REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre.de 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-00750
PARTE ACTORA: DARWI DIONICIO PARRA MENDOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 14.030.810.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MELITZA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.049.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FIRMA MERCANTIL EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A.-
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARITZA E. HERRERA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 23 de Noviembre del 2017 siendo las 9:30 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal los ciudadanos Maritza Herrera, IPSA No. 54.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A, y el ciudadano DARWI DIONICIO PARRA MENDOZA, asistido por la abogada MELITZA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.049.
La parte demandada se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia, ante lo cual ambas pares solicitan la celebración adelantada de la audiencia, lo cual es acordado por el Despacho.
Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, del tiempo de servicio, de su antigüedad, vacaciones, utilidades discutiéndose montos y llegando a la conclusión que efectivamente la empresa adeuda la cantidad demandada de DOS MILLONES QUINIENTOS VEITIESIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.527.746,28).
SEGUNDO: La parte demandada Expresos Bayavamarca C.A, ofrece cancelar en un solo pago mediante cheque girado contra la Institución Bancaria CORP BANCA C.A, No. 06939574 de la cuenta corriente No. 0104 0058 94 0580063896 de fecha 22/11/2017.
TERCERO: El demandante, debidamente asistido, ACEPTA los montos ofrecidos puesto que estos se corresponden con los montos realmente adeudados y declara recibir en este acto el monto antes señalado.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente conciliación, en el que se hacen reciprocas concesiones, las partes manifiestan que los honorarios de abogados, serán por cuenta y riesgo de cada una de ellas, es decir, cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados.
QUINTO: Queda entendido que los pagos ofrecidos y debidamente pagados abarcan los conceptos y las pretensiones del demandante por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
Acto seguido, la Juez, en vista que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y que el mismo no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la resolución de la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Se agrega copia del cheque entregado. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
Parte demandante
Parte demandada
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