trabajo, por renuncia de la trabajadora, el día 24 de febrero de 2016. También es cierto que se desempeñaba para LA EMPRESA arreglando mercancía en el depósito, atendiendo clientes, cuidando los probadores, realizando los cambios o devoluciones de los zapatos, limpiando los estantes y demás áreas del Local; y que su salario mínimo fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Es cierto que el patrono estaba obligado a pagar la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que le correspondían 90 días de salario a razón de 30 días por año de servicio; pero no es cierto el salario de Bs. 666,66 con el que la actora lo calcula, ni que el salario mínimo haya sido de Bs. 20.000,00 mensual para ese período y que le corresponda la cantidad de Bs. 60.000,00. No es cierto que dichas cantidades expresadas en bolívares históricos del 30/06/1997 sean equivalentes a Bs. 9.996,51 del 31/12/2015, según el Índice de Precios de Caracas. El Corte de Cuenta y la Compensación por Transferencia, conforme a los Artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se paga con el último salario devengado para la fecha del corte de cuenta, siendo el salario mínimo de ese entonces y el que devengaba LA TRABAJADORA de Bs. 15.000,00 mensual y no de Bs. 20.000,00, como se expresa en la demanda; más las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades, de Bs. 13,89 y Bs. 21,41 diarios, respectivamente; para un total de salario devengado para dicho cálculo de Bs. 535,30093 (bolívares antiguos); correspondiéndole a LA TRABAJADORA por ese concepto 120 días de Corte de Cuenta, a razón de Bs. 535,30093 para un total de Bs. 64.236,11 (bolívares antiguos); e igual cantidad por Transferencia; es decir, Bs. 64.236,11 (bolívares antiguos); para un total por ambos conceptos de Bs. 128.472,22 (bolívares antiguos). No es cierto que LA EMPRESA no le pagó dichos conceptos a LA TRABAJADORA y que le esté adeudando intereses sobre la cantidad que reclama y sobre cualquiera otra. LA EMPRESA le hizo la liquidación de sus prestaciones sociales a LA TRABAJADORA en fecha 04/02/1994, por la cantidad de Bs. 5.676,70 (bolívares antiguos), así como sus Utilidades por Bs. 3.160,00 y Bs. 4.848,25 (bolívares antiguos), en los períodos comprendidos desde el 01/02/1993 hasta el 30/11/1993 y 01/02/1993 al 31/11/1994; así como sus vacaciones fraccionadas por Bs. 4.564,90 (bolívares antiguos); adeudándole sólo la diferencia de Bs. 122.559,41 (bolívares antiguos) y no la cantidad de Bs. 60.000,00 actuales. Tampoco es cierto que a LA TRABAJADORA le corresponda la cantidad de Bs. 246.483,60 por concepto de Prestación de Antigüedad y que dicho concepto deba pagársele desde 10 de Octubre de 1993 hasta el día 24 de febrero de 2016, para una relación de trabajo de 22 años, 4 meses y 14 días, y que deba serle calculado todo ese lapso con el último salario devengado, que según la actora era de Bs. 373,46, con la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades. Tampoco es cierto que le corresponda a LA TRABAJADORA 240 días, a razón de Bs. 32,60 diario por días adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional, para un total de Bs. 77.184,00. A LA TRABAJADORA le fueron pagados todos los conceptos a que tiene derecho según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por una última relación de trabajo de 9 años y cuatro meses, calculada desde el 24/10/2006 hasta el 24/02/2016; ya que en los períodos anteriores hubo interrupciones en la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA, muchas de ellas superiores a treinta (30) días, como lo establecía el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de más de tres meses como lo dispone el Artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no haber continuidad entre una y otra relación de trabajo; por lo que no se le adeuda nada a LA TRABAJADORA por dichos conceptos, como se comprueba con los recibos de pago acompañados al Escrito de Promoción de Pruebas presentado en el inicio de la presente Audiencia Preliminar. LA TRABAJADORA no solo calcula erradamente el monto a pagarse por Compensación por Transferencia sino que además lo incluye para el pago de la Antigüedad establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, haciéndolo repetidamente. No es cierto que se le adeude a la actora días adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional desde 1995 a 2009, ya que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad legal por el tiempo de servicio prestado en cada contrato de trabajo, no adeudándole nada por ellos. Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que a LA TRABAJADORA se le adeude la cantidad de Bs. 246.450,60 de Prestación de Antigüedad; Bs. 77.184,00 de Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 60.000,00 por Compensación por Transferencia; y que la suma de dichos conceptos corresponda, hecha la corrección monetaria, la cantidad de Bs. 11.106.730,01; no adeudándole nada de lo correspondiente a sus derechos laborales a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA; como tampoco ninguna otra cantidad por concepto de intereses, costas y costos del juicio.
TERCERO: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 24 de Octubre de 2006 y terminó por renuncia de LA TRABAJADORA el 24 de Febrero de 2016, y que LA EMPRESA conviene en entregar a LA TRABAJADORA, por vía transaccional, y ésta conviene así en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la Cláusula Primera: Compensación Por Transferencia, Bs. 60.000,00 o su equivalencia a Bs. 9.996,61 actuales, (Art. 666 de LOT); Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 246.483,60 (Art. 142 LOTTT); Dias Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 77.184,00 (Art. 190 al 203 LOTTT) e intereses; y por Corte de Cuenta, Utilidades, horas extras, domingos, días de descanso y feriados, bono alimentario y cualquier otro beneficio que le corresponda o pudiera corresponderle a LA TRABAJADORA, por la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00) que LA EMPRESA, se obliga entregar a LA TRABAJADORA la cual le es pagada en el presente acto mediante cheque número 00095, girado a su nombre y librado contra el Banco Provincial; y será de cuenta de LA EMPRESA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA TRABAJADORA pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. En consecuencia, LA TRABAJADORA hace constar que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni ésta nada queda a deberle por prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, corte de cuenta, horas extras, domingos y días de descanso y feriado, intereses, vacaciones bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral, ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, como por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA EMPRESA le entrega por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda, de los hechos alegados en ésta y de aquellos que se deriven o pudieran derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA.
CUARTO: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo ni de su terminación, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados mediante la presente conciliación y cualquier diferencia queda totalmente cubierta con el pago que se le hace, y declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la sociedad mercantil CALZADO MINERVA, C.A., ya identificada, así como contra cualesquiera de sus directivos o accionistas, por las diferencias alegadas; c) Que desiste y renuncia del procedimiento iniciado por ella y de todas las acciones que le pudiera corresponder o tenga o pudiera tener contra la demandada, y expresamente declara que nada tiene que reclamarle por ningún concepto d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción es oponible a la sociedad mercantil CALZADO MINERVA, C.A., ya identificada, y a cualesquiera otras empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra las mismas.
QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente ASUNTO: KP02-L-2016-844.
SEXTO: La falta de provisión de fondos del cheque que se entrega en este acto, dará lugar a la parte actora a ejecutar forzosamente el presente acuerdo, más las respectivas costas que la misma causare.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
La Juez

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

El Secretario

Abg. Alexander Alberto Rivero