En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000822
PARTE ACTORA: ÁLVARO ANTONIO CAMPOS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.896.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, ROSMI GUERRA SOSA y EVA LEAL BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.837, 263.235 y 41.974, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Firmas Mercantiles ABSOLUT GO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 15-09-2005, bajo el N° 42, Tomo 16-A de los Libros respectivos e IVI GO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29-08-2014, bajo el Nº 5, Tomo 17-A, de los Libros respectivos.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, ANTONIO GARCÍA RIVERO y MARLENE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.195, 62.811, 36.399, 131.462 y 33.928.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos.
En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de 2017, siendo las 11:15 AM, fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen la abogado VEDA CEDEÑO PICÓN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.811, en representación de las firmas mercantiles ABSOLUT GO, C.A. e IVI GO, C.A., en lo sucesivo LAS DEMANDADAS y por la otra las abogadas MIRTHA LÓPEZ y ROMI GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.837 y 263.235, respectivamente, en representación del demandante ciudadano ÁLVARO ANTONIO CAMPOS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.896, en lo sucesivo EL TRABAJADOR, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: Señala en su libelo que prestó servicios para la demandada, como vendedor, desde el 01/03/2011, desempeñando el cargo de vendedor productos de telefonía celular y accesorios para celulares así como realizar la cobranza de las facturas generadas por las ventas de esos productos en las zonas de los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, a cambio de una comisión. Señala que su labor consistía en vender y posteriormente cobrar el producto expendido por su patrono, y que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m y los fines de semana.
Alega que devengaba un salario por comisión conformado por el porcentaje de la venta y cobranza de los productos mencionados, y que su último salario promedio fue de Bs. 9.166,31.
Demanda así el pago de Bs. 1.374.946,50 por concepto de Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (artículo 142 LOTTT); Bs. 104.941,30 por concepto de Depósito de la Garantía de las Prestaciones Sociales (intereses sobre prestaciones sociales-artículo 143 LOTTT); Bs. 816.769 por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas nunca disfrutadas (artículo 190 LOTTT); Bs. 766.354 por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado (artículos 192 LOTTT y 95 RLOT); Bs. 1.329.114 por concepto de Utilidades vencidas no canceladas y fraccionadas (artículo 174 LOT); Bs. 58.632,33 por concepto de días feriados laborados (artículos 184, 119, 120 LOTTT); Bs. 9.618.600 por concepto de Bono de Alimentación; para un total de Bs. 14.069.357,13.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS. Las demandadas alegan que el demandante fungió como vendedor independiente o free lance; que en ningún caso estuvo prestando servicios en forma permanente, subordinada y consecutiva para ABSOLUT GO C.A. e/o IVI GO C.A; que jamás fue supervisado, ni mucho menos cumplió horario; que tuvo libertad para vender productos a las personas y empresas que él mismo escogió; que devengó comisiones mercantiles muy superiores a los salarios de los trabajadores subordinados que son vendedores; que asumió en todo momento los riesgos de su gestión como vendedor independiente. En consecuencia, niega adeudar suma alguna de las demandadas.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expresado por las partes; a los fines de dar por terminado el presente proceso sin necesidad de esperar una sentencia definitiva y firme que dé razón a una u otra; la codemandada IVI GO C.A., ofrece pagar en su nombre y en nombre de la otra codemandada ABSOLUT GO, C.A.; al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) en dos partes, de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en este acto a través de cheque N° 22360179, dela cuenta corriente N° 0134-0021-15-0211049766, librado a favor de ÁLVARO CAMPOS, contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06-11-2017; y la diferencia, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) para el día 23 de noviembre de 2017; pago que se hará a través de las Oficinas de la URDD, previa consignación de diligencia.
CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, el demandante lo acepta de manera voluntaria, sin constreñimiento y a su entera satisfacción, por lo que recibe en este acto un (01) Cheque identificado con el N° 22360179, contra el Banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 06-11-2017, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) a favor del ciudadano ÁLVARO CAMPOS. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente; y acepta recibir la diferencia restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) para el día 23 de noviembre de 2017, pago que se hará a través de las Oficinas de la URDD, previa consignación de diligencia.
QUINTA: El demandante en su propio nombre, declara de manera voluntaria, que nada tiene que reclamar a las demandadas ABSOLUT GO, C.A. e IVI GO, C.A. e IVI GO, C.A., salvo el incumplimiento del pago de la segunda cuota, por vía de ejecución.
Asimismo el demandante declara que nada más tiene que reclamar a las demandadas por los supuestos conceptos demandados en el presente juicio tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas (no canceladas ni disfrutadas) y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días adicionales en vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, feriados laborados y no cancelados, bono de alimentación, días adicionales del Art. 142 L.O.T.T.T, servicio de guardería, viáticos, uso de vehículo, incentivos, horas extras, bono o recargo nocturno, días de descanso laborados, aportes y cotizaciones al IVSS, al ahorro habitacional y demás contribuciones parafiscales a favor del demandante, gastos hechos por cuenta del patrono, indemnización del Art. 92 L.O.T.T.T, preaviso del Art. 81 L.O.T.T.T; como tampoco tiene nada que reclamar por concepto de comisiones mercantiles pendientes, indemnización por valor de cartera de clientes o de ruta construida como vendedor independiente; intereses e indexación sobre todos los anteriores, y en fin, cualesquiera créditos tanto de naturaleza laboral, mercantil, civil, entre otros, otorgándole a las demandadas ABSOLUT GO, C.A. e IVI GO, C.A., el más completo y definitivo finiquito. .
Así pues, queda entendido entre las partes que la presente mediación judicial extingue y pone fin a toda absolutamente toda relación jurídica entre las partes y sus relacionadas ABSOLUT GO, C.A. e IVI GO, C.A..
SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.
En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado el vínculo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de naturaleza mercantil, civil o laboral; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: a.) Se HOMOLOGA el acuerdo de las partes; b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, d) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta, agregar copia del cheque y la devolución de las pruebas en el presente acto.
LA JUEZ
ABG. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA CASTRO
Los Presentes
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