REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
PARTE Actora: MAURY RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.134.281
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA, N° 00394, del 21 de Abril del 2017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que presentaran ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano MAURY RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.134.281 asistido por el abogado LUIS BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.482, contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, N° 00394, del 21 de Abril del 2017, en el expediente N° 078-2016-01 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MAURY RAFAEL RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo LARESCA C.A..
Este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:
...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, quien decide considera que la materia de Nulidad de Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la normativa que rige los procedimientos contenciosos administrativos, que dada su naturaleza, no es posible ser resueltos a través de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo esta la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes en la primera fase de la primera Instancia del Proceso Judicial laboral, contrariándose los principios que le inspiran, como sería el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la legalidad del acto sometido a juicio.
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En consecuencia es el juez de Juicio quien Funcionalmente tiene competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de este recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia funcional para conocer de los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos. En virtud de lo anterior, dicho Recurso debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse en la fase de conocimiento de fondo o acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 06 días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Alexander Rivero
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