REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000415
PARTE DEMANDANTE: YERVER ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVARE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº . 92.444.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOELUIS Y SUCESORES C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELYN CARDENAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.359.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy 29 de noviembre del año 2017, siendo las 11:15 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del alguacil y comparece por la parte demandante, su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº . 92.444 y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abogado JOSELYN CARDENAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.359. Seguidamente, el Tribunal, verifica la legitimación de las partes. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra TRANSPORTE JOELUIS Y SUCESORES C.A. debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 27 de octubre de 2007, desempeñándose en su último cargo como CHOFER, en un horario de Lunes a sábados en horario contínuo recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta que el 30 de abril de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro voluntario, devengando como último salario mensual Bs. 270.786,48. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 3.249.437,80
• INTERESESA: 649.887,56
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 108.314,59
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 108.314,59.
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 541.572,97
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 15.525.000,00
• DOMINGOS Y FERIADOS: Bs. 756.856,79
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral devengó un salario promedio diferente al alegado, vale decir Bs. 7.916 el salario mínimo de Ley tal y como se desprende de los recibos consignados. Se reconoce horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo. Rechaza los montos reclamados por utilidades, ya que la empresa otorga 45 días de utilidades y no la cantidad que se aduce en la demanda. De igual manera se encuentran mal calculadas las fracciones reclamadas por los derechos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por tanto, los montos reclamados por estos conceptos no están ajustados a la norma. De igual manera el monto reclamado por Domingos y Feriados esta errado ya que las incidencias no se corresponden con los cálculos reales y que se soportan con los recibos y documentales que se presentan como pruebas, en el entendido que el concepto reclamado es por días de descanso no incluido en la parte variable y el cual se revisa detalladamente. De igual manera en lo que respecta al beneficio de alimentación demandado el mismo no corresponde con lo previsto en la ley que rige lo relacionado a tal beneficio, por ende el mismo fue mal calculado.
CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y el reconocimiento de los pagos según previamente se discriminó, LA EMPRESA ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00). Este pago se efectuará en dos cuotas, la primera en este acto mediante cheque nro. 40507293 de Banesco. La segunda cuota será pagada el día viernes 01 de diciembre de 2017
y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
El Secretario
Abg. Mauro Depool
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