REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2011-001850.
Parte Demandante: RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.624.409.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHASN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
Parte Demandada: DELL´ ACQUA C.A., originalmente inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 205, del Libro de Comercio N° 60, folios vto 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960, con posteriores reformas de sus estatutos, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil del estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1997, anotado bajo el N° 5, Tomo C N° 2.
Apoderados Judiciales de La Parte Demandada: ALMARITT COLMENAREZ y RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.456 y 84.426 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 26 de Junio de 2017 la Sala de Casación Social dictó sentencia definitiva en la cual ordenó la cuantificación de los intereses moratorios e indexación a través de experticia complementaria del fallo (f. 62 al 93).
En fecha 22 de septiembre de 201 fue recibida la causa por este Juzgado, procediendo quien juzga a abocarse al conocimiento de la misma. Vencido el lapso correspondiente, previa solicitud de la parte demandante se procedió a designar experto contable en el presente asunto, quien una vez cumplido el lapso concedido presentó informe pericial que fue agregado a los autos el 01 de noviembre de 2017.
Posteriormente, el 06 de noviembre de 2017 la parte demandada procedió a impugnar el informe pericial.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
La parte demandada impugnó la experticia practicada al tercer (3°) día siguiente a su consignación. Dicha impugnación se efectuó, basándose en lo siguiente:
Por estar fuera de los límites del fallo definitivo y en consecuencia ser excesiva e inaceptable la estimación en el contenida, en virtud de que el experto contable estimó la indexación y los intereses moratorios en base a la suma total de pretensiones condenadas (daños y perjuicios conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral), sin discriminar, como lo ordena el fallo definitivo, la naturaleza de cada concepto.
Señaló, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social señaló expresamente lo siguiente con respecto al cálculo de intereses e indexación:
Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía., C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, computados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Se estimarán mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 16 de enero de 2012 (folio 21 de la primera pieza del expediente), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (16 de enero de 2012) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
Por tanto, sobre las indemnizaciones previstas en el artículo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria y los intereses de mora aplicables a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), se deberán calcular atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio y el cálculo de intereses por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral, se deberá realizar el cálculo desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Conforme a lo anterior, afirmó el impugnante, que sólo a monto condenado conforma el artículo 130 de la LOPCYMAT, CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.374,71) y sólo a este se le aplicarán intereses moratorios, desde la fecha de la notificación de la demanda el 16 de enero de 2012 (folio 21 de la primera pieza del expediente), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo n108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en cuenta que para la cuantificación de estos intereses no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Por otra parte, manifestó que sólo a este monto se le aplicará indexación o corrección monetaria, mediante cómputo realizado desde la fecha de notificación de la demanda (16 de enero de 2012) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales de Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
De igual manera afirmó, para el caso del otro concepto condenado, verbigracia, el daño moral, la Sala también señaló y discriminó de forma meridianamente clara las fórmulas de cálculo de la indexación e intereses de mora, al señalar lo siguiente:
…la corrección monetaria y los intereses de mora aplicables a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), se deberán calcular atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio y el cálculo de intereses por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral, se deberá realizar el cálculo desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
Finalmente, señaló la parte demandada en su escrito de impugnación de experticia, que resulta manifiestamente excesiva y fuera de los límites del fallo en cuestión, la estimación fijada en el informe de la experticia complementaria del fallo, al no discriminar, a efectos de calcular intereses de mora e indexación, cada uno de los conceptos condenados y no aplicar, como lo ordena el propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los límites y condiciones taxativamente establecidos, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0541 de fecha 26 de junio de 2017, razón por la cual solicitó la designación de otro experto para que estime en base a los parámetros recogidos en la sentencia definitiva, el cálculo discriminado de los intereses de mora e indexación de cada uno de los dos conceptos principales condenados.
Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, al efectuarse al tercer (3°) día siguiente a su consignación en autos se realizó en tiempo oportuno.
Así mismo, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:
El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos a su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación…
Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado, siendo en el caso de marras dicho informe reclamado por considerar excesiva la estimación por encontrarse fuera de los límites del fallo.
Así las cosas, cumplidos como han sido los extremos requeridos (tempestividad y fundamentación), quien suscribe, en acatamiento del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, ordena la designación de dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada y una vez cumplido con ello decidir sobre el contenido del reclamo y proceder a la estimación definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: El Reclamo de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte demandada cumple con los extremos de ley.
SEGUNDO: Ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de revisión del informe pericial impugnado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Diez (10) de noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Mauro Depool.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 10 de Noviembre de 2017, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool.
Secretario
|