REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000525
PARTE ACTORA: JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 10.770.070.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.447.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MARSHALL C.A (VIPROMARCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.650.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 24 de noviembre de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la apoderada judicial MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.447 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial ANDREINA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.650, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MARSHALL C.A (VIPROMARCA) debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 31 de agosto de 2010, desempeñándose en su último cargo como VIGILANTE, en un horario de 6:30 a.m a 6:30 p.m recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta que el 28 de mayo de 2016, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro voluntario, devengando como último salario mensual Bs. 21.239,99. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 145.493,93
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 17.626,97
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 70.80,00
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 9.440,00
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 9.912,00.
Restan del total adeudado la cantidad de Bs. 28.822,50 recibido como adelanto de prestaciones sociales.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo, que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador.
CUARTA: En razón de ello, ofrece pagar todos los conceptos reclamados, que luego de ser recalculados asciende a la cantidad de Bs. 150.000,00, que de ser aceptado por el actor, se pagará el día 28 de noviembre de 2017 y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
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