REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-772
PARTE ACTORA: HERMIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.308.644, domiciliado en Santa Rosalía Calles Los Primos con Calle Bolívar, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.002, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.549.
PARTE DEMANDADA: GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., debidamente inscrita por ante el debidamente inscrita por ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 1974, bajo el Nº 425.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.447.471, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy treinta (30) de noviembre de 2017, comparecen por ante este despacho a las 09:00 a.m., el ciudadano HERMIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.308.644, domiciliado en Santa Rosalía Calles Los Primos con Calle Bolívar, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DORIS PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.002, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.549 por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., debidamente inscrita por ante el debidamente inscrita por ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 1974, bajo el Nº 425, comparece su apoderada judicial el abogado en ejercicio AYMARA BRACHO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.447.471, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha de 02 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 22, Tomo 210, Folios 74 hasta 76 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, el cual consigno en este acto en copia simple, constante de dos (02) folios útiles; ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial, para lo cual la parte demandada se da por notificada. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso.
Iniciada la audiencia la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día veintiuno (21) de abril del 2008 y la fecha de egreso fue el diecisiete (17) de noviembre del 2017, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos, así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de nueve (09) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados referidos a: Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 17-11-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-11 al 17-11-2017 y salario retenido del periodo del 13-11- al 17-11-2017. Por lo que, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); discriminados de la siguiente manera:
Conceptos
Días Salario Diario/Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T 300 12.821,38 Bs. 3.846.414,77
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 272.832,59
Días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales 16 12.821,38 Bs. 205.142,08
Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva 64,17 9.627,69 Bs. Bs. 617.776,67
Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva 100 9.627,69 Bs. 962.769,00
Beneficio de alimentación adeudado del 01-11 al 17-11-2017 19 6.300,00 Bs.176.700,00
Salario adeudado del 13-11 al 17-11-2017 7 9.627,69 Bs. 67.393,82
Bono por retiro voluntario del trabajador, de conformidad con la cláusula 74 de la convención colectiva 35 9.627,69 Bs. 336.969,15
Bono Único Social Sin carácter remunerativo Bs. 8.514.001,2
Total Asignaciones Bs. 15.000.000,00
SEGUNDO: Las partes acuerdan que la cantidad ofrecida en este acto comprende cualquier otro concepto, beneficio o diferencia que pudiera ser adeudado al trabajador con motivo de la prestación de servicio en la entidad de trabajo, especificado o no en el presente escrito de transacción.
TERCERO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VENTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.727.167,41), mediante cheque No. 28-28746409 realizada a través de la entidad financiera Banco Exterior, contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0035-81-0350116871, a favor del ciudadano HERMIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ de fecha 23-11-2017, el cual se consignó a través de copia simple constante de un (01) folio útil y la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 272.832,59), fue acreditado el 25-10-2017, en la cuenta fideicomiso que aperturó la entidad de trabajo en el Banco Exterior al ex trabajador HERMIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tal como se evidencia del estado de cuenta que se consigna en este acto, constante de tres (03) folios útiles, por lo que, al sumar los referidos montos, la cantidad total de la presente transacción asciende a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil GOMAS AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, el demandante HERMIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo cheque No. 28-28746409, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VENTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.727.167,41) y así mismo, manifiesto que la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 272.832,59), fue acreditada el 25-10-2017, en mi cuenta fideicomiso que aperturo la entidad de trabajo en el Banco Exterior; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 17-11-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-11 al 17-11-2017, salario retenido del periodo del 13-11- al 17-11-2017 y Bono Único Social sin carácter remunerativo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
QUINTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones colectivas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva; Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 17-11-2017; Bono por retiro voluntario de conformidad cláusula 74 de la convención colectiva, Beneficio de alimentación del periodo del 01-11 al 17-11-2017, salario retenido del periodo del 13-11- al 17-11-2017 y Bono Único Social sin carácter remunerativo, así como cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo GOMAS
AUTOINDUSTRIALES (GOMAINCA), C.A., por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
SEXTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
La Juez
Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada.
El Secretario,
PARTE DEMANDANTE.
PARTE DEMANDADA.
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