REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000331

PARTE ACTORA: TELLY JOSUE RODRIGUEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 16.749.306.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MERY LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.972.

PARTE DEMANDADA: INSDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSARIO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 16.749.306.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZCIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

Hoy 10 de noviembre de 2017, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano TELLY JOSUE RODRIGUEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 16.749.306, asistido por la abogada MERY LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.972 y por la parte demandada comparece la ciudadana CARMEN ROSARIO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 90.067 dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demanda por indemnización por enfermedad ocupacional en contra de INSDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES C.A debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega el accionante que tal y como consta en autos, el INPSASEL emitió certificado de discapacidad en la cual se declara que padece de una discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión al trabajo con un porcentaje de discapacidad del 18%. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , ART. 130 DE LA LOPCYMAT: Bs. 1.734.523,80
• INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS: Bs. 2.168.154,75
• DAÑO MORAL: Bs. 2.000.000,00

TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existe la relación laboral con el actor y que el certificado de discapacidad quedó firme como acto administrativo por no haberse intentado ningún recurso de nulidad. Rechaza el monto reclamado por secuelas, ya que para que el mismo proceda debe existir certificado que así lo certifique y el que se ha consignado en auto y el único tramitado por el actor se refiere a la enfermedad ocupacional certificada por el órgano correspondiente. De igual manera se rechaza el monto reclamado por la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que se calcula en su límite máximo. Por último se rechaza el monto reclamado por daño moral por ser excesivo.

CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman y el certificado de discapacidad existente, LA EMPRESA ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.580.000,00). Este pago se efectuará mediante cheque el día 16 de noviembre de 2017 y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.
Este monto comprende la indemnización por discapacidad contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT calculado en el término medio, es decir en base a 2,5 años y un monto de Bs.500.000,oo por daño moral.

QUINTA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la enfermedad ocupacional reclamada y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley para el caso concreto.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las parte demandante La parte demandada

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro