REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-774

PARTE ACTORA: GEAN JOSÉ GORDILLO OCANTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, titular de la Cédula de Identidad N° 15.673.208.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MANUEL DE ARCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.789.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Dieciséis (16) de abril de 2008, Bajo el N° 26, tomo 21-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.


En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Lara, por una parte, GEAN JOSÉ GORDILLO OCANTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, titular de la Cédula de Identidad N° 15.673.208, asistido en este acto por MANUEL DE ARCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.789., ( en lo sucesivo DEMANDANTE); y AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Dieciséis (16) de abril de 2008, Bajo el N° 26, tomo 21-A, representada en este acto por su apoderado ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), quien en nombre de la demandada se da POR NOTIFICADO y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA.

La parte demandada se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia, ante lo cual ambas pares solicitan la celebración adelantada de la audiencia, lo cual es acordado por el Despacho.

Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano GEAN JOSÉ GORDILLO OCANTO, expresamente señala que ingresó a laborar para la empresa AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A. en fecha 17/12/2008 desempeñándose como OBRERO, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES CIENTO UN MIL DOSCIENOS TREINTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 101.234,40) hasta el día 31 de Agosto de 2017 momento en el que fue despedido por la entidad de trabajo y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales Bs.1.184.639,40; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 4.423,24; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 858.197,74; 4) Utilidades Bs.429.683,78; 5) Indemnización 92 LOTTT Bs. 962.858,40; 6) Horas extras trabajadas Bs. 7.018.918,40 para un total adeudado de Bs. 10.458.720,96.

SEGUNDA: La Empresa AGROPECUARIA LOS CABALLOS, C.A reconoce que el ciudadano GEAN JOSÉ GORDILLO OCANTO, ingresó a trabajar con fecha 17/12/2008 hasta el día 31/08/17, el salario devengado, el cargo ocupado, y alega que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador. Por otra parte, RECHAZA Y NIEGA el horario de trabajo señalado por el trabajador, pues lo cierto es que laboraba una jornada diurna dentro de los límites de ley de 7:00 am a 12:00 md y de 2:00pm a 5:00pm sin que se generaran bajo ningún concepto dos (2) horas extras diarias durante la relación laboral, de igual forma RECHAZA Y NIEGA que le corresponda indemnización alguna del artículo 92 LOTTT. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs.1.184.639,40; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 4.423,24; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 858.197,74; 4) Utilidades Bs.429.683,78; 5) Indemnización 92 LOTTT Bs. 962.858,40; 6) Horas extras trabajadas Bs. 7.018.918,40, por un total de Bs. 10.458.720,96.

TERCERO: EL DEMANDADO ya identificado, declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta acta, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, conviene con el demandante en pagar por todos y cada uno de los conceptos que reclama EL DEMANDANTE aunque no le correspondan, en virtud de los adelantos recibidos conforme conste de las pruebas presentadas en audiencia, la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 8.000.000,00) los cuales ofrece pagar en este acto a través de Cheque N° 00023654, librado contra la cuenta N° 0108-2402-81-0100053359 del Banco Provincial, en fecha 22/11/2017, por el monto antes señalado a nombre de GEAN JOSÉ GORDILLO OCANTO. De igual forma EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto el pago que se le hace, y por tal motivo, acepta como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/08/2017. Del mismo modo declara que no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, o administrativo laboral, ya que se le han pagado a su entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley le corresponden.

CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2017-774 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Acto seguido, la Juez, en vista que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y que el mismo no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la resolución de la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
Los presentes